Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227

ASUNTO : LP11-P-2007-000227

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL EN LA MODALIDAD DE MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR I: YOLIZA A.G.F.,

ESCABITO TITULAR II: M.M.C.

ESCABINO SUPLENTE: C.A.P.P.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. Z.L.D.R.

VÍCTIMA: N.J.R.L. (OCCISO)

VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: A.L.P.

IMPUTADO: L.A.L.S.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. C.E.O.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAPITULO II

HECHOS

En fecha 11 de febrero del año 2007, se recibió información de que en el Sector C.G.A., vía La Azulita, se hallaba un cadáver en esa zona, el cual se encontraba adyacente a una cerca de tres hilos en un potrero donde se presume el occiso recibió el disparo, informándonos luego, que el sujeto que había cometido el delito se entregó voluntariamente en el Comando de La Azulita, manifestando haber asesinado a su pariente, que era primo, en razón de que desde hace tiempo éste lo venía molestando, incluso que le había robado un cochino y le había matado su perro. Al trasladarse la comisión al sitio de los hechos, al cadáver se le apreció herida circular en la región mamaria, heridas múltiples, por escopeta, y en la morgue, también se le encontró en la pretina del pantalón, un cuchillo de cocina sin marca aparente. En el sitio del suceso, próximo al cadáver, se encontró una botella de licor de marca Gold Member, que presuntamente la tenía el occiso, y a unos metros, detrás de unos árboles, se encontró la escopeta, la cual se procedió a colectarla. De allí se ubicaron a las personas testigos, las evidencias respectivas, realizándose el traslado de las personas hasta el Comando de La Población de La Azulita. En razón de que el sujeto responsable del delito cometido, se entregó voluntariamente en la Comisaría de la Población de La Azulita, nos trasladamos hasta allá y se le hizo el macerado respectivo.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 21 de Septiembre y 01, 07, 14, y 20 de Octubre 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

EXPERTOS Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 DECLARACION DEL EXPERTO J.A.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, para declarar sobre las 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2007, la cual obra a los folios 06 y 07 de la causa y 2) Actas de Inspección Nros. 223 y 224, de fecha 11 de Febrero de 2007, las cuales obran a los folios 08 y 09 de las actuaciones, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

La presente testifical, evidencia para el Tribunal Mixto, que el funcionario se traslado en comisión al lugar del suceso próximo, del cadáver se observo sustancia hemática en el lugar; que el sujeto fue herido en un lugar del camellón, caminó y cayó cerca de donde fue herido, se encontró una botella de licor de marca Gold Member, demostrándose, que era de la victima, N.L., según el testimonio de CRISTINO UZCATEGUÌ, quien acompañaba al occiso para el momento de los hechos. De igual forma, próxima al cadáver, se encontró, una escopeta a unos metros, detrás de unos árboles. En la inspección del en la morgue donde se hallaba el cadáver de la victima N.L., observando en la humanidad del mismo, una herida circular en la región mamaría, y heridas múltiples, por escopeta, también se le encontró en la pretina del pantalón, un cuchillo de cocina sin marca aparente.

 DECLARACION DEL EXPERTO J.E.L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, para declarar sobre las actuaciones colocadas a la vista; 1) Actas de Inspección Nros. 223 y 224, de fechas 11 de Febrero de 2007, las cuales obran a los folios 08 y 09 de la causa y 2) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11 de Febrero de 2007, la cual obra a los folios 15 y 16, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De la presente declaración establece el tribunal mixto, que se realizó el levantamiento del cadáver, de N.L., observando una herida circular de bordes irregulares en la zona infra mamaria hallándose en el cadáver a nivel de la pretina del pantalón, al lado izquierdo, un arma blanca o cuchillo de cocina sin marca aparente. De igual forma se demostró en la audiencia oral y pública, que se le practicó la prueba de macerado al acusado L.L., determinándose la presencia del ión nitrato, según el experto en el laboratorio; y de la inspección en el lugar del suceso, se halla una arma de fuego era de aproximadamente trece metros y, la distancia desde donde comenzaba el zigzag de sustancia hemática en el suelo, hasta donde estaba el cadáver, era de unos tres metros aproximadamente.

 DECLARACION DEL EXPERTO M.T.B.C., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia para declarar sobre las actuaciones colocadas a la vista Experticia Toxicológica Post Mortem, de fecha 13 de febrero de 2007, la cual obra al folio 73, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De la presente testifical, el tribunal mixto le da pleno crédito por ser un conocimiento científico, que demostró que no se encontró la presencia de ninguna sustancia marihuana, cocaína y barbitúricos que causara la muerte, del testimonio de C.U. se evidencia que el occiso N.L., se encontraba bebiendo Wisky Gold Park, lo que concatenado con la explicación del experto M.T.B.C., que por la fermentación o putrefacción del organismo, dura aproximadamente de 3 a 4 horas; se explica la razón por el cual no se determino presencia de alcohol en el cadáver.

 DECLARAR A LA EXPERTA R.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia para declarar sobre las actuaciones colocadas a la vista INFORME DE AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-A-98, de fecha 21 de Febrero de 2.007, la cual obra al folio 72 y vuelto de la causa, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De la declaración de la experta lleva a la convicción del tribunal mixto, las lesiones sufridas por el occiso N.L. en el encéfalo o cerebro, por el paso de un proyectil de arma de fuego, observándose en la parte frontal derecha del rostro equimosis en la periferia o pómulo; hay herida en el hemotórax izquierdo, localizada en la tetilla, en el área sub mamaria izquierda, la cual tenía una medida de 3,6 por 3 cm, de diámetro, la cual tenía ausencia de aro de quemadura, producida por el paso de proyectiles múltiples, el cual no tenía orificio de salida, determinándose como la causa de la muerte un shock hipovolémico, por el volumen de sangre está por debajo de lo que necesita un sujeto para respirar o vivir y lo que produjo esta hemorragia fue el paso de los proyectiles.

 DECLARACIÓN DEL EXPERTO YAKO JUGO VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia para declarar sobre las actuaciones colocadas a la vista 1) Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-067-DC-306, de fecha 12 de Febrero de 2007, la cual obra a los folios 51 y 52, y 2) Acta de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA al material suministrado No. 9700-067-DC-305, de fecha 13 de Febrero de 2.007, la cual obra a los folios 70 y 71, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De la presente testifical el Tribunal Mixto considero demostrado que la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, efectuada al arma de fuego, escopeta, Calibre 20, color negro con empuñadura de madera; encontrada en el lugar del suceso, se le hicieron disparos de prueba, se examinaron las conchas, concluyendo el testigo experto, que las conchas suministradas fueron las percutidas en el hecho donde hubo el deceso de la victima N.L.. En la misma orden de deposición el experto, efectuó una experticia hematológica y química, de macerados que determinó que era sangre del grupo “A”, y en las manos del sujeto, L.L., se encontró presencia de iones y nitratos, lo que evidencia que el referido sujeto, pudo haber accionado el arma de fuego, pues se trata de una prueba de orientación, al exhibírsele el arma de fuego exhibida en sala, indico que no era el arma de fuego experticiada; pues no se le aprecia el serial, ni la marca, en tal sentido, el arma que se trajo a la sala, no corresponde a la experticiada; procediendo el Tribunal Mixto a verificar que dicha arma no coincidia con el oficio de cadena de custodia, lo que se verifico un error del cuerpo de alguacilazgo, al momento de traer las evidencia aclarando tal circunstancia se exhibió en la próxima audiencia, el arma de fuego, respectiva, que demuestra la existencia del arma de fuego colectada en el lugar del hecho, y en cuanto el macerado realizado en las manos del ciudadano aprehendido, L.L., cuya prueba determina si una persona pudo haber disparado, pues es una prueba de orientación, no de certeza, que este Tribunal Mixto concatenada con otros indicios, constituyen una pluralidad de indicios, que forma las pruebas que demuestran la culpabilidad del acusado.

TESTIMONIALES Declaración de los testigos de conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO W.J.H.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, Estado Barinas, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, para declarar sobre la Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2007, la cual riela al folio 05 de la causa, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De la presente testifical del funcionario, se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que se inicia la investigación penal, debido a una llamada de la agente Y.D., que informó que en el sector denominado C.G.A. se hallaba una persona sin signos vitales, trasladándose una comisión a los fines respectivos, lo que se demuestra para los jurisdicentes el acaecimiento del hecho punible, sobre el homicidio de quien en vida llevó por nombre N.L..

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO A.E.B.Y., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia, para declarar sobre la Acta Policial N° 003/07, de fecha 11 de Febrero de 2.007, la cual obra al folio 01 y su vuelto, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

La testifical demuestra para el tribunal mixto, que se recibió llamada vía radio, por el Cabo J.C. informando que en el sector C.G.A.d.L.A., un ciudadano de nombre N.L., se encontraba tendido en la vía pública, trasladándose una comisión al sitio del suceso, corroborándose que un individuo se encontraba tendido sin signos vitales y se resguardo el sitio, manifestando los vecinos que el responsable del hecho era un sujeto de nombre L.L., el cual era familia del sujeto muerto; y que al llegar al comando estaba detenido el sujeto que había dado muerte al occiso de nombre N.L..

 DECLARAR DEL FUNCIONARIO J.T.C.S., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia para declarar sobre la Acta Policial N° 003/07, de fecha 11 de Febrero de 2.007, la cual obra al folio 01 y su vuelto, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De su testimonio el tribunal mixto, evidencia que el funcionario se encontraba en labores de servicio en el Comando Policial N° 14 de La Azulita, en fecha 11 de febrero del año 2007, siendo las once de la mañana, cuando se presentó el ciudadano de nombre L.L., quien se presentó de manera voluntaria, y manifestó que él, le había dado muerte a su primo de un disparo de escopeta, y que su cuerpo se encontraba en el sitio denominado C.G.A.d.L.A., Municipio A.B.d.E.M., por lo que procedió a dejarlo retenido preventivamente, informando de inmediato al SARGENTO A.B. de lo sucedido, quien se trasladó de inmediato al sitio indicado corroboraron que efectivamente en el sitio se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano llamado N.L..

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Homicidios Caracas, Distrito Capital, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia para declarar sobre las actuaciones colocadas a la vista del Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero del año 2007, la cual obra al folio 21 de la causa, le fue tomado el juramento de Ley y expuso, registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

Del presente testimonio, se evidencia, la mala conducta del occiso N.L.; de la entrevista que efectuó; el funcionario pero que motivado, a que no se dejó constancia los nombres de las personas en el acta de entrevista, para este Tribunal mixto, se considera solo un dicho del funcionario, que al no ser concatenado con otra testimonial, del acervo probatorio debatido en juicio, no constituye una prueba exculpatoria del acusado L.L., en relación al hecho punible en que participo dando muerte al actualmente occiso N.L..

 DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARGERIS COROMOTO A.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le impuso de la exención de declarar, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser concubina del acusado de autos, la cual expuso: “No deseo declarar.

La testifical de la pariente del acusado, no aporto al acervo probatorio prueba que exculpe ni culpe al justiciable L.L., por lo que este Tribunal Mixto descarta la misma por carecer de relevancia en el debate oral, del presente juicio.

 DECLARACION A LA CIUDADANA A.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le impuso de la exención de declarar, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser la madre del acusado de autos, la cual expuso: “No deseo declarar.

La testifical de la pariente del acusado, no aporto al acervo probatorio prueba que exculpe ni culpe al justiciable L.L., por lo que este Tribunal Mixto descarta la misma por carecer de relevancia en el debate oral, del presente juicio.

 DECLARACION AL CIUDADANO C.L., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y se le impuso la exención de declarar, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

Del testimonio se demostró para el Tribunal Mixto, que el occiso N.L., es hermano del testigo C.L., que por máxima de experiencia ante el dolor de perder un hermano, sabiendo ¿quien lo ejecuto el hecho punible? buscará declarar para conseguir justicia, por lo que su testifical se valora, al traer a convicción del tribunal mixto, que al encontrarse con su abuela A.T.P., comento con el señor C.U. de lo ocurrido, indicando en su presencia que el sujeto que le habían disparado a mi hermano; era L.L., quien le dijo a mi abuela que no le pegaba un tiro a ella, también porque no tenía otra cápsula. En este sentido esta testifical, al ser confrontado, con la declaración del señor C.U., se establece como demostrado que el occiso N.L., se encontraba en compañía del señor C.U., quien expreso haber escuchado el disparo, a 50 metros, pero que no se regreso motivado a que por ese lugar siempre las personas disparan a las aves, ardilla, sin embargo, al ser interrogado por el tribunal mixto, quienes tenían armas de fuego en esa comunidad, y con que frecuencia efectuaban disparos, el testigo dijo que no disparaban por que eso era muy caro, tal testimonio evidencia que oculta al tribunal mixto la verdad, ya que no es coherente de un simple silogismo, que si las personas realizan disparos con frecuencia por que dice posteriormente que no disparan por que es caro.

 DECLARACION A LA CIUDADANA MAOLI DEL VALLE R.L., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y se le impuso la exención de declarar, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

La presente testifical es conteste con la declaración del testigo C.L., en relación a lo manifestado por la abuela de la testigo, A.T.P. quien le contó lo sucedido ese día, que el occiso N.L., fue a invitarla para la paradura, estando ella en el patio, pero al salir N.L. de la casa, escuchó un tiro, y cuando salió era L.L., el que le había dado el tiro a N.L., su hermano; la abuela de la testigo, le contó a ésta, que cuando ella salió y vio a Leonardo con la escopeta en la mano y a su hermano en el suelo, le reclamó y L.L., le dijo que agradeciera que no le daba a ella, un tiro también, pero que no le quedaban más balas; lo que fue en presencia del señor C.U. que andaba con su hermano.

 DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.U.S. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia el cual expuso: registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

Del presente testimonio el testigo refiere que no sabe nada sobre el autor de la muerte del occiso N.L., dice que se entero de la muerte, y fue al velorio, por ser estos vecinos, que C.U., es su padre, pero que él, no sabe nada, como lo mataron, sin embargo, en el careo acordado de oficio por el Tribunal Mixto, el testigo C.L., le dijo J.A.U.S. que el había dicho que L.L., no le dio un tiro a la abuela porque no tenía otra bala para ello, este Tribunal Mixto a.l.d.d. testigo siendo evidente que oculta la verdad si partimos que indico al Tribunal que no iba a ese sector desde hace 08 años, y luego indica que no veía a N.L., desde hace 02 meses, antes del hecho, contradicción relevante para establecer que miente al tribunal mixto, aunado a ello, que su padre C.U., señalo ante que el ciudadano N.L., vivió en su casa, siendo una máxima de experiencia, que todo hijo visita a sus padres, no manifestando el testigo J.A.U.S., desavenencia con su progenitor concluye el Tribunal Mixto que es cierto lo indicado por C.L., lo que constituye un indicio de prueba que concatenados con los otros existentes determina la culpabilidad del acusado L.L..

CAREO DE TESTIGOS ENTRE J.A.U.S. Y C.L.

El Tribunal, en virtud de que existe contradicción, en relación a lo que se menciona el testigo y lo afirmado por el testigo C.R., el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda un Careo entre el testigo J.U. y el ciudadano C.R.L..

El Tribunal Mixto, observa que C.R. manifestó, en forma contundente que el testigo J.A.U.S. dijo que Leonardo no le dio un tiro a la abuela A.T.P. porque no tenía otra bala para ello. Acto seguido, el testigo J.U. señalo que no era real, sin embargo, su declaración indicando que desde hace 08 años, y luego indica que no veía a N.L., desde hace 02 meses, antes del hecho, contradicción relevante para establecer que ese testigo oculta la verdad al tribunal mixto, prevaleciendo el testimonio del ciudadano C.L..

 DECLARACION DEL CIUDADANO C.U.R. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia el cual expuso: registrándose su testifical en el acta como medio de reproducciones a tales, efectos jurídicos.

De su testimonio establece el Tribunal Mixto, que andaba con el occiso N.L., que fueron a comprar cigarros, que èste cargaba una botella Old Parks y entraron en casa de la Sra. A.T.P., a tomar café, que de allí salieron a casa de su p.J.U., cuando a cincuenta metros, escucho el disparo, observa los jurisdicente que el testigo señalo que la ciudadana A.T.P., estaba sentada en el corredor; que ellas les trajo el café, quedando sentada a la orilla de la carretera, es decir, que vio cuando L.L., dio muerte al occiso N.L., en el momento que se marchaba con C.U., cuyo hechos fueron traídos a juicios por un testigo referencial C.L., que escucho a su abuela A.T.P. y al testigo C.U.R., considerando el Tribunal Mixto, que el testigo C.U.R. oculta la verdad, sobre los hechos, por cuanto al ser interrogado sobre su reacción cuando escuchó el disparo, dice que fue normal, pues por allí hay gallinas, y ardillas que se comen el cacao, pero a la pregunta del tribunal mixto sobre quienes acostumbraban a disparar para ese momento en ese sector y quienes tenias arma de fuego, y esa posibilidad expreso que nadie ya que, no era frecuente disparar a los animales, pues era caro, evidenciándose que miente al tribunal mixto por ilògicidad en su declaración.

 DECLARACION DEL CIUDADANO P.A.L.P., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le impuso de la exención de declarar, establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el padre del acusado de autos, la cual expuso: “No deseo declarar.

La testifical de la pariente del acusado, no aporto al acervo probatorio prueba que exculpe ni culpe al justiciable L.L., por lo que este Tribunal Mixto descarta la misma por carecer de relevancia en el debate oral, del presente juicio.

CAREO ENTRE EL TESTIGO C.L. Y C.U.

Oídas las testimoniales, se acuerda un careo entre el ciudadano C.L. y el ciudadano CRISTINO UZCÀTEGUI, a los fines de que esclarezcan las discrepancias existentes entres sus testimonios, el cual se acuerda de conformidad a lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Mixto establece que el testigo C.L., si le refirió su abuela que N.L. salió con C.U., y fue cuando Leonardo le disparó L.L. a N.L. y C.U. se fue y lo dejó tirado, el testigo C.U.R. oculta la verdad, sobre los hechos, por cuanto al ser interrogado sobre su reacción cuando escuchó el disparo, dice que fue normal, pues por allí hay gallinas, y ardillas que se comen el cacao, pero a la pregunta del tribunal mixto sobre quienes acostumbraban a disparar para ese momento en ese sector y quienes tenias arma de fuego, y esa posibilidad expreso que nadie ya que, no era frecuente disparar a los animales, pues era caro, evidenciándose que miente al tribunal mixto por ilògicidad en su declaración.

DOCUMENTALES Para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2°, en concordancia con el artículo 242 y 358 de la norma adjetiva penal

1.- Actas de Inspección Ocular Nros. 223 y 224, de fecha 11-02-2007, insertas a los folios 08 y 09 y sus vtos, suscritas por los funcionarios: SUB INSPECTOR J.R. (investigador) y el AGENTE J.L. (técnico), al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; que demuestra la existencia del lugar de los hechos, ubicado en: Vía la Azulita, Sector C.G.A., Calle Principal, Municipio A.B., Diagonal a la Familia Lobo, Casa S/N°, Estado Mérida y de igual forma la inspección practicada en la siguiente dirección: Interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre Calle 09 y Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar antes indicado y del cadáver que se encontraba en el mismo, el cual quedó identificado como: N.J.R.L..

2.- Acta de Defunción N° 09, de fecha 13-02-2007, asentada ante el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., con lo cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano N.J.R.L., inserta al folio 67.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-, inserta al folio 15 y vuelto y 16 de las actuaciones, de fecha 11-02-07, suscrito por el funcionario J.E.L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: practicada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Par de Zapatos, confeccionado en material sintético, Marca TIMBERLAND, color Marrón con Azul, sin talla aparente, el cual se encuentra impregnado de una sustancia hemática, en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Cuchillo de fabricación casera con cablo de madera, con seis clavos que sostienen la hoja de metal, de treinta y dos centímetros de largo por tres centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 3.- Un (01) Suéter managa larga, de color a.c. y azul oscuro por sus partes inferiores de la manga, y cuello, marca MURO SPORT, talla M, donde la misma, presenta en su parte supo anterior, lado derecho solución de discontinuidad, a causa del paso de los perdigones, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en regular estado de uso y conservación. 4.- Una (01) Chaqueta de color negra con franjas grises, marca PUMA, sin talla aparente, presenta un deshilachado en la parte derecha de la región axilar, de veinticinco centímetros, también presenta un orificio de forma circular en su parte supo anterior del lado derecho, de tres centímetros de diámetro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 5.- Un (01) Jeans, marca RANGER, talla 34, de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color a.c., en la parte supero-anterior presenta del lado derecho: dos (02) bolsillos: uno (01) grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo: un (01) bolsillo grande y en el centro: un (01) cierre tipo cremallera, elaborado en metal de color amarillo, un(01) botón elaborado en metal, en la parte supero-anterior presenta: un (01) bolsillo a cada lado; en el costado derecho se aprecia un bolsillo de forma vertical, en el centro, dicha pieza se encuentra usada, sucia, en regular estado de conservación, presentando además una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemático en la parte supero anterior y posterior interna, impregnado de sustancia hemática de color pardo rojizo, en regular estado de uso y conservación.6.- Un (01) Jeans, color A.C., marca: JAMPERS, talla 30, etiqueta indicativa JAMPERS INDUSTRIAS, de uso generalmente masculino, en su parte anterior lado derecho, presenta dos bolsillos, uno grande y otro más pequeño que este, y del lado izquierdo un bolsillo grande, en su parte posterior, ambos lados se aprecia dos bolsillos grandes, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo en regular estado de uso y conservación. 7.- Una (01) Cartera Marrón, de uso masculino, de material sintético, con una cadena de metal, sin marca aparente en regular estado de uso y conservación. 8.- Una (01) Botella de Vidrio de color translúcido, con tapa negra,m donde se aprecia etiquetas indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximadamente de líquido en su interior. 9.- Un (01) Jeans, color gris, marca LEVIS y sin talla aparente, donde se aprecia dos bolsillos en su parte supero posterior y en la parte supero anterior dos bolsillos grandes, sucio en regular estado de uso y conservación. 10.- Una (01) Escopeta, de fabricación rudimentaria, de color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1,07cm), en su parte mas prominente con una empuñadura o culata de madera de color marrón con una longitud de treinta y seis centímetros (36cm), con una longitud del cañón unidas a la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, con una longitud de setenta centímetros (70cm) por dieciocho milímetros (18mm), de diámetro en su terminación distal, en el cañón, unido a la caja de los mecanismos y a su empuñadura de madera por medio de un tornillo, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “20 WINCHESTER S.R. 2209” con su plano de cierre abisagrado, la misma se le aprecia su caja de los mecanismos en regular estado de uso y funcionamiento, la cual consta del sistema de percusión, consta de muelle, disparador y aguja percusora. 11.- Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 20, conformada por manto cilíndrico de material sintético, color amarillo, su culote metálico de color amarillo, provista de una inscripción en bajo relieve donde se lee: “20”, el cual se encuentra percutido, todo ello de las actuaciones de las evidencias incautadas en el lugar del hecho y exhibidas en juicio oral, como prueba material.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-067-DC-306, de fecha 12-02-2007, cuya copia está inserta al folio 51 y 52; que demuestra el buen funcionamiento del arma de fuego incautada que estaba en perfecto estado, y que fue disparada según la comparación balística que al hacerse la prueba de disparo se determino que las cochas halladas fueron percutidas por el arma de fuego, exhibidas en juicio oral y público.

5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, realizada al material suministrado Nº 9700-067-DC-305, de fecha 13-02-2007, cuya copia está inserta al folio 53 al 55 y original a los folios 70 vuelto y 71; demostrando que la sangre en el lugar del hecho es de la especie humana, del grupo A.

6.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-98, de fecha 21 Febrero de 2007, Expediente H-439.412, que está inserta al folio 72 y su vuelto; determinándose como la causa de la muerte un shock hipovolémico, por el volumen de sangre está por debajo de lo que necesita un sujeto para respirar o vivir y lo que produjo esta hemorragia fue el paso de los proyectiles.

7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN, signada con el Nº 9700-067-200, de fecha 13-02-2007, inserta al folio 73; del testimonio de C.U. se evidencia que el occiso N.L., se encontraba bebiendo Wisky Gold Park, lo que concatenado con la explicación del experto M.T.B.C., que por la fermentación o putrefacción del organismo, dura aproximadamente de 3 a 4 horas; se explica la razón por el cual no se determino presencia de alcohol en el cadáver.

8.- PLANILLA DE CONTROL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, N° 062-07, correspondiente a la averiguación N° H-439.412, de fecha 11-02-2007, suscrita por el funcionario AGENTE JIMM CÁNCHICA. Inserta al folio 10, que demuestra el fiel cumplimiento del proceso de evidencia, y sy validez, para ser consideradas prueba licitas en el presente juicio oral y público.

 PRUEBA MATERIAL. A los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 358 de la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía por ser útiles, pertinentes y necesarias, el siguiente objeto: 1°) UN (01) Par de zapatos confeccionados en material sintético marca TIMBERLAND, color marrón con azul, sin talla aparente, impregnado de sustancia presuntamente de naturaleza hemática. 2°) UN (01) Cuchillo de Fabricación casera con cabo o empuñadura de madera unida a la hoja de metal por seis clavos. 3°) UN (01) suéter manga larga de color a.c. y azul oscuro por sus partes inferiores de las mangas y cuello marca MURO SPORT, talla M. presentando a un lado solución de discontinuidad a causa del paso de los perdigones, impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática. 4°) UNA (01) Chaqueta de color negra con franjas grises marca PUMA, sin talla aparente, presenta deshilachado en la parte derecha de la región axilar, también presenta un orificio de forma circular en la zona supo anterior lado derecho de tres centímetros. Impregnada de sustancia de presunta naturaleza hemática. 5°) UN (01) Jeans marca RANGER, talla 34 de uso generalmente masculino de color a.c., en la parte supero-anterior lado derecho dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande, en el centro un cierre tipo cremallera en metal color amarillo con un botón metálico, en la parte supero-posterior un bolsillo a cada lado, en el costado derecho se aprecia un bolsillo de forma vertical, se encuentra con signos de suciedad e impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática. 6°) UN (01) UN jeans color a.c. marca JAMPERS TALLA 30, etiqueta identificativa JAMPERS INDUSTRIAS de uso generalmente masculino, es su parte anterior superior derecha tiene presenta dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, y la misma se encuentra impregnada de sustancia de presunta naturaleza hemática. 7°) UNA (01) cartera o billetera color marrón de uso masculino de material sintético. Con una cadena de metal. 8°) UNA (01) botella de vidrio color traslúcido con tapa color negra, se le aprecia etiqueta indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximado de liquido en su interior. 9°) UN (01) JEANS, marca LEVIS y sin talla aparente es su parte anterior superior derecha tiene presenta dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, se aprecia sucio y en regular estado de uso y conservación. 10°) UNA (01) ESCOPETA de fabricación rudimentaria color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1.07 m) en su parte más prominente con una empuñadura de madera de color marrón con una longitud de 36 cm, un solo cañón con una longitud unida a la caja de los mecanismos de 70 cm por 18 mm en terminación distal, observándose en la caja de los mecanismos una inscripción bajo relieve se lee "20 WINCHESTER S. R. 2209" con sistema de cierre abisagrado. Se encuentra en regular estado de uso y conservación con todos sus mecanismos. 11°) UN (01) CARTUCHO para armas de fuego tipo escopeta, calibre 20 conformado por manto cilíndrico de material sintético color amarillo, su culote metálico de color amarillo, provisto de la inscripción en bajo relieve donde se lee "20" el cual se encuentra percutido.

De todo el acervo probatorio este Tribunal Mixto concatenado cada una de las pruebas en esta sentencia condenatoria, en razón del hecho que constituye un indicio es la declaración de los funcionarios policiales que señalaron que el acusado L.L., se entrego voluntariamente en la comisaria policial, por haber dado muerte al ciudadano N.L., que concatenado con la experticia de iones de nitratos, que arrojo un resultado positivo del macerado tomado de las manos del acusado L.L., constituye otro indicio por cuanto es una prueba de orientación, aunado a la declaración del testigo referencial C.L., que indica lo escuchado de su abuela A.T.P., J.U. Y C.U., sobre el conocimiento que tenia del hecho que L.L. había dado muerte a N.L., por cuanto a consideración del Tribunal el testigo J.U. señalo que no era real, que no había presenciado nada, sin embargo, su declaración indicando que desde hace 08 años, y luego indica que no veía a N.L., desde hace 02 meses, antes del hecho, contradicción relevante para establecer que ese testigo oculta la verdad al tribunal mixto, prevaleciendo el testimonio del ciudadano C.L.. De igual forma ocurrió con el testigo C.U., sobre su reacción cuando escuchó el disparo, dice que fue normal, pues por allí hay gallinas, y ardillas que se comen el cacao, pero a la pregunta del tribunal mixto sobre quienes acostumbraban a disparar para ese momento en ese sector y quienes tenias arma de fuego, y esa posibilidad expreso que nadie ya que, no era frecuente disparar a los animales, pues era caro, evidenciándose que miente al tribunal mixto por ilògicidad en su declaración.

Todo lo depuesto, que conjuntamente con la arma de fuego incautada en el lugar del suceso, el indicio de presencia del acusado L.L., que no demostró, encontrarse en otro lugar, que no fuese la comisaría, da plena convicción de una pluralidad de indicios que conlleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Observada las normas sustanciales penales, esgrimida en la acusación del ministerio público, es necesario analizar la tipificación de los hechos con el derecho, a.p.d.l.n. jurídica en mención:

Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 277 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En el caso de marras, los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) 210 J.T.C.S., SARGENTO SEGUNDO (PM) 131 Á.E.B.Y., quienes fueron conteste en indicar que en la comisaría de la azulita llegó un ciudadano de nombre L.L., que expreso al funcionario J.T.C.S., que había disparado una escopeta, contra la humanidad de una persona que respondía al nombre de N.L., y que su cuerpo, se encontraba en el sitio denominado C.G.A.d.L.A., Municipio A.B.d.E.M., lo que efectivamente fue verificado por el SARGENTO A.B., tal hecho constituye la acción que exteriorizó el acusado que demuestra la intención de dar muerte al hoy occiso N.L., aunado a ello, que en el lugar del suceso que indico el acusado se hallo el arma de fuego, a pocos metros del cuerpo del occiso, tales declaraciones para el Tribunal Mixto, constituyo un indicio de culpabilidad, pero debe ser adminiculado con otros indicio para establecer una sentencia condenatoria, en este orden, surge la experticia de iones de nitrato practicada sobre un macerado, tomado de la manos del acusado L.L., que arrojo un resultado como positivo, para establecer otro indicio por ser esta una prueba de orientación, sobre la acción exteriorizada por el acusado L.L., al tomar el arma de fuego, dio muerte a la victima N.L., en este orden de motivación se encuentra las testimoniales de los ciudadanos MAOLI DEL VALLE R.L. y C.L., hermanos del occiso N.L., para el tribunal mixto, valora estas testimoniales partiendo de la máxima de experiencia, que todo familiar, declara lo que beneficie a su pariente y perjudique a la otra persona que no pertenece a su núcleo familiar próximo, es obligación de los jurisdicentes, confrontar su veracidad con otras testimoniales, por cuanto los hermanos MAOLI DEL VALLE R.L. y C.L., familiares del occiso N.L., expresaron que su abuela A.T.P., había manifestado que el señor C.U., presenció cuando el acusado L.L., disparo a N.L., el tribunal mixto compelió en sala de juicio sobre el paradero de la ciudadana A.T.P., indicando los familiares que había muerto en el mes de agosto de este año 2009, razón para convocar al testigo C.U., al presente juicio, quien hizo acto de presencia, indicando que el andaba con el difunto el día que lo mataron, pero que el solo escucho el disparo, por que iba a 50 metros, pero que no vio, quien lo mató, el hecho cierto, que mencionó el testigo que escucho el disparo constituye otro indicio, que demuestra plenamente que se encontraba en el lugar, que dan muerte a quien se llamara N.L., no obstante, indica que no vio nada, partiendo de las máxima de experiencias común, cuando escuchamos una detonación el reflejo muscular, no lleva a buscar el sonido para ver de donde proviene, y que si consideramos la excepción a ello, se trataría de una persona que ha perdido el sentido auricular, esto lleva a los jurisdicente a considerar que el testigo C.U., oculta la verdad, por cuanto al mencionar que andaba con el occiso N.L., prevalece como cierto los testimonios de los ciudadanos MAOLI DEL VALLE R.L. y C.L., hermanos del occiso N.L., configurándose la culpabilidad del acusado LEONADO LOBO, demostrada plenamente con la pluralidad de indicio, por lo que este Tribunal dicta sentencia condenatoria en la presente causa.

Si el presente caso se analiza desde los principios de la lógica, tenemos que los testimonios son idénticos, no contradictorio, en la circunstancias de tiempo, lugar y modo, no existe una versión excluyente, u otro sujeto interviniente en el hecho punible, tampoco otra circunstancia de lugar del acusado L.L., por lo que sin lugar a duda, se desvirtuó la presunción de inocencia, y procede a dictar sentencia condenatoria. Dentro de los elementos del tipo penal, se evidencia: LA ACCIÓN desplegada por el acusado L.L., al tomar un arma fuego y disparar en contra de la humanidad de la victima N.L., se TIPIFICA en los dispositivos sustantivos penal 277 y 405, por cuando no se demostró la existencia de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, lo que determina la ANTIJURICIDAD de la acción del acusado L.L., que con el acervo probatorio recepcionado se concluye LA CULPABILIDAD del acusado, y por ende la imposición de LA PENA respectiva, a los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO, al respecto se evidencia un concurso ideal de normas sustantiva penales, donde a los fines de mantener el debido proceso, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal, este Tribunal Mixto, procede a imponer y a establecer la dosimetría de la pena aplicable en el presente caso, si para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se establece una pena de 12 a 18 años de presidio, conforme lo prevé, el artículo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio, el cual es 15 años de presidio, observando el Tribunal Mixto que se trata de un procesado primario, siendo potestad del juez presidente valorar las atenuante en el presente caso, se fundamenta en el artículo 74.4 ibidem, para concluir con pena aplicable DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 ejusdem.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL MIXTO, PRESIDIDO POR EL JUEZ PROFESIONAL R.R.R.G., Y SUS JUEZAS ESCABINAS Escabino Titular I: YOLIZA A.G.F. y Escabino Titular II: M.M.C.; tal como lo establece el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto en el transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Mixto, declare la responsabilidad penal del ciudadano; L.A.L.S., venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.578, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de P.A.L. (V) y A.S. (V), residenciado en la Aldea C.G.A., casa sin número, antes vivía la familia Becerra, La Azulita Municipio A.B.d.E.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. (OCCICO) y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; L.A.L.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. (OCCICO) y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto al acusado L.A.L.S., este Tribunal Mixto le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso ideal de delitos, se aplicará la norma que establezca la pena de mayor magnitud, que en caso de marras, corresponderá al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, que tiene una prevista una pena de Doce (12) Años a Dieciocho (18) años de Presidio, en tal sentido, este Tribunal Mixto lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) Años de Presidio, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para sus traslado al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. CUARTO; Se declara el comiso y destrucción del arma y munición incautada; 1°) UNA (01) ESCOPETA de fabricación rudimentaria, de color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1.07 m) en su parte más prominente con una empuñadura o culata de madera de color marrón, con una longitud de treinta y seis centímetros (36 cm), on una longitud del cañón unidas a la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, con una longitud de setenta centímetros (70 cm) por dieciocho milímetros (18 mm) de diámetro en terminación distal, en el cañón, unido a la caja de los mecanismos y su empuñadura de madera por medio de un tornillo, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve se lee "20 WINCHESTER S. R. 2209" con su plano de cierre abisagrado, la misma se le aprecia su caja de los mecanismos en regular estado de uso y funcionamiento, lo cual consta del sistema de percusión, consta de muelle, disparador y aguja percutora, y de 2°) UN (01) CARTUCHO para armas de fuego, tipo de escopeta, calibre 20, conformado por manto cilíndrico de material sintético color amarillo, su culote metálico de color amarillo, provisto de una inscripción en bajo relieve donde se lee: "20" el cual se encuentra percutido. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en los numerales 10 y 11 de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11-02-2007, suscrita por el Experto, funcionario J.E.L.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 15 vuelto y 16 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. Asimismo, se acuerda la destrucción de; UN (01) Cuchillo de Fabricación casera con cabo de madera, con seis clavos que sostienen la hoja de metal, de treinta y dos centímetros de largo, por tres centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, debidamente descrita en el numeral 02, de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11-02-2007, suscrita por el Experto, funcionario J.E.L.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 15 vuelto y 16 de la causa. De igual forma, en razón de que la referida prueba material no fue exhibida en el juicio desarrollado, por cuando la misma no fue remitida desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a pesar de haber sido debidamente requerida por este Tribunal, se acuerda librar oficio al Dr. Tareck El Aissami, Titular del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia y al Lic. Wilmer Flores Trossel, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo del conocimiento tal circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. QUINTO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias; 1°) UN (01) Par de zapatos, confeccionados en material sintético marca TIMBERLAND, color marrón con azul, sin talla aparente, impregnado de sustancia hemática, en regular estado de uso y conservación; 2°) UN (01) suéter manga larga, de color a.c. y azul oscuro por sus partes inferiores de las mangas y cuello marca MURO SPORT, talla M, donde la misma presenta en su parte supo anterior, lado derecho, solución de discontinuidad, a causa del paso de los perdigones, impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en regular estado de uso y conservación: 3°) UNA (01) Chaqueta de color negra con franjas grises, marca PUMA, sin talla aparente, presenta un deshilachado en la parte derecha de la región axilar, de veinticinco centímetros también presenta un orificio de forma circular en la parte supo anterior, del lado derecho, de tres centímetros de diámetro, Impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 4°) UN (01) Jeans marca RANGER, talla 34, de uso generalmente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color a.c., en la parte supero-anterior presenta, del lado derecho: dos (02) bolsillos, uno (01) grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo: un (01) bolsillo grande y en el centro un (01) cierre tipo cremallera, elaborado en metal color amarillo, un (01) botón elaborado en metal, en la parte supero-anterior presenta; un (01) bolsillo a cada lado; en el costado derecho, se aprecia un bolsillo de forma vertical, en el centro, dicha pieza se encuentra usada, sucia, en regular estado de uso y conservación, presentando además una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemática; 5°) UN (01) jeans color a.c. marca JAMPERS TALLA 30, etiqueta indicativa JAMPERS INDUSTRIAS de uso generalmente masculino, es su parte anterior lado derecho presenta dos bolsillos uno grande y otro más pequeño que éste, y del lado izquierdo un bolsillo grande, en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, dicha prenda se encuentra impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo, en regular estado de uso y conservación; 6°) UNA (01) cartera marrón, de uso masculino, de material sintético, con una cadena de metal, sin marca aparente, en regular estado de uso y conservación; 7°) UNA (01) botella de vidrio de color traslúcido, con tapa color negra, donde se aprecia etiqueta indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximado de liquido en su interior y; 8°) UN (01) JEANS, color gris, marca LEVIS y sin talla aparente, donde se aprecia dos bolsillos en su parte supero posterior y en la parte supero anterior, dos bolsillos grandes, se aprecia sucio y en regular estado de uso y conservación. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en los numerales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09 de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 11-02-2007, suscrita por el Experto, funcionario J.E.L.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 15 vuelto y 16 de la causa, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. SEXTO: Se ordena la remisión de las siguientes pruebas materiales; 1°) UNA (01) ESCOPETA de fabricación rudimentaria, de color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1.07 m) en su parte más prominente con una empuñadura o culata de madera de color marrón, con una longitud de treinta y seis centímetros (36 cm), on una longitud del cañón unidas a la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, con una longitud de setenta centímetros (70 cm) por dieciocho milímetros (18 mm) de diámetro en terminación distal, en el cañón, unido a la caja de los mecanismos y su empuñadura de madera por medio de un tornillo, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve se lee "20 WINCHESTER S. R. 2209" con su plano de cierre abisagrado, la misma se le aprecia su caja de los mecanismos en regular estado de uso y funcionamiento, lo cual consta del sistema de percusión, consta de muelle, disparador y aguja percutora y de; UNA (01) botella de vidrio de color traslúcido, con tapa color negra, donde se aprecia etiqueta indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximado de liquido en su interior; las cuales se encuentran en la Oficina de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su adecuado resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. NOVENO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, lunes 26 de octubre de 2009. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR I

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YOLIZA A.G.F.,

ESCABITO TITULAR II

_______________________

M.M.C.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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