Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

S-5597

Titulo de P.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole el curso de Ley correspondiente, en, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5597.

La ciudadana Z.E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-4.705.066, domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho M.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 128.645, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a ella y a sus hijos S.K.P.R. y J.L.P.R.d. causante O.S.P.R., quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.467, esposo de la viuda solicitante; y padre de los seguidamente nombrados.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción Nº. 209, del de-cujus O.S.P.R., antes identificado, expedida en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio Civil número 426, del de-cujus O.S.P.R. y la ciudadana solicitante Z.E.R.D.P., ya identificados, celebrado en fecha 29 de julio de 1.972, por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, y expedida por el Registro Principal del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2010, constante de seis (06) folios útiles;

3)- Copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos S.K.P.R. y J.L.P.R., presentados por ante las prefecturas de los Municipios Cabimas y S.R., Distrito Bolívar del estado Zulia, en fechas 20 de junio de 1977 y 24 de agosto de 1973, respectivamente; emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d. estado Zulia, en fechas 02 de febrero de 2010 y 01 de febrero de 2010, respectivamente, constantes de tres (03) folios útiles;

4)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 18 de febrero de dos mil diez (2.010), constante de cinco (05) folios útiles.

5)- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Z.E.R.D.P., S.K.P.R. y J.L.P.R., números. V-4.705.066, V-14.181.202 y V-11.452.047, respectivamente, constantes de tres (03) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).

Resuelve: …. (omissis).

Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….

(omissis).

De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de P.M. propuesta (Declaración Única y Universales Herederos). ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de P.M. (Declaración Única y Universales Herederos), propuesta mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

.

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Z.E.R.D.P., en su solicitud, de que sean declarados tanto ella como los ciudadanos S.K.P.R. y J.L.P.R., UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante O.S.P.R.; se observa, que dicho escrito de solicitud de titulo para p.m., específicamente de únicos y universales herederos; responde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se pone de manifiesto la voluntad de quien solicita para obtener las justificaciones o diligencias que declaren bastantes para asegurar su derecho; en éste caso la presente solicitud fue presentada y efectuada por la ciudadana Z.E.R.D.P., y la misma solicita, se declare también únicos y universales herederos a los ciudadanos S.K.P.R. y J.L.P.R., sin estar estos presentes al momento de efectuar la solicitud, y sin poseer la solicitante poder que la faculte para obrar en representación de éstos; razón ésta por la cual no se puede corroborar la voluntar de éstos de obtener tales justificaciones y diligencias. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de declarar como únicos y universales herederos a los ciudadanos S.K.P.R. y J.L.P.R.. ASÍ SE DECIDE.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana Z.E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.705.066, domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como UNIVERSAL HEREDERA del causante O.S.P.R., quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.467, esposo de la viuda solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original, y déjese copia certificada para formar expediente.

Así mismo, se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente Resolución como ha sido solicitado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución y se cumplió con lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

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