Decisión nº PJ0192015000158 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000158

ASUNTO Nº. FP02-V-2014-001287

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de accione mero declarativa de concubinato por escrito de demanda de fecha 19 de noviembre de 2014, que introduce la ciudadana Z.J.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.176.441, de este domicilio, asistida por la abogada María de los Á.N.R., con Inpreabogado Nº 143.683, también de este domicilio contra los ciudadanos María de los Ángeles, W.A. (difunto) y Cristina de las N.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.163.441, 18.476.661 y 19.298.156 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en el año 1985 inició una relación concubinaria con el ciudadano C.W.N., dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.

Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre María de los Ángeles, W.A. (difunto) y Cristina de las N.N.R., quienes fueron reconocidos por su concubino.

Aduce que durante la unión concubinaria se dedicaron a trabajar, gracias al capital que hicieron el cual les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar un bien inmueble, el cual habitan y está a nombre de su concubino.

Que su concubino falleció el 16 de febrero del año 2.003 al igual que uno de sus hijos W.A..

Solicita se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el finado y su persona.

Pide se declare que durante la unión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo.

Insta que la acción mero declarativa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

El día 09 de diciembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

El 15 de diciembre del 2.014 la abogada M.N., apoderada de Z.J.R.C. consignó el edicto ordenado en el libelo de la demanda.

El día 07 de enero de 2015 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos Cristina de las N.N.R. y María de los Á.N.R..

La secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, el día 05 de febrero del hogaño.

En fecha 06 de febrero de 2.015 se dictó auto donde se ordenó librar boleta de notificación al fiscal 7mo del ministerio público, conforme a lo establecido al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo el 2.015 la secretaria del tribunal dejó constancia del vencimiento para la promoción de pruebas, donde las apoderadas de la parte actora presentaron escrito, más no la parte demandada presentó su escrito correspondiente.

El 06 de marzo de 2015 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por le ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

La demanda fue admitida sin que se ordenara la notificación del Ministerio Publico en atención a lo dispuesto en el artículo 131-3 del Código de Procedimiento Civil y sin tal notificación se sustanció el juicio hasta el estado de sentencia. Sin embargo, antes de pronunciar su fallo el juzgado ordenó la notificación del Ministerio Publico que se practicó el día 06 de marzo de 2015 con lo cual se subsanó la omisión evitándose de esa manera la nulidad de los actos del proceso y la reposición al estado de nueva admisión que seria la consecuencia automática de aplicar el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil es una Ley ordinaria preconstitucional, por consiguiente sus disposiciones no pueden estar por encima de los preceptos constitucionales que preconizan que la Justicia debe ser expedita. Sin reposiciones inútiles ni dilataciones indebidas, en donde el proceso está al servicio de la Justicia y no al revés. Reposiciones sin eficacia practica, simplemente aduciendo razones de orden público, dañan al Sistema de Administración de Justicia porque demoran la solución de los problemas que los ciudadanos comunes presentan ante los Tribunales por una concepción esquemática y formalista del proceso.

En un proceso similar a éste la Sala de Casación Civil a pesar de que constató que no se notificó al Ministerio Público en ninguna etapa del juicio rechazó la reposición de la causa estableciendo que ello supondría una reposición inútil contraria a los postulados constitucionales. En la sentencia Nº.683 del 19-11-2013 la Sala resolvió:

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derechos a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.

En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que estas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo seria procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

En sintonía con el precedente jurisdiccional parcialmente copiado este Tribunal declara subsanada la omisión en que incurrió en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

EXAMEN DEL MERITO

Previa citación personal de los demandados transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ellos hubieran comparecido a contradecir la pretensión de la actora ni promovieron prueba alguna que los favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, “que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”. Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación del alguacil donde los accionados se dan por citados el 07 de enero del hogaño, sin que dieran contestación a la demanda.

En segundo lugar, “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”. La presente demanda está fundamentada en la declaración de existencia de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer solteros. Esta pretensión tiene su fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo que evidencia que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, “que el demandado nada probare que le favorezca”. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, cumpliendo así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

Cabe acotar que no compareció algún tercero interesado en impugnar la pretensión de la demandante ni el Ministerio Público formuló objeción alguna.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de los demandados en autos y con lugar la demanda de acción mero declarativa existente de una unión estable de hecho incoada por Z.J.R.C. contra María de los Ángeles, W.A. y Cristina de las N.N.R..

En consecuencia, se declara que los ciudadanos Z.J.R.C. y C.W.N. vivieron en concubinato desde el año 1985 hasta el 16 de febrero de 2013.

Se condena en costa a los demandados al pago de las costas.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal de conformidad con o establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la tarde (9:30 a.m.).-

La Secretaria,

ABG. S.C.

MAC/SC/mares.-

DIARIZADO

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