Decisión nº 2010-445 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 9 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002791

ASUNTO : LP11-P-2010-002791

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley; oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.G.M., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en el año 1966, de 43 años de edad, no porta cédula de identidad pero dice ser titular de la cédula N° 12.905.936, T.M. (V) y de M.M.M. (V), de ocupación vigilante, analfabeta, residenciado en Nueva Bolivia, Las Inavi, por las invasiones San Isidro, por los Bomberos, detrás de Las Acacias, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana H.R.B., por los hechos acaecidos según consta en Denuncia Común de la misma fecha, presentada por la víctima los hechos ocurridos en fecha 06-11-2010, por los hechos acaecidos según consta en Denuncia Común de la misma fecha, presentada por la víctima ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en fecha 06-11-2010, en la cual expone: “Yo denuncio a mi vecino de nombre J.G.M., de llegar a mi casa incitando a pelear a mi hijo de 13 años. Fue cuando le dije que se saliera que no pasaba nada entre mi hijo y yo, en eso él empezó a decir muchas groserías, invitando a mi hijo a pelear y entre mi hija y yo lo empujamos para sacarlo de la casa pero este señor no se salía entonces éste me dio un golpe en el pecho, me dio una cachetada, y se metió a mi casa y me destrozó el mesón de madera lo arrancó y lo tiró al piso con todo y los platos de comida que tenía servido, se volvió como loco en mi casa empujo fuertemente a mi hija LUZMEIRY A.B., de 14 años, nuevamente le grite que se saliera pero este no hizo fue cuando me golpeo en el brazo derecho, por el estomago, empezó a amenazar a los hijos de mis vecinos con agredirlo con machete que el cargaba, y gracias un vecino fue a buscar la policía, y cuando llegó la policía este señor se les fue encima a los policías con el machete” (folio 02). Consta igualmente Acta Policial N° 0091-10 de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento 2° PM W.G., Cabo 2° PM J.Q. y Agente PM E.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia (folio 03). Acta de Imposición de los derechos del Imputado (folio 04). Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima (folio 05). Orden de inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17¬0781-10 (folio 09). Elementos éstos que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos, sin embargo en cuanto a la solicitud del delito de porte de arma, se declara sin lugar en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA por cuanto no reúne los parámetros de ley; contrario al delito de violencia física que reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. En consecuencia se declarar con lugar la solicitud de la defensa de que no se declare la aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto no consta la correspondiente experticia, todo ello por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del COPP, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante el cual fue aprehendido y consta la Denuncia de la victima H.R.B.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.) La prohibición de que el imputado J.G.M. el acercamiento a la víctima H.R.B., en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y a cualquier integrante de su familia. 2.) La prohibición de que el imputado J.G.M., por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima H.R.B., y a los integrantes de su familia. 3) Se le prohíbe al Imputado J.G.M. la ingesta de bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4) El Imputado J.G.M., debe consignar a la causa copia de la cédula de identidad. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad al investigado de autos, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 numerales 3. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Igualmente, se declarar con lugar la solicitud de la defensa de que no se declare la aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto no consta la correspondiente experticia correspondiente no reuniendo los requisitos de ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 6, 8, 9, 243, 282 y 256 del COPP. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.

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