Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 24 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000008

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de defensora publica del ciudadano A.O.M.; contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2013 por el Jueza Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-001637, mediante el cual declaro rechazo la solicitud de redención parcial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia negó la tramitación de dicha redención al penado arriba señalado, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 16 de Enero del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-03-2014, siendo que en fecha 17 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez N° 02 D.J.J.R..

En fecha 18 de Marzo de 2014, se declaro admitido el presente recurso, al satisfacer los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

RECURRIDA

…omissis…

…” Vista la redención por trabajo y estudio remitida de la Junta Rehabilitadora de redención de pena por el trabajo o estudio presentado en beneficio de la penada A.O.M., titular de la Cedula de Identidad V-20696243, y vistos los recaudos que le acompañan; a los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Se desprende de las actuaciones que la penada A.O.M.; Fue condenada a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos. Así mismo se le condena a la pena accesoria a la de prisión prevista en el ordinal 1 del artículo 16.1 del Código Penal, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo de condena, y se exonero del pago de las costas procesales en virtud que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional. Fue detenida en fecha 21 DE MARZO DE 2011, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (9) DIAS, los cuales cumplirá el día 21 DE MARZO DE 2015, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 498: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Omissis.

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

…(Omisis)…

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N 3, de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

…(Omisis)…

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenada la precitada penada, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 ejusdem; y por consiguiente Negar la tramitación de dicha redención, al penado A.O.M., en virtud que la pena a la cual resultó condenado, es por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado A.O.M. en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase…”

…(Omisis)…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 08 de Enero de 2014, la abogada Z.C., Defensora Pública Penal Vigésima Tercera, actuando en defensa de los derechos y garantias del ciudadano A.O.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2013; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZO la Solicitud de Redención de la Pena interpuesta por el mencionado Penado y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : …(Omisis)…

En este mismo orden se destaca, que el recurrido no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone:

...(Omisis)...

Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar:

…(Omisis)…

Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 12 de DICIEMBRE de 2013 por el Juez Tercero en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre, pues ello, lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el Ocio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejado totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por el Juez A-quo, jamás podrá alcanzarse cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto el ciudadano Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Al respecto surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es RECHAZADA y NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio > sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.

Sobre este particular es preciso asentar que el ciudadano Juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por A.O.M. fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el por qué se esgrime esto en la recurrida, dado que esa solicitud de medida con lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

Finalmente de todo lo expuesto se colige que el recurrido no solo resulta ser contradictorio sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado A.O.M. de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 12 de diciembre de 2013, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.

TERCERO: en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que- el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente

…(Omisis)…

Tomando como punto departida este articulo vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través del trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopónico en la cual los penados tenían la posibilidad aprender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad.

Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a le establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el

Estudio, la cual contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.

Así mismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario.

…(Omisis)…

En este orden de ideas existe en nuestra jurisprudencia nacional, decisiones en la cual algunos magistrados se atrevieron con criterio propio a salvar su voto en decisiones relacionadas con casos de droga, tal es el caso de los votos salvados de la Doctora Mármol león, la cual en su sentencia N° 051 de fecha 2 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:

…(Omisis)…

Con respecto a esta opinión estoy totalmente de acuerdo con la Magistrada, ya que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma en el artículo 7 que prevé cuales son los delitos de lesa humanidad, los delito de droga no se encuentran tipificados taxativamente, La Sala Constitucional lo que hizo fue un híbrido entre lo establecido en los articulo 29 y 271 constitucional que establece el carácter de imprescriptibilidad y el literal "K" del artículo 7 del Estatuto de Roma, penaliza aquellos ataques generalizados y sistemáticos contra una población.

Desnaturalizando de esta manera nuestro paradigma penitenciario constitucional, el cual establece como punto principal la resocialización y reinserción del condenado, y con decisiones tan arbitrarias como esta es imposible cumplir esta misión…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentaron en fecha 22 de Enero de 2014, procedieron a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, efectuándolo en los términos siguientes:

…Omissis…

…SEGUNDO OPINIO FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensora del penado A.O.M. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano A.O.M., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. fue detenido en fecha 21 de marzo de 2011, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales los cumplirá el día 21 de marzo de 2015...

Ahora bien, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De Igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones.

... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de el juzgador a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado reiteradamente por el m.t. como de LESA HUMANIDAD, lo que no pretende contradecir, pero que en efecto la sola fundamentacion de la jurisprudencia y los artículos 29 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para rechazar la redención judicial de la pena, no se rustican entre si.

Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto que no se le está negando a su defendido el derecho al trabajo, se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido y en cuanto a la reinserción de los individuos.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado A.O.M., que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS según sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 12 de Diciembre de 2013, que el Juez de Primera Instancia hace mención al contenido del artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena y seguidamente cita el contenido del artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Omissis…

“En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 498: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior…

Mas adelante señala:

…“Omissis”…

…En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N 3, de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

…(Omisis)…

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo

RESOLUCION

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la Progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley correspondiente. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo el juez a quo orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado A.O.M., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio este último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficios, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

…omissis…

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala)

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:

Omissis…“…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenado por el delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada, así las cosas en cuanto al señalamiento de la recurrente en razón al motivo que el juzgador a quo exhorta al penado a redimir la pena aun cuando la esta negando por improcedente cabe destacar que la solicitud de redención es un derecho taxativamente tipificado en nuestro Texto Adjetivo Penal por lo que la misma se puede solicitar cuantas veces se quiera, por lo tanto mal podría el juzgador a quo seccionar el derecho a solicitarla nuevamente, en base a todas las consideraciones antes mencionadas se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de defensora publica del ciudadano A.O.M.; contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre del 2013 por el Jueza Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2011-001637, mediante el cual declaro rechazo la solicitud de redención parcial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia negó la tramitación de dicha redención al penado arriba señalado, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR