Decisión nº 265-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001728

ASUNTO : LP11-P-2010-001728

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), tal como consta al acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con los artículos 248 y 373 de la investigación que se le sigue al imputado: J.A.G., Venezolano, de 68 anos de edad, nacido el 01/06/1942, natural de Jajo Estado Trujillo, Soltero, agricultor, titular de la cedula de Identidad Nº 6.677.111, hijo de M.C.G. (V) y E.G. (F), analfabeta, residenciado en el Sector El Vijao, calle principal, casa s/n de color azul, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida;, en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.H., y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, R.P.L., designada con anterioridad, este Tribunal de Control N° 02. por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Cuando sea requerido por la Fiscalia o tribunal, se acuerda la inmediata libertad del imputado J.A.G., de 68 años de edad, titular de la cédula Nº 6.677.111, residenciado en Calle Principal Casa Sin Número de Color A.S.E.V.d.T.E.M.., en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP, referida a la obligación del imputado de autos, de presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, las veces que le sea requerida, en atención a que la edad avanzada de mi defendido y el término de la distancia entre la sede de este Circuito Judicial, y su residencia. SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Especial, en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado J.A.G., Venezolano, de 68 anos de edad, nacido el 01/06/1942, natural de Jajo Estado Trujillo, Soltero, agricultor, titular de la cedula de Identidad Nº 6.677.111, hijo de M.C.G. (V) y E.G. (F), analfabeta, residenciado en el Sector El Vijao, calle principal, casa s/n de color azul, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida;, en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.H., de nacionalidad venezolana, de 69 anos de edad, natural de EI Charal Estado Mérida, cedula de identidad NO V.- 6.676.776, residenciada en el Charal Sector Las Delicias, específicamente en la finca La Trinidad, colinda con la finca del ciudadano R.A., Municipio Caracciolo parra y o.d.e.M.; por los hechos acaecidos según se desprende consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 4:40 horas de la tarde del día domingo 18-07-10, se presento en la oficina de atención al publico de la Sub. Comisaría Policial NO 15 Tucaní, la ciudadana: R.D.H.M.C., de nacionalidad venezolana, de 69 anos de edad, natural de EI Charal Estado Mérida, cedula de identidad NO V.- 6.676.776, residenciada en el Charal Sector Las Delicias, específicamente en la finca La Trinidad, colinda con la finca del ciudadano R.A., Municipio Caracciolo parra y o.d.e.M., quien manifestó que su ex concubino minutos antes la sorprendió en un camino poco transitable ubicado cerca de su residencia, la tiro al piso y la amenazo con un arma blanca tipo cuchillo que si no hada el amor con el la mataba, a través del dialogo logro tomarle ambas manos y le quito el cuchillo causándole una herida a su ex concubino en una de sus manos, pero luego su ex concubino nuevamente le quito el cuchillo y lo guardo entre su camisa y le dijo que si no volvía con el la iba a matar. De inmediato se traslado comisión policial en la unidad P- 387, al mando de la Cabo Segundo (PM) Lic. N° 324 Bossa Meladis conducida por el Agente (PM) Valero Edinxon, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, observamos a un ciudadano de avanzada edad a quien la victima sindico como su agresor, por lo que precedimos a interceptarlos, se le pregunto al ciudadano, que si tenía adherido a su cuerpo, algún objeto que lo comprometiera con algún delito, puesto que se le realizaría una inspección personal estipulada en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando el ciudadano que no, procediendo el Agente (PM) Valero Edinxon, a realizarle una inspección personal, al efectuarle la misma no se le encontró ningún tipo de arma, siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy domingo 18-07-10, se procedió a imponérsele de sus derechos como imputado establecidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como: G.J.A., de nacionalidad venezolana, de 68 ANOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.677.111, NATURAL DE JAJO, ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1942, DE ESTADO Civil SOLTERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR EL Vijao, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., posteriormente este ciudadano fue trasladado en la unidad P-387, hasta reten policial del Pinar, haciéndole del conocimiento vía telefónica de 10 sucedido a la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con sede en El Vigía estado Mérida, quien giro instrucciones que fuese puesto el ciudadano junto con las actuaciones correspondiente a la orden de su despacho. Obra igualmente denuncia (f-03) interpuesta por la ciudadana M.C.R.D.H., en fecha 18-07-2010: “…; por los hechos ocurridos en fecha 18-07-2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial (f-05 y vto), Acta de Imposición de los Derechos del Imputado (F-06), Auto de Apertura de la Investigación (f-09), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por las victima de autos; y reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTARSE CADA VEZ QUE LE SEA REQUERIDO, ya sea por el Tribunal o el Ministerio Público. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en consecuencia se le prohíbe al imputado J.A.G.: 1.- el acercamiento a la víctima R.D.H.M.C., en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Igualmente se le prohíbe al imputado J.A.G., por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima R.D.H.M.C.. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P., quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, se acuerda notificar a la victima. Así se decide. DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO, (ART. 260 DEL COPP): En este estado el imputado J.A.G., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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