Decisión nº Nº1105-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigia, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002156

ASUNTO : LP11-P-2007-002156

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diez de septiembre de dos mil siete (10-09-2008), este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. Y G.A.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.468.158, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-01-1982, de 25 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de F.M.R. y J.d.J.H.S. domiciliada en El Sector El Chivo Invasión la Rural Frente de un Poli-Lavado, Casa S/N Sector C.S. II, , Parroquia H.A.M.d.M.A.A., El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0424-6262682, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Abg. RONIS J.B.M., quien solicitó se la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R. , dejándose constancia que la ciudadana G.A.H.R., se identificó en las actas procesales como M.D.C.R., siendo lo correcto el primer nombre antes referido ya que fue constatado por el Tribunal mediante su cedula de identidad) (supra identificados), es el siguiente: “…Siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 PM.) del día de seis del mes de Septiembre del año en curso, se recibió llamada telefónica en el Comando de la Guardia Nacional por parte de un ciudadano que se identifico como; WINDER G.U., quien manifestó que había encontrado de forma flagrante dentro de su establecimiento comercial denominado "Peoples Junior", el cual esta ubicado en el Centro Comercial "Los Pinedas", calle 5, frente a la Plaza B.d.E.V.M.A.A.d.E.M., a dos (02) ciudadanas que estaban hurtando mercancía del local de su propiedad en una (01) Bolsa de color negro, por lo cual se constituyo comisión integrada por mi persona y el Sargento Segundo (GNB) MOLINA GONZALO, saliendo al lugar en vehículo Militar, Toyota Land Crusier, Placas: 5-1645, al llegar a la planta Baja donde esta ubicado el negocio "Peoples Junior" del Centro Comercial "Los Pinedas", ubicado en la calle 5, frente a la Piaza B.d.E.V.M.A.A.d.E.M., Observamos que dentro de referido establecimiento comercial habían dos (02) ciudadanas sentadas en una sillas y a su lado una bolsa grande plástica de color negro, con diferentes ropas para niños, igualmente se encontraba el ciudadano propietario del establecimiento Comercial "Peoples Junior" WINDER GONZALEZt Atfabeta, casado, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la calle 8, avenida 8 y 9 sector La I.E.V.M.A.A. del estado Mérida, Titular de la `cedula de, Ñ ti6~, identidad Nro. V-7.901.280, el Vigilante de referido Centro Comercial, de nombre R.I.G.d. nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 31 años de edad, fecha nacimiento 25-08-75, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Vigilante, residenciado en el sector La Inmaculada, calle 10 entre avenida 8 y 9, Casa S/N. El Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. E- 83.662.403, y un ciudadano de nombre: Rincón Borjas L.J., de Nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, fecha nacimiento 16-06-83, alfabeta, concubino, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector La Pedregosa, calle principal casa Nro. 52-02, El Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V¬19.261.126, quienes manifestaron que referidas ciudadanas fueron encontradas de forma flagrante dentro del establecimiento comercial "Peoples Junior" a las siete horas de la noche (07:00 pm) hurtando mercancía (Ropa para niños), manifestando el vigilante y el ciudadano propietario que el establecimiento ya estaba cerrado desde las seis de la tarde (06:00 pm) y el ciudadano propietario se había regresado a buscar unos objetos personales que se le habían olvidado, al dirigirse al negocio observó en la parte de afuera del establecimiento comercial a una (01) ciudadana de forma sospechosa y al abrir el negocio encontró tal irregularidad. Por lo que procedimos a identificar a las dos (02) ciudadanas quienes manifestaron no poseer cedula de identidad en ese momento, diciendo ser y llamarse: 01.- YUSMEIRA DEL C.P.T., Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.761.503. De Treinta y Un (31) años de edad, Alfabeta, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el sector C.S. II, diagonal a Poli lavado, Casa S/n. Parroquia H.A.M., Municipio A.A.E.V. estado Mérida, de piel blanca, pelo amarillo, blusa roja, con pantalón blue j.a.c., al preguntarle el Sargento Molina como habían entrado al local comercial denominado "Peoples Junior", mostró una (01) llave sola, marca CISA, e inscripciones "INCETA VENEZUELA", la cual la tenía en la mano derecha procediendo a retenerla el efectivo. 02.- M.C.R., Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.468.171, de Veinticinco (25) años de edad, Alfabeta, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el sector C.S. II, diagonal a Poli lavado, Casa S/n. Parroquia H.A.M., Municipio A.A.E.V. estado Mérida, de piel morena, blusa rozada, con estampado de flores blancas con escote y un pantalón blue j.c.. Igualmente se procedió a revisar la bolsa plástica color negra la cual contenía en su interior; 01.- Una (01) Braga marca "Euro Babe" valorada en Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 BS). 02.- Un (01) Vestido marca "Carter" valorado en Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,00 BS). 03.- Un (01) conjunto marca "Mi Chupito" valorado en Setenta Mil Bolívares (70.000,00 BS). 04.- Un (01) conjunto marca "Titico" valorado en Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (59.000,00 BS). 05.- Ocho (08) conjunto marca "Eberfit" valorado en Setenta y dos Mil Bolívares (72.000,00 BS), cada uno para un total de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (576.000,00 BS.). 06.- Ocho (08) conjunto marca "Trapitos de Pipe" valorado en (145.000,00 BS), cada uno para un total de Un Millón Ciento sesenta mil Bolívares (1.160.000,00 BS.), Para un valor total en mercancía de Dos Millones Diez Mil Bolívares con 00/ctms. (2.010.000,00 BS.)…”.

II

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., (dejándose constancia que la ciudadana G.A.H.R., se identificó en las actas procesales como M.D.C.R., siendo lo correcto el primer nombre antes referido ya que fue constatado por el Tribunal mediante su cedula de identidad), indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadanos, (folios 02 al 04), 2.- Cursa Orden de Inicio de Investigación por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 15), 3.- Cursa acta de deposito y planilla de cadena de custodia y resguardo de los objetos incautados en el procedimiento (folios 05, folio 34) 4.- Cursa AVALUO REAL, N° 9700-230-AT-0878, practicado a los objetos incautados en la investigación, suscrito por el experto DETECTIVE ANDERSSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…consta de veinte (20) prendas de vestir, comúnmente denominados conjuntos para bebes, elaborados en fibras naturales y sintéticas de diversos colores y tallas, variando desde la 01 hasta la talla 06, modelos y colores las cuales se encuentran en sus respectivos empaques, se aprecian un buen estado de uso y conservación, dichas prendas totalizan un valor en el mercado nacional de un millón ciento ochenta y tres mil bolívares (1.683.000 Bs.), (folio 40) 5.- Cursa informe sobre los Registros policiales de las imputadas YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., en el cual informan que la ciudadana G.A.H.R., no presenta registro policiales y la ciudadana YUSMEIRA DEL C.P.T., presenta registros policiales por el delito de hurto, de fechas 19-01-1999 y en fecha 12-12-1996, (folio 41) 6.-Cursa inspección ocular N° 1366 realizada a la dirección AVENIDA QUINCE, EDIFICIO LOS PINEDA, LOCAL BB8C, EL VIGIA ESTADO MERIDA, suscrito por los funcionarios DETECTIVE ANDERSSON GOMEZ y AGENTE L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígia, 7.- Cursa denuncia realizada por la victima ciudadano WINDER E.G.U., quien manifestó: “El día de hoy siendo las 07:00 p.m. horas de la noche aproximadamente, me dirigía al local propiedad de mi esposa denominado "People Junior" ubicado en el Nro. PB-8, del Centro Comercial Los Pineda al lado de la Tasca Caribbean Tropic, con la finalidad de buscar unos documentos de mi propiedad que se encontraban dentro del establecimiento comercial, después de abrir la puerta y encender la luz de dicho local, observé en la parte posterior del mismo dos (02) personas de sexo femenino, quien una de ellas tenía una bolsa de color negro grande plástica y la otra de las personas se encontraba metiendo mercancía (ropa de niño) en referida bolsa, al ver mi presencia trataron de ocultarse dentro de los exhibidores de ropas a quienes les dije que salieran de donde se encontraban y estas enérgicamente trataron de ir hacia la puerta de salida del establecimiento, lo cual impedí…”, (folio 07), 8.-Cursa entrevista realizada al ciudadano R.I.G., quien manifestó: “…En el día de hoy me encontraba de servicio en el Centro comercial "Los Pinedas" ubicado en frente de la Plaza B.d.E.V., Municipio A.A. del estado Mérida, en el cual me desempeño como vigilante y recibí mi guardia a las 06:00 de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba realizando mi recorrido por los diferentes locales del Centro Comercial observe al ciudadano WINDER GONZÁLEZ, que se encontraba forcejeando con dos (02) ciudadanas que estaban dentro del negocio las cuales tenían una (01) bolsa con diferentes ropas de niños, en ese momento una señora me informo que había visto dos (02) ciudadanos armados en el primer piso del centro comercial, lo cual lo hizo para despistarme á mi y al señor WINDER GONZÁLEZ, yo subí con el señor WINDER GONZÁLEZ a observar y él bajo, yo me quede arriba pasando revista pero pienso que esta ciudadana que me informó andaba con las dos (02) que entraron al negocio del señor WINDER GONZÁLEZ, y nos dijo eso con el sentido de que las otras se escaparan, pero dejamos a un ciudadano teniendo la puerta hasta que regresamos, el señor WINDER llamo por el teléfono a la Guardia Nacional, la misma se presentó al lugar llegando dos (02) Guardias Nacionales los cuales observaron a las dos (02) ciudadanas dentro del negocio procedieron a detenerla y nos trasladaron a todos para el comando de la Guardia Nacional de El Vigía, eso es todo…”, (folio 09 y 10), 9.- Cursa entrevista realizada al ciudadano RINCON BORJAS L.J., quien manifestó: “…En el día de hoy me dirigía a la tasca "Caribean Tropi" ubicada en el centro comercial "Los Pinedas" a pasar un rato, cuando observe a un amigo de nombre WINDER GONZÁLEZ, el cual tiene un negocio en ese Centro Comercial de ropa de niños, sosteniendo la puerta del negocio porque se le habían metido dos mujeres a robar y WINDER me pidió el favor que le sostuviera la puerta para el llamar al vigilante y pedir apoyo lo cual le hice el favor de sostener la puerta observando dentro del negocio a dos (02) mujeres, las mismas forcejaban la puerta para salir lo cual no permití llegando en ese momento el vigilante del centro Comercial y mi amigo WINDER, el cual se comunico con el comando de la Guardia Nacional para que se presentará una comisión al sitio, la misma se presentó al lugar llegando dos (02) Guardias Nacionales los cuales observaron a las dos (02) ciudadanas dentro del negocio procedieron a detenerla y nos trasladaron a todos para el comando de la Guardia Nacional de El Vigía; eso es todo…”, (11 y 12).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., quienes fueron detenidos el día 06 de septiembre de 2007, en el establecimiento comercial "Peoples Junior", cuando el ciudadano WINDER E.G., entro al mencionado establecimiento y observó a dos ciudadanas y una de ellas tenía una bolsa de color negro grande plástica y la otra de las personas se encontraba metiendo mercancía (ropa de niño) en referida bolsa, al ver su presencia trataron de ocultarse dentro de los exhibidores de ropas a quienes les dijo que salieran de donde se encontraban y estas enérgicamente trataron de ir hacia la puerta de salida del establecimiento, lo cual impidió, y notificó a la Guardia Nacional quienes se apersonaron en el lugar procediendo a la aprehensión de las mencionadas ciudadanas.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en este caso en particular las dos imputadas ingresaron al establecimiento valiéndose de una llave falsa o valiéndose de la verdadera llave indebidamente habida o retenida y las mismas fueron aprehendidas por la victima en el momento en el cual se encontraban sustrayendo mercancía del establecimiento comercial.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que las mismas se encontraban en el establecimiento comercial sustrayendo mercancía, por lo que se esta en presencia de esa inmediatez temporal definida anteriormente, así mismo, junto a ellas se encontraron una serie de bolsas con mercancía de la referida tienda, configurándose de esta manera la inmediatez personal, y por ultimo los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a las imputadas previo llamado de la victima quien se encontraba dentro del establecimiento comercial a los fines de impedir la huida de las mismas por lo que se vieron en la necesidad de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, incautando de esta manera el objeto del delito y procediendo a la aprehensión de las ciudadanas antes referidas.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se apoderaron de la mercancía del establecimiento comercial, siendo aprehendidas por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son las autores del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por las imputadas antes señaladas, evidenciándose de esta manera que la conducta desplegada por las imputadas quienes ingresaron al establecimiento comercial valiéndose de una llave falsa o valiéndose de la verdadera llave indebidamente habida o retenida y las mismas fueron aprehendidas por la victima en el momento en el cual se encontraban sustrayendo mercancía del establecimiento comercial, es por lo que este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputados YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H.R., en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5to del Código Penal Venezolano. Así se declara.

IV

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, así mismo, motivado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el mismo solicitó la tramitación del procedimiento ordinario en la presente causa, es por lo que, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

V

De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los tres imputados de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 4 a 8 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Principio de Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país ya que las misma en la audiencias suministraron al Tribunal sus domicilios, y tratándose de un delito como se expreso anteriormente cuya pena asignada es de (prisión 4 a 8 años), desvirtuándose así una de las presunciones para determinar el peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, por lo que no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, así mismo en relación a la ciudadana G.A.H., en la audiencia de calificación de flagrancia suministro una partida de nacimiento de su hijo de fecha 19-02-2007, folio 43 al 45, en la cual se evidencia que la misma se encuentra en el periodo de lactancia ya que tiene seis meses y veintidós días de haber tenido a su hijo, por lo que de acuerdo al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, por lo que se evidencia de esta manera que la misma se encuentra dentro del periodo de lactancia ya que no se puede interpretar la norma de manera restrictiva por 22 días demás de lo que establece la norma, por cuanto estaría este juzgador violando el interés superior del niño tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el período de lactancia puede variar de acuerdo a cada niño, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputadas YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas para cada imputado, quienes deben acreditar la capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

En relación a la solicitud de la defensa a declarar la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, este Tribunal declara tal solicitud improcedente, ya que la misma fue realizada bajo los preceptos y parámetros exigidos y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las reglas de actuación policial y realizando un procedimiento de aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de la nulidad del procedimiento poliicial por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de las imputadas YUSMEIRA DEL C.P.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.871.790. natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 13-06-1976, de 31 años de edad, soltera, de oficio del Hogar con 6to Grado de Primaria como grado de instrucción, hija de H.d.C.T. y D.R.P.T. domiciliada en El Barrio Brisas Del Sur, Calle 126G, Casa N° 36-40, Frente al Colegio Nuestra Señora de Coromoto. Teléfono 0414-6386530, y, G.A.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.468.158, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 10-01-1982, de 25 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, hija de F.M.R. y J.d.J.H.S. domiciliada en El Sector El Chivo Invasión la Rural Frente de un Poli-Lavado, Casa S/N Sector C.S. II, , Parroquia H.A.M.d.M.A.A., El Vigía Estado Mérida. Por los hechos ocurridos en fecha 06-09-07, los cuales fueron precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 5° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a las ciudadanas YUSMEIRA DEL C.P.T. y G.A.H. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas para cada imputado, quienes deben acreditar la capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 5 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ

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