Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ02-X-2010-000001

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004734

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Z.Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.089.915, en su condición de victima, contra la Abg. Dorelys Barrera, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana Z.Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.089.915, en su condición de victima, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2009-004734, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Penal del Estado Lara, Dorelys Barrera, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la victima recusante expone como fundamento lo siguiente:

…Yo, Z.Y.E.M.T. de la C.I: 7.089.915 en mi condición de victima me dirijo ante usted para exponer:

En virtud de que considero que no se ha hecho justicia por la agresiones (sic) por la que soy victima, invoco mis derechos en primer lugar de intervenir en este proceso conforme al artículo 120 del COPP. Y seguir el artículo 86 ordinal 8, por cuanto considero que es necesario la recusación por encontrarme indefensa y desprotegida por las decisiones asumidas por la Juez de la causa. Todo ello de conformidad al artículo 85 numeral 3. Es todo

Es justicia que espero el 4 de marzo del 2010…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. DORELYS BARRERA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por La ciudadana Z.Y.E.M.t. de la cédula de identidad Nro. V- . V- 7.089.915, con el carácter de víctima en la causa KP01-S-2009-004734, en fecha 04-03-2010, en contra de quien suscribe Abogada DORELYS BARRERA en su carácter de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En su escrito el ciudadana Z.Y.E.M.t. de la cédula de identidad Nro. V- 7.089.915, considera que debe recusarme por lo siguiente:

Que no se ha hecho justicia por las agresiones por las que es víctima, invocando los derechos en primer lugar de intervenir en el proceso conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el articulo 86 ordinal 8 ejusdem considera que es necesario la recusación por encontrarse indefensa y desprotegida por las decisiones asumidas por esta Juzgadora. Todo ello de conformidad con el articulo 85 numeral 3.

CONSIDERACIONES AL RESPECTO

En ningún momento se ha quebrantado la uniformidad del proceso, y menos vulnerado los derechos que en su condición de victima le asisten, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, desde el inicio de la investigación la cual tiene lugar por denuncia interpuesta por la misma en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, dando cuenta este despacho en fecha 02-10-2009, a través de una solicitud de revisión de medidas de acuerdo a los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Cabe destacar, que los asuntos que se someten por esta instancia judicial especializada, se rigen por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, por la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia.

Por auto de fecha 08-10-2009 el Tribunal acuerda se fije fecha para que tenga lugar la respectiva audiencia oral especial, para debatir los puntos relacionados a los fundamentos de la solicitud de revisión de medidas;

En igual fecha la victima ratifica la solicitud del Ministerio Público de que tenga lugar audiencia oral especial, pronunciándose el Tribunal vista la urgencia del requerimiento a ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas en principio por el órgano receptor en los siguientes términos:

“ ….Omisis….corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Z.T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.089.915, en su carácter de víctima en la presente causa, a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 del mes y año en curso, por la cual solicita que lo mas pronto posible sea solucionado su problemática: Me dirijo a usted muy respetuosamente para exponerle situación que nos afecta cada día en el sector donde vivo, sector 10, Nro. 10-12 “El Placer” Cabudare, con mis hijos y mi esposo…el caso es que, hace 11 meses somos acosados constantemente por tres familias del sector, no solo verbalmente si no también físicamente, es por ello, que a pesar de sus constantes amenazas si lo denunciamos decidí ir a la fiscalia donde fui atendido por la Dra. Yurancy Arteaga Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta, la cual envió boleta de notificación a las personas que nos agredieron y después de estas citaciones la situación con estas familias se torno mas agresiva hacía nosotros a tal punto que necesitamos conseguir dos personas de los sectores cercanos para poder salir o entrar a nuestra vivienda y no conformes con eso desde las 6 a.m. esperan a mi hija menor de 17 años a que salga para agredirla y amenazarla…..por favor ruego a ustedes ciudadanos jueces justicia, sobre todo para mis hijas, y la entrada por el portón de la Urbanización para protección de misma hijas…..” …en fecha 02 del mes y año en curso se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, escrito proveniente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, solicitando audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Especial, y una vez revisado el asunto por auto de fecha 08-10-09 se acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia, quedando para el 30 del mes y año en curso, no siendo posible fijarla antes en razón de la agenda única, y por los múltiples actos que a diario ya están fijados para llevar a cabo el Tribunal, no obstante revisando nuevo escrito consignado por la víctima el día de ayer, el cual causa alarma al tribunal, el mismo en aras de garantizar el derecho que le asiste a la misma, sin que ello implique lesión de derecho alguno a los imputados, acuerda ratificar las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, y ordenar un recorrido policial al lugar y adyacencia donde la víctima y su familia residen, con la particularidad de que los funcionarios que resulten comisionados para practicar esta diligencia verifiquen si efectivamente existe un obstáculo para que la misma pueda acceder a la residencia donde habita, tomando en cuenta, que entre lo manifestado por la misma en su escrito, al parecer los imputados le impiden el acceso, lo cual de resultar cierto, constituiría una forma de violencia o atropello que prevé la Ley como situación que acarrea responsabilidad penal. Quedando obligados los mismos a informar a la brevedad posible a este despacho las resultas de la labor encomendada. Por lo que líbrese oficio a la Comisaría de la Mata de la población de Cabudare..(Omisis…) Decisión que se toma en aras de cumplir con el objeto de la Ley y sus principios rectores, previstos en los articulas 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y visto lo solicitado por la víctima, este Tribunal acuerda se remita el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes, en aplicación al principio de la igualdad procesal.(…Omisis…)en virtud de lo expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: acuerda ratificar las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se ordena recorrido policial al lugar y adyacencia donde la víctima y su familia residen, con la particularidad de que los funcionarios que resulten comisionados para practicar esta diligencia verifiquen si efectivamente existe un obstáculo para que la misma pueda acceder a la residencia donde habita, tomando en cuenta, que entre lo manifestado por la misma en su escrito, al parecer los imputados le impiden el acceso, lo cual de resultar cierto, constituiría una forma de violencia o atropello que prevé la Ley como situación que acarrea responsabilidad penal. Quedando obligados los mismos a informar a la brevedad posible a este despacho las resultas de la labor encomendada. Por lo que líbrese oficio a la Comisaría de la Mata de la población de Cabudare. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación…”.

En fecha 30-10-2009 tiene lugar la audiencia convocada por auto del 09 del mismo mes y año, donde se trato el punto atinente a presunto actos de incumplimiento de las medidas acordadas en principio por el órgano receptor de la denuncia, ratificadas por auto de igual fecha por este órgano jurisdiccional. A continuación se transcribe parcialmente el contenido del acta levantada el día de la celebración de la audiencia:

“…Omisis…Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone: esta representación solicito la audiencia de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica especial en vista en las reiteradas visitas de la victima, quien expone oralmente lo alegado por la victima de la problemática que ha sufrido la ciudadana Zeida, por los imputados de autos, se le impuso las medidas de seguridad al ciudadano P.p., J.P.P., E.M.R.G., R.E.G., M.D., una vez que se le impone las medidas, la victima acude a la fiscalía , manifestado que fue perturbada por la hermana del Imputado Miguel , la ciudadana Génesis acude a la Fiscalia en Septiembre, manifestó que han intentado actos de violencia en su contra el ciudadano Miguel, en cuanto al ciudadano P.P., el toma posesión del cargo de Presidente de Condominio, manda a cambiar la clave del portón, y no le participa a la victima, ni le dio la clave, con respecto a los otros ciudadanos, la ciudadana Zeida manifiesta que la mama de Rubén, la insulta, en vista de la situación el Ministerio Publico observa que existen problemas tanto de comunidad vecinal como problemas de violencia de genero, nos trasladamos a la comunidad para realizar una inspección el día de ayer, la ciudadana Zaida nos recibe con un control del portón, se constata que en la entrada colocaron bloques superpuestos, quien lo hizo no se sabe, obstaculizando el paso de ella, es por lo que solicito sea ratificada las medidas de seguridad y se imponga otra medidas que usted considera pertinente de acuerda a las máximas experiencias. Dejo constancia que el ciudadano J.C.P. me puso una denuncia el día 1 de Octubre del año 2009. En este estado se le cede la palabra a la víctima Z.Y.E.M., quien expone: el señor M.D. me ofende, me lanza cosas cuando estoy regando las matas, yo fui al medico forense y me agredido físicamente, cuando salgo de la casa, no puedo salir, el esta parado a fuera de mi casa, el esta con el palo y me amenaza, me dice atreverte de salir, con un bate, el me acosa, me hostiga, el viernes tomaron la representación, el día lunes salgo a las 6 y el estaba con un bate, intenta seguirnos, salimos ese día porque una vecina nos ayudo a salir de la casa, a diario tengo que esperar que el salga, el acciona verbal y físicamente en contra de mi en cualquier momento, saliendo, cuando salgo de la casa me hostiga, me tiene amenazada, estuvimos encerrados 72 horas en la casa, tuve que llamar a la fiscalia superior, con respecto a el señor P.P., el que forma parte de dirigir sus cosa, el es el que no me da la clave del control, el es responsable del 80 % de los que pasa aquí, yo compro la casa, cuando llegue no hay ningún condominio, eso fue hace tres años y medio, los problemas de aquí fue desde hace un daño, no denuncie por las amenaza, comenzó porque el cree que eso es una academia militar el me dice que soy la nueva, el me impuso que no tenia derecho a sembrar, el le dio la orden al señor Luis colmenarez, el me dijo, el nunca me ha invitado a una reunión de la comunidad, el me persigue junto con su familia y el hijo J.P., me dicen palabras obscenas, tengo morados en mi piernas por correr, porque el señor me persigue, mis vecinos fueron a mi casa el día domingo, diciendo que el señor pedro fueron a mi casa diciendo que yo los pongo en contra, la hija me ofende, lo hace solo o acompañado, con respecto a J.C.P., el no vive allá, el vive desde hace poco, el intento pegarme delante un policía, el me agredió verbalmente, me ofende después que le impusieron las medidas, me hostiga, nos persigue al salir del sector, el manda a los policía motorizados, diciendo que el me denuncio, son mandados por el, llegan uniformados los policías, me dicen que me tengo que mudar de ahí, que por las buenas son mandados por el señor J.C., ellos dice que ese señor que esta ahí, lo señalo y yo se que es así, me hostiga, cuando salgo a las 6:00 a.m., lo veo, el me vigilan a diario, cuando voy a llevar a mi hija al colegio, se quedan mirando, se nos acercan y nos insultan con palabras obscenas, son los fines de semana, el día que están afuera no puedo salir, ellos se turnan, a toda hora, cunado llego en la noche también, salgo en la mañana y tengo que llegar en la noche, Rubén, desde hace tiempo no vive allá, el va esporádicamente, las pocas veces es suficiente, el tiene carro pequeño azul, lo veo llegar a allá, si estamos saliendo del sector sale con el carro, es constante se agarra los testículos y dice que eso es para mi hija, el nos persigue con el carro, yo estaba cargando a mi bebe, me escupió, anda con unos tipos de Yaritagua, con respecto a Evelio, casi no lo veo, el me amenaza con un bate, me quiso meter una patada, doblo la cerca de la casa, me amenazo con un bate, casi no lo veo, le oía las amenaza. Es todo En este estado se le cede la palabra a la víctima G.S.E.M., quien expone: no he podido ir a clases, por todo esto, me amenazan constante, no voy al liceo porque sino salgo con mi mama, ellos me amenazan constantemente, hay dos muchachos con una moto, me siento acosada, yo estando a clase, me da miedo que ellos lleguen, ellos me atacan. Es todo Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: al ciudadano M.D.G.B., quien expone: todo lo que ella dice es mentira eso, no estoy de acuerdo con lo que ella dice, yo soy comerciante, yo trabajo todo los días desde las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., los fines de semana también estoy trabajando, yo tengo nueve meses viviendo hay, mi hermana es la dueña de la casa. P.P.P., quien expone: el día 27 se convoca a una asamblea se nombra a la Junta de condominio por acta, se le manifiesta a todos los habitante para la asamblea, una de las miembro fue a la casa de ella, ella dijo que no porque nosotros le estábamos montando un complot, se le cambia la clave porque la señora dijo que ella no va a pagar el condominio, ella llevo unos funcionarios y le dijo a los funcionarios que yo no quería darle la clave, a mi no me pagan por ser presidente de la Junta de Condominio, nosotros decidimos poner el control, yo no se porque ella dice que yo la acoso, yo trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., soy Obrero de la Décima Tercera Brigada, ella se presento en mi trabajo, eso me trajo como consecuencia que mi jefe me llamo la atención, yo tengo una conducta intachable de 21 años de servicios, J.C.P.M., quien expone: yo trabajo de 7:00 a.m. de la mañana hasta la 6:00 p.m. de lunes a viernes, estoy actualmente en comisión de servicio, el día trece, yo estoy en la casa de mi mama y escucho unos gritos, saco el control, veo el esposo de ella que sale con un machete, llamo a la policía, el día jueves me llega una citación donde dice, que yo agredí a la ciudadana, ella fue a mi trabajo, donde me amenaza, solicito el gerente de seguridad, yo le digo que yo soy, ella me dice que no quería hablar conmigo, ella le dice a mis compañero, que me va a hundir a la fiscalia, conjuntamente con el fiscal me van a hundir, el gerente me digo que eso no puede suceder, eso es falso todo lo que ella dice, con respecto a los policía que llegan es porque ella los llama, los policía dicen que ellos están cansados que ella los llame, soy objeto de actos de intimidación de ella. Es Todo. R.E.G.P. quien expone: eso es falso, yo vivo en Yaritagua, estoy estudiando, y voy para allá a visitar a mi abuela, el día que hubo el problema, ella me denuncio y no entiendo porque, yo llegue después que paso el problema, me citaron y rehicieron firmar una caución, la firme porque no tengo problemas con ella. Es todo. E.M.R.G., quien expone: yo salgo desde las 6 de la mañana, trabajo desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., los fines de semana me quedo en mi casa durmiendo, no se de que se me esta imputado, por haber incumplido que, no se, con respecto a la patada de la cerca, no se, los bloque los coloco mi mama, porque son personales, están en mi estacionamiento, la verdad no se de lo que me están acusando, soy trabajador, salgo temprano luego salgo derecho a dormir, no digo donde trabajo porque temo a que ella llegue a mi trabajo. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA DE LOS IMPUTADOS quién expone: reproduzco oralmente el escrito presentado el día 29 de Octubre del presente año, en el cual ejerzo defensa de los derechos que le asisten a mis defensores por los cuales se aperturó la investigación, solicito se le revoque las medidas a mis representados ya que ellos no fueron imputados por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, aquí existe es un delito de simulación de hecho Publico, porque, porque ella no ha cumplido con las normas de convivencia, yo pienso que este es un caso de venganza porque el esposo de la ciudadana Zaida, tiene otra causa. Es todo En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes ESTE Tribunal ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones. SEGUNDO: Se refiere a la Victima al Instituto nacional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de que reciba Orientación en materia de Violencia de Genero de conformidad con el articulo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica Especial, TERCERO: Se ratifica el Recorrido policial acordado en fecha de Octubre del año 2009. CUARTO: De conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la ley Orgánica especial, se ordena a los Imputados de Autos acudir a un taller en materia de Violencia de genero. QUINTO: Se ordena inmediatamente el retiro de los bloques del acceso a la entrada Principal de la residencia de la Victima, Se libra a la Comisaría de Almariera a los fines de que vigile el cumplimiento aquí ordenado. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. Líbrese los correspondientes Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 4:0 p.m.

En fecha 07-11-2009 por auto el Tribunal convoca nuevamente a una audiencia, con el objeto de resolver la solicitud hecha por el Ministerio Público en escrito consignado por ante la URDDP, vista la urgencia del caso, resolviendo por resolución, mientras que tenga lugar el acto convocado, imponer nuevas medidas a los investigados, dirigidas a brindar protección inmediata a la vìcitma, en garantía de los derechos que igualmente le asisten a los investigados al Debido Proceso y Legalidad, orientadores del Sistema Judicial Penal en el Estado Lara. Se trascribe parcialmente el contenido de la Resolución dictada:

…revisada como ha sido detenida y cautelosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, especialmente el acta de entrevista rendida por la victima ciudadana Z.Y.E.M., titular de la Cedula de Identidad 7.089.915 residenciada en la residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-12 Cabudare Teléfono 0616-4535545, en fecha 10-11-09 en la sede de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, donde manifiesta su descontento o disconformidad con la atención por parte de este despacho, en resolver la problemática objeto de presente procedimiento penal, en atender los derechos que en su condición de víctima le asisten, irrespetando la situación que se encuentra atravesando, es por lo que, se acuerda: PRIMERO: Solicitar a la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, reporte del recorrido policial ordenado por auto de fecha 09-10-09, a través de oficio Nro. 9009-09, de fecha 23-11-09 a la residencia de la víctima, ubicada en residenciada en la Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-12 Cabudare, así como se sirvan a través de inspección, verificar el cumplimiento de la medida ordenada en audiencia celebrada en fecha 30-10-09, de retiro de obstáculo, consistente en bloques ubicados en la vía de acceso a la residencia de la víctima, por parte de los imputados de autos, caso de constatarse incumplimiento a lo acordado, se ordena el retiro de los mismos por la fuerza, por parte de funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad. De lo actuado se agradece la remisión de las respectivas resultas, a los fines de ser agregado al asunto; TERCERO: Se ordena requerir al Instituto Regional de la Mujer, información, respecto, si la víctima y los imputados de autos, acudieron a ese organismo a recibir taller y orientación en materia de violencia de género, medida acordada en audiencia de fecha 30-10-09; CUARTO: Se acuerda se lleve a cabo experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Genero, a las victimas e imputados de autos, de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial; QUINTO: Se acuerda tenga lugar a la brevedad posible audiencia oral especial, a fin de debatir lo concerniente a los presuntos actos de incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de los imputados de autos, denunciados por la víctima; SEXTO: En atención a los hechos denunciados por la víctima, de presunta falta de atención y celeridad por parte de este despacho en resolver las solicitudes realizadas, en virtud de que constituye deber ineludible para esta Juzgadora, que se constate las actuaciones procesales ordenadas y ejecutadas por el mismo, del trato y atención dispensado a la víctima, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, se acuerda convocar a la audiencia a representantes del Comite de Victimas o Comisión de Derechos Humanos, en la persona de su coordinadora ciudadana Z.V., ubicado en la carrera 21, con calles 23 y 24 sede de la Defensorìa del Pueblo del estado Lara, Nro. móvil 0416-5011670, así como a un representante del Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Género en el estado Lara, ubicado en la calle 22, entre carreras 19 y 20 segunda planta de la librería Antonio de esta ciudad, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica Especial, relacionados con el derecho que le asiste de intervenir en los procedimientos llevados a cabo de conformidad con la Ley Orgánica Especial. Registrase, Cúmplase y Notifíquese, en Barquisimeto estado Lara a la presente fecha. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese

. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

Por auto de fecha 18-12-2009 siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia convocada por auto de fecha 07-12-09, la cual no tiene lugar, en virtud de la incomparecencia de uno de los imputados, cuyas resultas no constaban en el asunto, quedando diferida para el 21-01-09 a las 11:00 a.m. sin embargo el Tribunal decide por auto lo siguiente:

…Omisis…No obstante a los fines de atender a la seguridad e integridad de la víctima y de su circulo familiar, así como el respeto efectivo de los derechos que le asisten a los imputado de autos, este Tribunal por el presente auto, acuerda: ratificar lo ordenado en auto de fecha 07-12-09; ratificar las medidas de seguridad y protección y las diligencias previamente ordenadas; acuerda la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 8º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en apostamiento policial en la residencia de la víctima, quedando obligados a informar regularmente las novedades que observen durante el cumplimiento de la misma; Notifíquese a la Comisaría de Almariera de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los fines de que a partir de la presente fecha den cabal cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios

En fecha 30-12-2009 se recibe proveniente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público escrito de solicitud de Prorroga de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial;

Por auto de fecha 15-01-2010, el Tribunal por auto acuerda Prorroga de NOVENTA (90) DÌAS, contados desde el vencimiento de los 120 que prevé la norma para la fase preparatoria del proceso, notificándose a las partes de la decisión;

En fecha 21-01-2010 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de revisión de medidas. A continuación se trascribe parcialmente el contenido del acta de audiencia:

..Omisis…en el día de hoy siendo las 11:40 a.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, la SECRETARIA Abg. D.F. y el ALGUACIL D.G., a fin de celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los Imputados R.E.G.P., M.D.G.B., P.P.P., J.C.P.M., E.M.R.G. el Fiscal 06° Del Ministerio Público: Abg. F.M., el Defensor Privado Abg. J.R. y las Victima Z.Y.E.M. y G.S.E.M.. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone: esta representación solicito la audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica especial en vista en las reiteradas visitas de la victima, esta representación fiscal solicita que sea escuchada la victima y es claro y obvio que los actos de persecución y de acoso en contra de la victima, la fiscalia del ministerio publico consignara en su oportunidad las trascripciones de las veces que se han realizado las agresiones, solicito que este tribunal imponga unas medidas mas gravosas, en este acto solicito con respecto a M.G. y P.P. se imponga un arresto transitorio y de no ser asi se imponga una medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 8 días, el ministerio Publico se en cargara de realizar las debidas investigaciones con respecto a las personas que aparecen en esas fotos, es obligación del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad y es por lo que insto tanto a los investigados como a la defensa y al abogado asistente que presente todos los testigos o pruebas que tenga con la finalidad de buscar la realidad del caso, es todo. En este estado se le cede la palabra a la víctima Z.Y.E.M., quien expone: con respecto al Ciudadano M.G. yo digo que hay incumplimiento en la medida, por cuanto ha continuado con la persecución y ya no lo hace solo ya busca a sus familiares, yo estaba a las 6 y pico de la mañana mientras estoy arreglando mi jardín el comienza a llamar a su hermana y sigue la persecución; yo considero que la persecución son las ofensas verbales y se mantiene el acoso, el insita a su hermana a que me agreda, si voy a salir me tengo que devolver a la casa. Con respecto al Ciudadano P.P. yo no se si se mudo o había señora X.G. porque todas las noches esta allá y lo veo en la mañana allá en casa de la señora y comienza a decir vulgaridades el y su familia, no puede ser que el incite a su esposa y a sus hijos a que me insulten (en este momento la victima presenta a efectos vivendi y muestra unas fotografías de personas integrantes de la familia Gómez y Pantoja dentro de su propiedad realizando actos intimidatorios) Se deja constancia de que el Tribunal pregunta a los investigados que si reconocen como familiares a las personas que aparecen en las fotografías mostradas por la Victima, los cuales afirmaron que los mismo son familiares y vecinos, ningún otro vecino a mí me acosa no aparecen ningún otro vecino en las fotos que no sean de la familia. Con respecto al Ciudadano J.C.P., este señor mantiene las ofensa y su esposa nunca se había metido conmigo y ahora ella se instala en casa de la señora Xiomara para ofenderme, el 31 de Diciembre el comenzó a tirar explosivos a mi casa y hay algo que debo decir es que la Hermana de M.G.; la Señora M.G. nos dijo que ni se nos ocurriera salir porque venia toda su familia. Con respecto al Ciudadano R.G. el a respetado las medidas, el único día que me agredió fue el día que la empresa Intercable intento colocar el servicio y no se pudo porque la familia Gómez no permitió que lo instalaran porque el poste esta en el área verde de la casa de la mama de Rubén, cuando íbamos saliendo a la avenida y el me lanzo el vehiculo, en la avenida había un palo y yo agarre eso para por lo menos darle a los vidrios, nosotras teníamos mas de un año somos agredidas, con respecto al Ciudadano E.R. yo no he visto al señor últimamente, el no a realizado acto de intimidación. Tengo mas de un año que no he recibido los recibos del buzón porque no tengo la llave, es todo. Se le cede la palabra al Abogado Asistente de la Victima el cual manifiesta: en representación de la victima solicito que se haga efectivo el apostamiento policial por razones desconocidas no se ha hecho, solicito se ratifiquen los oficios a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas para que se haga realidad el apostamiento a los fines de que bajen las agresiones en contra de mi representada, asimismo solicito se le asigne una llave para que se pueda retirar los recibo de servicios, lastimosamente no existe un condominio como tal y ya se esta resolviendo en la alcaldía Seguido se le concede la palabra a los presuntos agresores, quienes fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: al ciudadano M.D.G.B., quien expone: yo lo que quiero decir es que a la señora ni la miro y salgo a trabajar muy temprano y llego muy tarde, niego lo manifestado por la señora y yo no he visto a mis hermanas diciéndole nada a ellas, es injusto que esta solicitando el ministerio publico porque yo no he realizado actos en contra de ella y no entiendo porque ella tiene utilizar un tribunal, unos abogados y el tiempo de uno, es todo. P.P.P., quien expone: míreme la cara usted cree que yo me voy a poner a discutir con una dama… yo he cumplido lo que usted nos dijo aquí, yo a esa señora ni la miro, eso que dice la señora devora es completamente falso, yo veo injustas las medidas cautelares porque nunca he tenido una entrada a la policía. A preguntas del Tribunal contesta: las personas que aparecen en las fotos son mis hijos y mi esposa pero esa área es de uso común, si es mi hijo y supuestamente esa es la residencia de ella, con respecto a los recibos de luz cada quien pasa a buscar sus recibos al buzón y las llaves las tengo yo, es todo. J.C.P.M., quien expone: el 31 de Diciembre yo no me encontraba en casa de ellos, me gustaría que comprobara eso, y me gustaría que comprobara que yo la agredí, mi hermana si fue a reclamar porque fue agredida mi mama, es falso que yo estaba tirando fuegos artificiales y mi mama se presento en una discusión porque su hija dice que mi casa es un centro de distribución de droga, ella cada vez que llega a su casa y comienza a gritar que nos va a meter presos, y en la ultima oportunidad que llego la policía de A.R. diciendo que la habíamos agredido y fue que una camioneta piso los pies de su hija. Es Todo. R.E.G.P. quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. E.M.R.G., quien expone: me gustaría comentar lo relativo a la fotos se encuentran personas cercanas a nosotros pero no dice el origen del problema, la señora nos amenaza que nos va a mandar para uribana y esos son actos de provocación para ella poder tomar las fotos, gravamos cuanto ella corto los cables de mi casa. A preguntas del Tribunal el mismo responde: Donde esta el postal: esta dentro de la mama de Rubén. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA DE LOS IMPUTADOS quién expone: en principio me opongo a las medidas cautelares que solicita la fiscalia, en virtud de que se fundamentan en el solo dicho de la victima, y presentan unas fotos de las señora Xiomara y familiares de mis representados porque esas personas estaban tomando la grabación obedecen a los actos de provocación, las hija dijo que la casa de mis defendidos era un centro de distribución de drogas, todo viene porque a la ex pareja de la señora se le realizo una denuncia por agresiones a tres damas de la familia de mi representado y el espacio que la señora tomo sin que le perteneciera según lo que dijo la Alcaldía, y la empresa de Intercable tiene las posibilidades de ponerles el servicio sin pasar por las parcelas de otras personas, todas las acusaciones que esta haciendo la señora son falsas y son infundadas, quiero dejar constancia de que los cinco representados se han sometido a todas las obligaciones que impuso el Tribunal, Es todo En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas a los siguientes investigados J.C.P., R.G. y E.R. en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones. SEGUNDO: Con respecto a los Ciudadanos P.P.P. y M.D.G. ratifica las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y adicionalmente impone la obligación de acudir a un taller o charla en materia de Genero cada DOS (02) semanas y la obligación de impartir los conocimiento adquiridos a los demás investigados y los miembros de la comunidad baja la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; hasta tanto termine este proceso penal. Asimismo se le impone la obligación de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial asistir y recibir tratamiento especializado a través de orientación Psicológica ya sea de forma publica o privada debiendo presentar constancia ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda solicitar información con respecto a la orden emitida en fecha 18 de Diciembre del 2.009 y explique las razones de hechos y derecho por cuanto no se efectuó dicho apostamiento. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar de presentación. QUINTO: Se ordena el cese de cualquier acto de obstrucción a la propiedad de la victima, es por lo que se acuerda se le permita el disfrute de los servicios públicos principales que permitan vivir dignamente y exhorta a los investigados a intervenir a través de sus familiares para que permitan en caso especifico la instalación de intercable y la instalación del buzón de correspondencia. SEXTO: Este Tribunal exhorta a la victima que en la medida de sus derechos cumpla con sus obligaciones; debiendo cumplir con las obligaciones en relación con pagos de condominio, servicios en comunidad y no incurrir en actos de provocación. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día de hoy. Líbrese los correspondientes Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:05 p.m.….

Como se desprende de las actas parcialmente transcritas en el presente escrito de Informes, la cuales constan en el asunto principal, debidamente registradas en el Sistema Informático JURIS 2000, el Tribunal el cual regento, ha sido acucioso y garantista en dar respuesta a las distintas solicitudes presentadas por el Ministerio Público y la victima inclusive, realizando los respectivos actos del proceso, lo cual denota, que en ningún momento la victima ciudadana Z.Y.E.M. se ha encontrado en estado de indefensión jurídica, o desprotegida por los órganos de Administración de Justicia, situación que se corrobora con la simple revisión del asunto principal, y de la lectura de las actas descritas.

Ahora bien, como es propio de los procesos penales, las decisiones que en transcurso del proceso se tomen, pueden ser recurridas en las formas que prevé la norma penal adjetiva, para el caso, de que alguna de las partes manifestare disconformidad con las decisiones tomadas. Derecho Constitucionalmente garantizado en el Sistema Penal Venezolano.

La situación planteada por la victima, sobre la cual fundamenta su Reacusación, considera esta Juzgadora es materia que debió recurrirse por la vía ordinaria, y no pretender a través del uso de esta figura jurídica subvertir el ordenamiento jurídico, pretendiendo la separación sin justa causa de mi persona del conocimiento del asunto principal.

Dejo sentado en el presente informe que desde que este despacho tiene conocimiento de la causa principal he actuado como tercero imparcial, garantizando el Principio de Imparcialidad el cual debe regir todo P.J., al cual obedece la existencia de las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso, y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Siempre he mantenido como premisa en la que descansa el sistema de Administración de justicia la imparcialidad e independencia en el conocimiento de los asuntos sometidos a mi despacho, sin embargo eso no obsta que en un caso concreto pueda llegar a tener interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto y decida plantear un conflicto de Inhibición. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio Juez o Jueza o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Es evidente que la parte recusante explana una serie de argumentos en los que sustenta su solicitud, pero en ningún momento presenta los medios de prueba que la sustenten, resultando ambigua o carente de suficientes elementos que comprueben su dicho, por lo que debe declararse no admisible la solicitud de Recusación interpuesta en mi contra, ya que nuestro sistema de Administración de justicia descansa, en que ni el juez o jueza puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, y por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces o juezas como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

No obstante considere viable señalar en el presente informe un resumen de curso procesal del asunto KP01-S-2009-004734, que demuestra que en todo momento el Tribunal ha actuado ajustado a derecho, respondiendo a las pretensiones hechas por las partes, y cumpliendo con los deberes inherentes al cargo que ostento.

Sin embargo, encontrándome dentro del lapso que prevé la norma para presentar el respectivo Informe respectivo, y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia en Violencia Contra La Mujer, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por por la ciudadana Z.Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.089.915, en su condición de victima, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2009-004734, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Penal del Estado Lara, Dorelys Barrera, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana Z.Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.089.915, en su condición de victima, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2009-004734, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Penal del Estado Lara, Dorelys Barrera, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Z.Y.E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.089.915, en su condición de victima, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2009-004734, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Penal del Estado Lara, Dorelys Barrera, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a los recurrentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Marzo del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.

El Secretario (a)

ASUNTO: KP01-X-2010-000001

YBKM/emyp

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