ZAIDA GONZALEZ & PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Fecha19 Septiembre 2016
Número de expedienteBP02-R-2016-000236
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesZAIDA GONZALEZ & PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000236

DEMANDANTES: Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.519.

DEMANDADA: sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre d 1975, anotada bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.Z.M.R. y JORGYMAR C.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.148 y 87.153.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 09 de agosto de los corrientes, en cuya oportunidad se profirió el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte demandada, sostiene que la causa principal debe ser suspendida, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, como lo es el juicio de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los anteriores fundamentos recursivos, se procede a su decisión bajo los siguientes parámetros:

Infiere esta Alzada que, la representación judicial de la empresa accionada, pretende la suspensión del curso de causa principal, hasta tanto sea decidido un recurso de nulidad ejercido, contra un acto administrativo dictado, por el ente competente en materia de seguridad y salud laboral.

Ello así, observa éste Tribunal que de los fundamentos recursivos de la demandada, no se desprende razonamientos lógicos o fácticos por los cuales debe prosperar el alegato de cuestión prejudicial, pues ni siquiera se indica cual es acto administrativo, que en su decir influye o pudiere incidir en la suerte del proceso principal, no obstante de la decisión recurrida se desprende:

…El escrito suscrito por los abogados M.Z.M.R., G.A.H.M., A.K.D.C. y JORGYMAR C.P.S., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 75.148, 94.327, 94.717 y 87.153, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. según poder que acompañan marcado “A” y que fue presentado por la abogada JORGYMAR PUMAR en su carácter de autos, tal como se dijo supra, esta referido a la solicitud de suspensión de la causa correspondiente a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoara la ciudadana Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3-672.309, asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A signada con el numero BP02-L-2015-00402, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, en razón de haber interpuesto un recurso de nulidad en contra de las certificaciones emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) identificadas con los Nº CMO-NE05-13 de fecha 23 de Abril de 2013, respectivamente específicamente las dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta…Omissis…

La etapa de sustanciación no es la oportunidad para alegar la cuestión de prejudicialidad, no tiene cabida tal pretensión, dado que es el juez de juicio quien está facultado para decidir al respecto, pudiéndose alegar en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, en etapa de mediación, nunca en la etapa de sustanciación.

Es por lo que este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las facultades que le confiere la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Suspensión solicitada por causa de la Cuestión de Prejudicialidad, alegada por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en esta etapa procesal, por cuanto no está facultado el Juez conociendo de la sustanciación de la causa decidir sobre lo peticionado. Así se decide…

. (Sic).

Ahora bien, de la transcripción anterior se observa que el acto administrativo bajo respecto del cual la empresa demandada interpuso recurso de nulidad, resulta ser una certificación médica, que por razones lógicas debe presumirse se dictó a favor de la parte actora y, se usó como instrumento fundamental para interponer la acción principal por accidente laboral.

En este sentido, debe señalar este Juzgado Superior que en el nuevo procedimiento ordinario laboral, no fue previsto por el legislador tal escenario, como es la oposición de cuestiones previas, toda vez que se implementa el despacho saneador, no obstante, ello no impide se alegue la existencia de una cuestión prejudicial, sin embargo su trámite no puede tratarse bajo las reglas del procedimiento civil ordinario, donde la causa se tramita ante un mismo Tribunal, a diferencia del procedimiento del trabajo, donde la decisión de fondo le corresponde al juez de juicio y, eventualmente a el juez de mediación y sustanciación.

Así, es menester señalar lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que establece :

Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir que deba influir en la decisión de él

.

Conforme a la norma anterior, se precisa que el efecto de la procedencia de la cuestión prejudicial, no es más que paralizar la causa en estado de sentencia, hasta tanto se resuelva dicha cuestión y, en este sentido es de observar que es enfática la norma al establecer el estado de la suspensión del juicio, el cual no puede ser distinto a ello, y mucho menos al inicio de la causa, por lo que siendo el juez de juicio en el procedimiento ordinario laboral, quien decidirá el fondo de lo controvertido, es ante éste quien debe alegarse tanto la cuestión pendiente como la suspensión, resultando en consecuencia, ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación, así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial JORGYMAR C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.153, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba indicados.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

El Secretario Temporal,

Abg. L.R.M.S.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. L.R.M.S.

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