Decisión nº 037-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000254

ASUNTO : LP11-P-2012-000254

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano O.O.E., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-79, natural de Maracay, estado Aragua, soltero titular de la cedula de identidad N° 14.761.560, profesión obrero, hijo de PABLO ESTEVEZ Y M.D.C.O. (ambos vivos) , residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nª 1-37, diagonal al pista de cartin, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0424-7277802 ( vecino Agle J.L.), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de A.R.C.G.; explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado O.O.E., en fecha 26-01-2012, en el sitio denominado avenida 14, por le semáforo de la Páez al final, diagonal al mercado campesino, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, según acta policial Nº 0051-2012. Precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se acuerde al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno actuaciones complementarias 06 folios útiles para ser agregadas a la causa. El tribunal acordó agregar las actuaciones ala causa. Declaración del imputado. Seguidamente, se impuso al ciudadano O.O.E., del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesto: “Si voy a declarar, tengo 25 años viviendo en El Vigía, soy trabajador y no soy un delincuente, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. N.V., quien entre otras cosas manifestó: El delito es robo impropio 456 el hecho fue un delito de arrebaton por lo que solicito una medida cautelar de presentación, y existe garantías para que se le siga un juicio el libertad, el aporto una dirección exacta, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana A.R.C. quien expuso: Yo no tengo nada en contra de él, fui al comando y puse la denuncia, yo no se por que el me robo el bolso, y el fue quien me arrebaton el bolso yo lo vi. bien y mi hija también lo vio, es todo.

SEGUNDO

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 26 de enero de 2012: “ SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (5:30) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA JUEVES 26 DE ENERO DE 2012, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE POR LOS DIFERENTES SECTORES DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS DE LA CIUDAD DEL VIGIA, ENCONTRANDONOS A POCOS METROS DEL TERMINAL DE PASAJEROS, ESPECIFICAMENTE EN EL RESTAURANTE “EL VENEZOLANO” SE NOS ACERCO UN TAXISTA EL CUAL NOS INFORMO QUE CERCA DEL SEMAFORO DE LA PAEZ ESTABAN ROBANDO A DOS SEÑORAS, DE INMEDIATO EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR Y OFICIAL (PM) G.R., A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-683, PROCEDIERON ACUDIR AL SITIO, AL LLEGAR AL LUGAR, ESPECIFICAMENTE A POCOS METROS DEL SEMAFORO DE LA PAEZ, AL FINAL DE LA AVENIDA 15, DIAGONAL AL MERCADO CAMPESINO, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI NOS ENTREVISTAMOS CON DOS CIUDADANAS LAS CUALES SE IDENTIFICARON COMO: A.R.C.G. Y SOLMARIA CHACON CONTRERAS, RESERVANDO LOS DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, LAS MISMAS INFORMARON QUE HACIA POCOS INSTANTES A LA CIUDADANA A.R.C., UN CIUDADANO LE HABIA ARREBATADO SU BOLSO DE DAMA, DE COLOR MOSTAZA, CON SUS PERTENENCIAS PERSONALES Y EN EL MISMO FORCEJEO CON LA CIUDADANA LE PROPINO UN GOLPE EN EL BRAZO DERECHO, LA MISMA DESCRIBIO AL SUJETO DE LA SIGUIENTE MANERA: ALTO, DE CONTEXTURA DELGADA, QUE PARA EL MOMENTO VESTIA UN SUETER DE COLOR VERDE OSCURO CON RALLAS VERDE CLARO, BLUE JEAN, Y BOTAS DEPORTIVAS, INDICANDONOS QUE EL SUJETO EMPREDIO LA HUIDA, POR UNA CALLE ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL SUPERMERCADO “MI KASA” PROCEDIENDO RAPIDAMENTE LOS OFICIALES ANTES MENCIONADOS A REALIZAR UN RECORRIDO EN LA DIRECCION QUE HABIA INDICADO LA CIUDADANA, AVISTANDO A UN CIUDADANO QUE VESTIA LAS MISMAS CARACTERISTICAS DICHAS POR LA VICTIMA, CAMINANDO POR LAS ADYACENCIAS DE UN TERRENO BALDIO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DE “MATERIALES LOS ANDES” SECTOR BARRIO B.D.M.A. ADRIANI, AL DARLE LA VOZ DE ALTO EL MISMO ARROJO UN BOLSO AL SUELO Y EMPRENDIO LA HUIDA A PIE, INTROUCIENDOSE A UN TERRENO BALDIO EL CUAL SE ENCUENTRE EN CONDICION BOSCOSA, EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR EMPRENDIO LA PERSECUCION A PIE TRAS EL CIUDADANO, INTRODUCIENDOSE IGUALMENTE EN LA ZONA BOSCOSA, MIENTRAS EL OFICIAL (PM) G.R., A BORDO DE LA M-683, SE TRASLADO A LA PARTE POSTERIOR DEL TERRENO QUE DA CON LA AVENIDA 15, AL FRENTE DEL “SUPERMERCARDO JUNIOR PLUS” AL LADO DE AUTOPERIQUITOS GRAN PLIXS 2, INTRODUCIENDO TAMBIEN AL TERRENO BOSCOSO EL OFICIAL (PM) G.R., AL MISMO TIEMPO REPORTO VIA RADIO TRANSMISOR, AL OFICIAL AGREGADO (PM) H.A., PARA QUE PRESTARA EL APOYO A LA COMISION ACTUANTE, EL MISMO LLEGO A LOS POCOS MINUTOS A BORDO DE LA M-672 EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (PM) ANTIVAR JESUS, QUIENES TAMBIEN SE INTRODUJERON EN LA ZONA BOSCOSA EN LA BUSQUEDA DEL SOSPECHOSO, COMO A LOS CINCUENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE QUE TENIAMOS EN LA BUSQUEDA POR LA ZONA BOSCOSA, ENCONTRAMOS AL CIUDADANO INTRODUCIDO EN LA ZONA ANTES MENCIONADA, SE PROCEDIO A DARLE LA VOZ DE ALTO, DE INMEDIATO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) G.R., A EFECTUARLE UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y MANIFESTANDOLE QUE EXHIBIERA SI PORTABA ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA, DONDE EL MISMO INFORMO QUE NO TENIA NADA Y AL REVISARLO SE LE ENCONTRO EN LA PRETINA DEL PANTALON UN MONEDERO DE COLOR AMARILLO CON PUNTOS NEGROS EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 252,00 BS EN BILLETES NUMERADOS Y 15 TICKET ESTUDIANTILES A NOMBRE DE ARLEY GRUESO, DOS ESCLAVAS DE PLATA, UNA CADENA FINA DE PLATA, UN ANILLO DE PLATA, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE A.R.C.G., UN CARNET ESTUDIANTIL A NOMBRE DE ARLEY GRUESO, PROCEDIENDO EL OFICIAL (PM) PERNIA CESAR A REALIZAR UNA INSPECCION AL AREA DONDE EL CIUDADANO HABIA TIRADO EL BOLSO, ENCONTRANDOLO EN LA ORILLA DE LA CARRETERA UN BOLSO DE COLOR MOSTAZA DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZO UNA TOALLA DE COLOR ROJO CON EL EMBLEMA DE LA COCA COLA, Y COSMETICOS: LAPIZ LABIAL, UN COLORETE, Y UN DELINEADOR, POR TAL MOTIVO EL FUNCIONARIO POLICIAL LE COMUNICO AL CIUDADANO O.O.E. QUE QUEDABA DETENIDO Y SE LE INFORMO DE SUS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL AGREGADO (PM) H.A. OFICIAL (PM) PERNIA MERCADO CESAR, OFICIAL (PM) G.R. Y OFICIAL (PM) ANTIVAR JESUS. (FOLIO 02 Y 03)

  2. DENUNCIA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA A.R.C.G.. (FOLIO 05)

  3. ENTREVISTA A LA CIUDADANA SOLMAIRA CHACON CONTRERAS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 (FOLIO 06)

  4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº EP12-0019-12 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012; DONDE SE DESCRIBEN LOS OBJETOS RECOLECTADOS. (FOLIO 09)

  5. VALORACION MÉDICA REALIZADA A LA CIUDADANA R.C.D.. (FOLIO 10)

  6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE USECHE LUIGGI ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA..

  7. INSPECCION TECNICA Nº 000156 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2012 AL SITIO DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL DETECTIVE L.A.N. CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II LUIGGI USECHE (INVESTIGADOR) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA.

  8. EXPERTICIA Nº 9700-230-AT-0041 REALIZADA POR EL DETECTIVE L.S. EN FECHA 26 DE ENERO DE 2012.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano O.O.E., anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente el sujeto que cometió el ROBO IMPROPIO en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.O.E. anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.O.E. anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.C.G..

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano O.O.E. observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado O.O.E., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ROBO IMPROPIO tiene una penalidad elevada y los hechos ocurrieron en fecha 26 de enero de 2012 en perjuicio de la ciudadana A.R.C.G., en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados O.O.E., conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado O.O.E., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-79, natural de Maracay, estado Aragua, soltero titular de la cedula de identidad N° 14.761.560, profesión obrero, hijo de PABLO ESTEVEZ Y M.D.C.O. (ambos vivos) , residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nª 1-37, diagonal al pista de cartin, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0424-7277802 ( vecino Agle J.L.), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de A.R.C.G.; por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2012. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio público al imputado O.O.E., plenamente identificado, de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa y del peligro de fuga. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar para su defendido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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