Decisión nº 467-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000307

ASUNTO : LP11-P-2003-000307

Finalizada la audiencia de IMPONER la ORDEN DE APREHENSION al investigado de autos, y luego de oídas como fue entre otros: Fiscal Abg. Z.D. quien procedió a explanar: “Vista la presentación del escrito de acusación en su debida oportunidad por la Fiscalía de Transición, la cual fue recibida en fecha 03-12-2003, y realizando el respectivo cómputo para determinar si la acción penal esta prescrita, verifica esta representación fiscal que la misma prescribía en fecha 03-12-2010, fecha en que se cumple lo que correspondería al término medio de la pena a imponer, por el delito de HURTO CALIFICADO conforme lo establece el artículo 455 numeral 4° del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Motivo por el cual solicito al tribunal se fije a la mayor brevedad la audiencia preliminar a los fines de resolver el presente asunto. Y solicito copia simple del acta que se levante en el día de hoy. Se oyó al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez instó al investigado a identificarse: E.A.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1963, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.731, hijo de C.B. (V) y de N.B. (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado “CHETE”, de ocupación albañil, residenciado en Bobures, a dos casas del Centro de Acopio, Sector El Guayabal, en casa de su tío M.B.; en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que no, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa Pública, Abogado R.P.L., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente penal, la defensa observa que corre inserto al folio 109 solicitud por parte del Ministerio Público en relación a que se acuerde orden d aprehensión en contra del imputado E.A.B., sin que se refleje en actuaciones subsiguientes la motivación por parte del Tribunal de la causa de dicha orden de aprehensión, vale decir con los fundamentos de hecho y de derecho que la motiven, en tal sentido de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad absoluta de dicha orden de aprehensión por los motivos antes aludidos, y en atención al contenido del artículo 19 referente al Control de la Constitucionalidad y 49.1 Constitucional, en lo que corresponde al derecho a la defensa de estar debidamente informados sobre el proceso que se lleva en su contra, entendiéndose a su vez, el deber de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y siendo que en el día de hoy tenemos presente al ciudadano E.A.B., acusado formalmente en la presente causa, solicito se fije la audiencia preliminar que corresponda y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en pro de garantizar su comparecencia a las reiteradas audiencias del proceso y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: IMPUESTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÒN el investigado de autos, y declarado con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de la decisión de fecha 12-01-2004 que acordó la orden de aprehensión del imputado E.A.B., de conformidad con los artículos 190, 191 del COPP, por cuanto la misma no cumple los requisitos de los artículos 250; 173 y 254 eiusdem. Líbrese oficios a los organismos Competentes dejando sin efecto la Orden de Aprehensión, en cuanto al CICPC, se oficie a la Delegación Mérida, Sistema Integrado de Información Policial, remitiendo anexo copias certificadas de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado E.A.B., la medida cautelar sustitutiva de Libertad de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 13,19, 282 y 256 numeral 3° del COPP. Líbrese la Boleta de LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 29-11-2010 a las 11:00 de la mañana. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público. Por auto separado se fundamentara la presente decisión de conformidad con el artículo 254 del COPP. Quedan las partes debidamente Notificadas. Cítese a la víctima para la audiencia preliminar. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR