Decisión nº 0051-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: Z.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.498.843, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, exponiendo que, en fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.O. y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.623.672, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 100, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Zulia, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, siendo éste el último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres J.G.M.C., mayor de edad y (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades respectivas; que es el caso, que la relación matrimonial transcurría en completa, feliz y armoniosa convivencia, pero que aproximadamente desde el mes de Noviembre de Dos Mil Cinco, fecha en la cual comenzaron los verdaderos problemas conyugales con su cónyuge, quien constantemente le manifestaba que la había dejado de querer, y que cualquier otra mujer era mejor que ella, es decir, que cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, maltratándola con su conducta, tanto física como verbalmente; que tal situación provocó una verdadera alteración en el seno conyugal, por los constantes problemas presentados, que sin embargo intentó resolver dichos problemas con paciencia, amor y comprensión, haciéndole entender a su cónyuge que recapacitara, ya que estaban los hijos de por medio, quienes sufrirían mayormente las consecuencias de un divorcio y que sin embargo todos los esfuerzos resultaron en vano, ya que el ciudadano J.E.M.P., el día Veinte (20) de M.d.D.M.S., la botó del hogar conyugal, echándole a la calle toda su ropa y enseres personales, delante de vecinos y no permitiéndole entrar mas al hogar conyugal, manifestándole que mas nunca volvería a entrar a esa casa, porque es única y exclusivamente de él; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano J.E.M.P..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado de autos, ciudadano J.E.M.P., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación al demandado de autos, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogada.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.007, se ordenó librar recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., asistida por el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., quien se dio por notificado, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.M.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: W.A.A.V. y A.M.Y.C.D.V., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Z.D.C.C.C., quien consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del registro civil.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-8.498.843, correspondiente a la ciudadana Z.D.C.C.C., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 100, correspondientes a los ciudadanos J.E.M.P. y Z.D.C.C.C., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 788, correspondiente al ciudadano J.G.M.C., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Director del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 990, correspondiente a la ciudadana GREGORINA J.M.C., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  5. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-20.856.043, correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada adolescente. ASI SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Ocho (08) de este expediente, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 542, correspondiente a la adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  7. - Consta al folio Veintiuno (21) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 22 de Noviembre de 2.007, la ciudadana Z.D.C.C.C., al Abogado en Ejercicio P.J.A., que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo W.A.A.V., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D.C.C.C.; que conoce al ciudadano J.E.M.P.; que le consta que los primeros años de casados de los esposos M.C., fueron felices como toda pareja, pero con el pasar del tiempo comenzaron las peleas, por que al señor no le gustaba que la visitara; que sabe y le consta que el ciudadano J.M. abandonó las obligaciones inherentes al matrimonio, como son el socorro mutuo y la cohabitación; que tiene conocimiento que el ciudadano J.M. cumplió con sus obligaciones como esposo de la ciudadana Z.C., en los primeros meses, pero que después todo se volvió en discusiones, por cuanto el señor era muy celoso, e incluso le gritaba fuertemente a su esposa. Interrogado por el Tribunal, contestó que de la unión matrimonial de los esposos M.C., procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana Z.C.; que sabe y le consta que la ciudadana Z.C. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano J.M. no visita ni tiene de alguna forma comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  9. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo A.M.Y.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.D.C.C.C.; que conoce al ciudadano J.E.M.P.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Zulia; que sabe y le consta que los primeros años de casados de los esposos M.C., fueron felices, ya que estos salían, paseaban y vivían bien, pero después en los últimos años, empezaron en ellos ciertos problemas y que el señor siempre tenía muchos problemas con ella; que sabe y le consta que la pareja M.C. procrearon hijos; que sabe y le consta que en el mes de Marzo de 2006, comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja M.C. y después de eso el señor no le pasó mas a los niños; que sabe y le consta que el ciudadano J.M. abandonó las obligaciones inherentes al matrimonio, para con su cónyuge, la ciudadana Z.C., como son el socorro mutuo y la cohabitación, ya que el no le pasaba nada y no estaba pendiente de ella ni de los niños. Interrogada por el Tribunal, contestó que de la unión matrimonial de los esposos M.C., procrearon hijos; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana Z.C., ya que el señor no volvió a verlos mas; que sabe y le consta que la ciudadana Z.C., es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, ya que ella es la que ha trabajado siempre para darle a sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano J.M. no visita ni tiene de alguna forma comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  10. - En relación a los testigos Y.D.C.T.A. y J.L.M.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser ésta quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que aproximadamente desde el mes de Noviembre de 2005, comenzaron los problemas con su cónyuge, quien constantemente le manifestaba que la había dejado de querer, y que cualquier otra mujer era mejor que ella; que éste cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, maltratándola tanto física, como verbalmente; que tal situación provocó una verdadera alteración en el seno conyugal, por los constantes problemas presentados, y que sin embargo intentó resolver dichos problemas con paciencia, amor y comprensión, haciéndole entender a su cónyuge que recapacitara, ya que estaban los hijos de por medio, quienes sufrirían mayormente las consecuencias de un divorcio y que sin embargo todos los esfuerzos resultaron en vano, ya que el ciudadano J.E.M.P., el día Veinte (20) de Marzo de 2006, la botó del hogar conyugal, echándole a la calle toda su ropa y enseres personales, delante de vecinos y no permitiéndole entrar mas al hogar conyugal, manifestándole que mas nunca volvería a entrar a esa casa, porque es única y exclusivamente de él; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos W.A.A.V. y A.M.Y.C.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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