Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000129

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.811.692, asistido por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.597, contra la INVERSIONES LOGROS C.A.; este tribunal observa que:

En fecha 13 de marzo de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 17 del presente mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…En cuanto al reclamo realizado por concepto de antigüedad, señalar la operación aritmética que utiliza para determinar tanto los días como el monto peticionado y el salario empleado para dicho cálculo…En relación al bono vacacional, indicar el periodo que reclama…Señalar los días que laboraba…”, todo ello en atención a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 24 de marzo de los corrientes, comparece la parte actora y se da por notificada de dicho despacho saneador, quedando emplazada a comparecer dentro de los dos días de despacho siguientes para subsanar el libelo de la demanda. De tal manera que el 25 del mismo mes y año, acude nuevamente la ciudadana Z.E., anteriormente identificada, asistida por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.597 y procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:

En cuanto al primer punto requerido, relacionado al reclamo por concepto de antigüedad, donde debía señalar la operación aritmética que utilizó para determinar tanto los días como el monto peticionado, así como el salario empleado para dicho cálculo, no obstante se observa que la parte actora lo subsana así: “…A.- Por concepto de indemnización por antigüedad acumulada, una cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.270,75)…”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que sólo se limita a señalar el monto reclamado por dicho concepto, cuando lo requerido era que indicara de donde obtuvo dicha cantidad, cuál fue la fórmula que utilizó, los días y el salario empleado para dicho cálculo.

Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con el bono vacacional peticionado, se instó a que señalara el periodo que reclama, a lo que señaló lo siguiente: “…Por concepto de bono vacacional vencido, equivalente a 15 días (15,00) de salario normal, a razón de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 99,09) diario, lo que constituye una cantidad de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.486,35)…”, y siendo que en los hechos narrados se indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2004, por lo que en consecuencia es necesario conocer que periodo reclama, tanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa como a la hora de obtener un pronunciamiento de fondo, limitándose a transcribir lo peticionado en el escrito libelar.

Y por último en cuanto a los días que laboraba, la parte actora señala lo siguiente: “…Es el caso ciudadana Jueza, que comencé a prestar servicios en fecha 03 de Abril de 2.004 para la sociedad mercantil “INVERSIONES LOGROS C.A.”, ocupando el cargo de ASEADORA, y debía desarrollar mi actividad laboral en las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida 5 de julio, Local Comercial LC-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Salomone” en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Ahora bien, es el cado ciudadano Juez, que en fecha 31 de Diciembre de 2.013 procedí a RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando como ASEADORA; sin embargo, a la fecha de interponer la presente acción la sociedad mercantil “INVERSIONES LOGROS C.A.”, no me ha pagado, lo correspondiente a mis PRESTACIONES SOCIALES debidas en razón de Nueve (9) Años, Ocho (08) Meses y Veintiocho (28) días, de servicio comprendido en un periodo de tiempo efectivo e ininterrumpido que va desde el día 03 de Abril de 2.004 hasta el día 31 de Diciembre de 2.013 devengando un Salario Mensual a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.973,oo)”…”. En consecuencia de lo antes parcialmente transcrito se desprende que el actor se limitó a señalar los mismos hechos indicados en el escrito libelar, como la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupaba, el lugar donde prestó el servicio, el horario en que ejercía sus labores diarias, la fecha y el motivo de la culminación de la relación laboral, el hecho de que no le han cancelado sus prestaciones sociales, el tiempo de duración y el salario mensual devengado, no obstante en modo alguno se observa que indica los días en que prestaba el servicio, siendo solamente ésto lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 17 del presente mes y año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a transcribir parcialmente lo ya narrado originalmente.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Z.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.811.692 contra la empresa INVERSIONES LOGROS C.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

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