Decisión nº 094-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000654

ASUNTO : LP11-P-2010-000654

Finalizada la Audiencia DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la presente causa seguida contra el investigado L.A.P., en virtud de que fuera presentado por ante este Tribunal por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Policía N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada Ciclística del Estado Mérida en esta misma fecha, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., el Investigado L.A.P. acompañado por su defensora Pública Abg. C.E.O.. Se oyó a la ciudadana Fiscal Abg. Z.D.R. quien procedió a señalar: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se ordene la inmediata l.d.I. y dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo. Es todo”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al investigado L.A.P., quien es venezolano, natural de Nueva B.E.M., nacido en fecha 19-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.452.355, mecánico de bicicletas, soltero, hijo de Anaris A.P.d.A. (f) y de J.G.C. (f), residenciado en Barrio S.B., casa N° 84, casa de color fuscia, bajando la escalera principal como a siete casas, M.E.M., aporta el teléfono del vecino de apellido Aguilar 0416-2482468, manifestando querer acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogada C.E.O., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Verificado por el Sistema Juris, se evidencia que mi defendido no tiene ninguna causa activa ni cuando funcionaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni ahora con el Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se refleja el Sobreseimiento en las posibles causas llevadas por la Fiscalía de Transición en sus diferentes años, incluyendo la presente que para la fecha del año 1999, según el memorandum 517 y el oficio 3430-580, emitido por el Extinto Juzgado del Municipio T.F.C., quien emite esta supuesta orden de aprehensión en contra de mi representado; razones por las cuales solicito en este acto a este honorable Tribunal la L.P. para el ciudadano L.P. y a su vez, oficie a los correspondientes órganos policiales, para que deje sin efecto esa orden de aprehensión y sea borrado de pantalla dicha orden. Solicito copia certificada de la presente acta así como de la decisión. Es todo”. En este estado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA:PRIMERO: Se impuso de la ORDEN DE APREHENSIÓN, en la presente causa al investigado L.A.P., al verificada como fue las actuaciones que constan al folio 01, en relación al oficio suscrito por el Inspector Jefe N.M.M.C., oficial de los Servicios de la Dirección General de Policía, en la cual consigna acta policial suscrita por los Agentes Uzcátegui Freddy, S.E. y Ferreira Rigoberto, de fecha 05-04-2010, en la cual indica que siendo las 05:57 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la calle 22, entre avenidas 7 y 8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color rojo y pantalón j.a., quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró actitud nerviosa y al serle solicitada su documentación personal, luego se verificaron sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el funcionario de guardia Cabo Segundo N° 206 A.U. que dicho ciudadano presenta una Orden de Captura según TG2374 de fecha 23-06-1999, Seccional Caja Seca, requerido por el extinto Juez de Municipio T.F.C., según oficio 3430-580, de fecha 29-04-1999, y presenta una solicitud según memo 5817, de fecha 06-07-1999, de El Vigía por el mismo Tribunal y el oficio según el expediente del Tribunal 1634-97, tal como consta a los folios uno, dos y su vuelto. Igualmente se encuentran los derechos de conformidad con el artículo 125 al cual fueron informados el investigado y suscrito por él y siendo que, oída como fue la Defensa del Investigado y una vez que se le indicaron los derechos y garantías que le asisten el mismo se acogió al precepto constitucional y por cuanto es una causa de Transición, no habiendo suficientes elementos de convicción para que el imputado permanezca privado de su libertad, y se observar que exista un sobreseimiento en la presente causa, siendo así, el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, acuerda LA L.P.D.I.L.A. PARRA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 44.1 Constitucional. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Comisaría Policial. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado. TERCERO: Por cuanto no existen más diligencias que practicar en la presente solicitud, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Quedaron los presentes notificados de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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