Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000648

PARTE ACTORA: Z.C.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.826.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á. e I.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.040 y 60.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M. e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.C.C. contra la C.A. Centro Médico Loira, por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que se encuentra en la actualidad prestando servicios para la demandada, desde el 16 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de historias medicas; devengando un salario actual de Bs. 2.977,50. Establece que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 que rige la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial desde febrero de 1995 hasta la actualidad

Expone que se le adeuda una diferencia salarial y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 1995 al 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación; los cuales por no haber sido satisfechos en la oportunidad legal correspondiente, debe ser considerado como base de calculo que devenga actualmente, vale decir, la cantidad de Bs. 2.977,50, por tales motivos reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Diferencia salarial desde octubre de 1992 a marzo del año 2013, a razón de 207 meses transcurridos la cantidad de Bs. 246.537,00.

2) Diferencia en pago de Vacaciones, debido a que la Cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva, establece el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial de 12 días de salario mas un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días, y siendo que su representada en la oportunidad de haber disfrutado sus vacaciones solo le fueron cancelados lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, es decir, 300 días mas 195 días adicionales, para un total de 495 días, mas no así la bonificación especial ni el día adicional, por lo se le adeudan la cantidad de 228 días de bonificación especial, más 190 días adicionales para un total de 418 días. Por tal motivo reclama la cantidad de Bs. 19.651,50, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial; asimismo reclama por concepto de bonificación especial y día adicional la cantidad de 418 días por un salario diario 138,95 para un total por este concepto de Bs. 58.081,10.

3) Diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, puesto que le han pagado 900 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 39,70 de aumento diario por 1080 días se le adeuda la cantidad de Bs. 42.876,00, y por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 180 días, se le adeuda por ese concepto, en el año 2011, la cantidad de Bs. 7.146,00;

Por ultimo establece que el sub-total de los montos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 374.291,60, que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales incluyendo la diferencia por este concepto y su indexación, concluye en estimar prudencialmente la demanda en Bs. 400.000,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso en primer lugar como defensa perentoria la prescripción presuntiva de cualquier diferencia salarial desde octubre de 1992 hasta el marzo del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que desde el año 1993 hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; Asimismo opone como cuestión perentoria la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas por la accionante, causadas desde 1995 hasta el 2012, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron a la demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos demandados, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina de la trabajadora; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1993, es decir, desde el propio mes de su ingreso; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello y a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda a la actora por cuanto ingresó en el año 1993; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1993 a razón de 30% y para el año 1994 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa.

Manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que la accionante presta servicios desde el 14/02/1993 hasta la actualidad desempeñando el cargo de Auxiliar de Historias Medicas en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.977,50 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda y de contestar la misma la trabajadora se encuentra activa; Así mismo, negó que se le adeude las cantidades que se indican en el libelo de la demanda, por concepto de diferencia salarial, diferencia por vacaciones y pago de bonificación especial mas día adicional, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado; asimismo niega que le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones y utilidades, intereses moratorios, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral existente actualmente entra las partes, la fecha de ingreso el 16/02/1993, el cargo desempeñado por la parte actora de Auxiliar de historias Medicas, el salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.977,50 mensual, en consecuencia, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada, de prescripción presuntiva de la acción por la diferencia salarial desde octubre de 1992 hasta marzo del año 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de la acción sobre cualquier diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; Asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, y partiendo de esto, debe ésta Alzada determinar la certeza de las diferencias reclamadas por la parte actora, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantiene con la parte actora en caso que sea aplicable la convención colectiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta al folio 39 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y de la credencial del accionante, si bien las mismas no fueron impugnadas, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios 36 al 125 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante ciudadana Z.C.C.d. periodo comprendido desde 01/01/2004 al 15/09/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de sueldo quincenal, día feriado, días hábiles y adicionales de vacaciones, domingos y feriados en vacación, bono vacacional, días adicionales Art. 108 LOT, prima por antigüedad única anual, diferencia de sueldo por suplencia, días 31 del mes, bonificación de fin de año en base a 60 días, días de asueto, vacaciones y bono vacacional, reintegro por reposo, feriados por suplencia; asimismo, se le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad, deducción por faltas injustificadas. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta de los folios 224 y 249 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la cual si bien debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” que rielan insertas de los folios 251 al 279 de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, ciudadana Z.C.C., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que entre las deducciones que se le realizaban a la trabajadora, se encuentra el concepto de Montepío, descuento por celular, deducciones por gastos médicos y de laboratorio, deducciones por concepto de Expo-Juguetes, listas escolares y expoventas. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documental que riela inserta a los folios 280 y 281 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de acta de fecha 09/05/2013 emanada de la Sala de Contrato, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Sede Norte, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 09/05/2013 se celebró una reunión entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. y la representación legal de la mencionada entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical, dejando constancia el funcionario del trabajo de la documentación presentada por las partes comparecientes y en virtud de la oposición planteada por la representación legal de la entidad de trabajo, decidiría dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la mencionada reunión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “A, B, C, D y E” que rielan insertas del folio 285 al 314 de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira C.A.; copias de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 08/04/2010 y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Z.C.C., documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que rielan insertas del folio 315 al 329 al 337 de la pieza Nro. 1 del expediente, impresión de recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor de la accionante ciudadana Z.C.C., documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “fundamentamos la apelación en la infracción de la sentencia dictada por el juez de juicio de primera instancia, en cuanto a la infracción del articulo 159 y artículo 160 numeral 1 y numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin importar ahorita el orden de la denuncia, efectivamente tenemos que señalar lo siguiente: existe una flagrante violación al principio de seguridad jurídica y confianza legitima, en virtud, de que si bien los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, efectivamente una cosa es interpretarlo y otra cosa es interpretarlo erróneamente y otra desnaturalizar la voluntad de las partes, siendo así en este caso el juez de la sentencia recurrida señala que la cláusula 31, que es el objeto de punto de derecho en la cual ya este circuito, los tribunal de instancia ya se han pronunciado, efectivamente señala que el incremento previsto en la cláusula 31, correspondiente al año 1995 del 30%, por cuanto por labores semánticas que no vienen al caso, pero son la que señala allí, efectivamente es el que considera que debe mantenerse y condena a mi mandante en función de ello al pago del 30% del año 1995 hasta la presente fecha por el incremento salarial, no obstante que efectivamente la cláusula, ya como ha sido criterio de los tribunales superiores de este Circuito, de que efectivamente la cláusula 31 establece dos tipos de aumento que son obligaciones a termino, una la prevista en la primera parte que es de 30% que tuvo una vigencia temporal en el año 95 y un 10% que comenzó en el año 96, y el cual efectivamente los tribunales de este circuito, han esgrimido que basados en el principio de ultractividad de la convención es el que debería ser condenado como en efecto así lo han decido la mayoría de los juzgados superiores y la mayoría de los juzgados de instancia, siendo así el juez de juicio ni siquiera por notoriedad judicial, no obstante, que es evidente la cantidad de causas que cursan ante este circuito del Centro Medico Loira, efectivamente ni siquiera pudo revisar el criterio esgrimido por los tribunales de instancia, respecto a la interpretación correcta que debe dársele a la citada cláusula 31, así como a la cláusula 41 en la cual este tribunal efectivamente dicto un fallo en el cual señalo que si se evidencia que el trabajador ingreso en un determinado año posterior, efectivamente correspondería a partir del primero (1°) de enero del año subsiguiente a su ingreso que le pudiera corresponder el incremento del 10%, ello efectivamente quebranta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional señalada desde la sentencia N° 3057 del caso F.Y.T. y otros; y mas recientemente la del Dr. G.M. contra Caracas Baseball Club del año pasado de la propia Sala Constitucional, en este caso igualmente existe silencio de pruebas en cuanto que se dice que la señora empezó el 16/02/1993 y ciertamente en el año 95 cuando se discutió y suscribió la Convención Colectiva, tal como reposa en la convención colectiva y en el anexo que aparece dentro de la propia contención, la ciudadana Z.C.C. ya fue beneficiada del pago correspondiente a ese 30% del año 95, tal como se evidencia de la propia convención colectiva que ha sido aportada por la parte actora y del listado anexo que fue depositado junto con la convención colectiva en la sentencia. De igual forma se señala que se le debería pagar en consecuencia una diferencia salarial del año 92, en el punto 4.4 de la sentencia recurrida al 2013, luego existe igualmente el vicio o la infracción del principio de indeterminación objetiva el cual pudiéramos compartirlo con relación a la sentencia que dicto la Sala Social la semana pasada el día seis, en la sentencia del ciudadano E.P. y J.R. contra RH Consultores, en la cual se estableció que es el principio de indeterminación objetiva, en el sentido de que la sentencia recurrida señala que el perito determinara los incrementos salariales del 30% cada año y totalizara lo dejado de percibir, no se establecen los parámetros y efectivamente se incurre en la indeterminación objetiva; riela al folio 30 de la sentencia en la parte in fine, donde se materializa esa parte, relacionada con la parte que se le deja al perito que fije los parámetros como tal, no se le indica desde que año, ni hasta cuando, ni cual es la base de calculo que debería tomarse; incurre igualmente la sentencia de instancia en un error, igualmente en el vicio de ultrapetita en el punto 4.6 cuando establece que deberían cancelarse 1080 días por concepto de bonificación especial o de fin de año y luego sin considerar el aumento dice a partir del 2011 de 180 días, cuando en realidad fueron de 120 días, es decir, se le estaría otorgando mucho mas de lo peticionado al actor en cuanto a su pretensión, no obstante que la cláusula N° 8 de la convención colectiva establece que el pago se hará en base a 90 días, en resumen, el efecto de cada uno de los hechos en los cuales consideramos que incurre la sentencia en los vicios delatados en esta audiencia impactan patrimonialmente en la sentencia de condena de la que fue objeto mi mandante, en el sentido de que tendríamos que estar pagando el 30% por una errónea interpretación de la cláusula 31 la cual tuvo una vigencia temporal en el año 95; y no obstante, se aparto el juez de instancia de criterios reiterados de este circuito judicial por un lado, luego igualmente en el vicio de indeterminación objetiva en cuanto a que no fijo los parámetros para el experto como tal, en tercer lugar evidentemente el pagar 1080 días sea un error material o no, efectivamente es un error que afectaría patrimonialmente el pago de la condena que el juez impuso a mi mandante, siendo así efectivamente el gravamen causado por la sentencia de instancia, incurre en el vicio de la no valoración de la prueba, en cuanto la actora tenia y fue objeto del pago correspondiente en el año 95, de acuerdo a la propia lista o nomina que fue acreditada en el deposito de la convención colectiva, en razón de la cual solicitamos que sea declarada con lugar la apelación con lo demás pronunciamientos legales pertinentes, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, expuso las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: “de la simple lectura de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo entre la actora y la empresa demandada, que contiene las relaciones obrero-patronales entre la actora y la empresa demandada, la misma es suficientemente clara y explicita. Un aforismo jurídico dice “cuando la ley es clara, no requiere de interpretación”, el código civil establece la legalidad del texto legal, que en este caso es una cláusula de carácter normativo, es suficientemente clara y explicita en que el aumento fue de dos partes, un 30% y un 10%, es decir, que el aumento que convinieron las partes en esa convención colectiva fue del 40%. El juez de la recurrida lo que hace es acudir al diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que el 30% anual, que significa que es cada año, el cual es uno de los pocos jueces que acertó en esa interpretación, solo que no acertó en la interpretación del 10% adicional que de acuerdo con la cognición de la “Y” latina, con la misma definición de la Real Academia Española significa unión de dos cláusulas o de dos oraciones, es decir, que las partes convinieron en un aumento salarial del 40%, solamente que lo dividieron en 30% para el primer año, y 10 % para el segundo año. De conformidad con el principio de ultractividad consagrado tanto el la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las condiciones económicas se mantienen en el tiempo, es decir, que ese 40% debió mantenerse, cosa que nunca cumplió la empresa, por cuanto la convención colectiva no la conocen los trabajadores porque ha estado engavetada mas de diez años, lo cual de conformidad con principios de equidad y justicia social el juez aplico la cláusula en la forma en que esta prevista en la convención colectiva y de acuerdo con el principio de continuidad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debió haberse mantenido en el tiempo, en tal virtud de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia es un todo que fue ajustada a derecho, pues el juez lo que hizo fue darle el sentido propio de la cláusula en referencia, el cual este juzgado superior, como quiera que el recurso de apelación fue ejercido sin ninguna motivación tiene plena jurisdicción para reformar y acordar ese 40% que fue lo convenido, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Z.C.C.C. contra Centro Medico Loira, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Considera esta Alzada que en aras de fijar un orden coherente en las consideraciones de hecho y de derecho que forman parte motiva del presente fallo, debe referirse en primer termino a las defensas previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, las cuales si muy bien no fueron objeto de apelación, este Juzgado ha establecido en sentencias análogas las siguientes observaciones:

En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que la accionante actualmente presta servicio para la empresa demandada, es decir, es trabajadora activa de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción por diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así mismo es de resaltar, que tampoco resulta aplicable en el caso de marras, la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, por cuanto la prescripción aducida en este caso, presupone el haberse realizado el pago, por lo que correría la prescripción presuntiva desde el momento en que se deja de realizar dicho pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa, en virtud de no haberse demostrado a través de medio de prueba alguno, que la demandada haya realizado el pago de las diferencias aquí reclamadas, aunado al hecho que en la contestación de la demanda se aduce que las cláusulas de la Convención Colectiva con base en la cual, el actor hace su pedimento, no le es aplicable al mismo, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción presuntiva por la diferencia salarial desde el 2003 hasta el 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil esgrimida por la parte demandada, razón por la cual esta Superioridad confirma lo establecido en cuanto a este punto por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

De una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien aquí juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga en la vigencia de la convención colectiva bajo estudio, por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente, en consecuencia, les es aplicable a la hoy accionante. Así se establece.-

Ahora bien, decido lo antepuesto, como primer punto apelado, plantea la representación judicial de la parte demandada, la errónea interpretación por parte del Juez a-quo en cuanto al alcance de la cláusula 31 de la Convención Colectiva, al otorgar a la accionante el aumento salarial del 30% por cada año trabajado, al respecto, la precitada cláusula establece lo siguiente:

…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

De la cláusula transcrita, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero (1°) de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de inicio, esto es, primero (1°) de enero de 1995 y de término que fue el treinta y uno (31) de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero (1°) de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por instituirlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero (1°) de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, es evidente que el Juzgado A-quo interpreto erradamente lo dispuesto en la disposición trigésima primera contenida en la convención colectiva, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado Superior declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; toda vez que su ingreso fue en fecha 16/02/1993 y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del aumento salarial del 10% estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por el actor, para el primero (1°) de enero de cada año laborado contados a partir del 01/01/1997, por cuanto se evidencia de autos que la actora recibió los aumentos salariales estipulados en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita, por ser parte del personal activo de la demandada (ver folios 240 al 242 de la pieza Nro. 1 del expediente), para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo de causación. Así se decide.-

Con respecto al segundo punto objeto de apelación, plantea la representación judicial de la parte demandada, que el Juez A-quo “ordena el pago por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de 180 días en el año 2011, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar, al respecto, esta Alzada de una revisión del acervo probatorio consignado por la parte demandada, logra evidenciar el pago por concepto de bono de fin de año a favor de la accionante a razón de 60 días de salario, salvo para el año 2011 que corresponde 90 días en virtud de la forma en que se contesto la demanda, y no sobre la cantidad demandada por la parte actora y condenada por el Juez de la sentencia recurrida, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia del reclamo planteado por la parte demandada. Así se decide.-

Determinado los puntos apelados, establecidos up supra, pasa esta Alzada a conceder los parámetros que deben ser considerados para el calculo de los conceptos que deben ser cancelados por la parte demanda Centro Medico Loira, C.A., a favor de la ciudadana Z.C.C.C., en virtud de la procedencia del aumento del 10% anual, contados a partir del 01/01/1997:

.- Bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio específicamente de las documentales que rielan insertas de los folios 36 al 125 de la pieza Nro. 1 del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor de la accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo (Bs. 2.977,50, mensuales) y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995,(cumplido el año de causación respectivo) es decir, para cada período vacacional que le corresponda a la actora desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva suscrita (21/02/1995), le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. Así se decide.-

.- Diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto de vacaciones se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, en virtud que al tratarse de un trabajador activo, no puede referirse a un último salario, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

.- Diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto utilidades causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, es decir, sobre la base de 60 días de salario, salvo para el 2011 que corresponde 90 días de salario, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal devengado por el actor para cada periodo de causación, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, esta alzada reproduce lo decidido por el a-quo, no obstante su error al establecer la fecha de inicio del computo, toda vez que esta alzada se encuentra limitada por la reformatio inpeius. En tal sentido, se condenan los mismos conforme a los siguientes parámetros: “De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/05/2013, folios 13 y 14/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.”

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (09-05-2013) hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenida, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Z.C.C.C. contra la C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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