Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: Z.J.G.V. y J.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciada en Administración la primera e Ingeniero Mecánico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.852 y V-10.104.869, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.J.P.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.174; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2008, que corre inserta al folio 64 del presente expediente, los ciudadanos: Z.J.G.V. y J.D.G.M., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 97, Año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 09, correspondiente al año 2003 y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 120, correspondiente al año 2007. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: Z.J.G.V. y J.D.G.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (12-12-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. A.B., Conjunto Residencial “San Antonio II”, Quinta Nº 12, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por incompatibilidad de caracteres, incomprensión, desacuerdos, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007) y el Régimen Familiar acordado por las partes.----------------------------------------------------------------------------------

Así mismo manifestaron que durante la Comunidad Conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: PRIMERO: Una casa ubicada en la Avenida A.B., Conjunto Residencial “San Antonio II”, casa Nº 12 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual quedo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del 2003, bajo el Nº 33, Folio 273 al Folio 284, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año. El referido bien inmueble se obtuvo mediante Hipoteca al Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) habiéndose pagado hasta la presente fecha la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), restando un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), suma que se compromete el ciudadano J.D.G.M. a seguir pagando en su totalidad, y al momento de su total cancelación la cuota parte que le corresponde, se le traspasará en plena posesión, dominio y propiedad a la ciudadana Z.J.G.V.. SEGUNDO: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Renault, Tipo: Sedan, Modelo: C.I. Aut., Año: 2005, Color: A.T., Placas: LAR65L, Serial de Carrocería: 9FBBB0L215M100747, Serial de Motor: A712Q012835, según constancia emitida por la Empresa LATIL AUTO, S.A., de fecha 28 de julio del año 2005, Factura Nº 3365. El referido bien mueble se le adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana Z.J.G.V.. TERCERO: Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Kia, Tipo: Sportwagon, Modelo: Sportage EX 2.7L4WD 5A/T, Año: 2007, Color: Verde Jade, Placas: LAV83A, Serial de Carrocería: KNAJE553877294795, Serial de Motor: G6BA6508967, según Certificado de Origen Nº 0002015709, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16-09-2006. El referido bien mueble se le adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano J.D.G.M.. CUARTO: Una (01) acción del Club I.V., según comprobante de ingreso Nº 14743 de fecha 17-09-2002, expedido por el Centro Social I.V.. La referida acción se le adjudica en plena propiedad y posesión al ciudadano J.D.G.M.. QUINTO: La cantidad de 3.000 Acciones nominativas con valor de 10.000 Bs./cu de la Industria Free Ways, C.A., la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 5, Tomo –A- 20 de fecha 14-11-2002. Las referidas acciones se le adjudican en plena propiedad y posesión al ciudadano J.D.G.M.. SEXTO: En cuanto a lo relacionado a los bienes que de cualquier naturaleza, adquiera cualquiera de los cónyuges con posteridad a la firma de la presente solicitud, SERA DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL PATRIMONIO PERSONAL del cónyuge que los adquiera, en otras palabras, queda excluido de la SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Z.J.G.V. y J.D.G.M., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (12-12-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 97. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRE la continuara ejerciendo la madre ciudadana Z.J.G.V., en la siguiente dirección: Av. A.B., Conjunto Residencial “San Antonios II”, Quinta Nº 12, Mérida, Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano J.D.G.M., suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que depositará en la Entidad Bancaria del Banco Provincial en la Cuenta Corriente Nº 0108-0372-10-0100011771 a nombre de Z.J.G.V., con un ajuste del 20% anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre, cada uno, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual, igualmente sobre las bases de los elementos antes señalados. De igual manera el padre se compromete a ayudar con los gastos de educación, atención médica y recreacional de las niñas. CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando no entorpezca las actividades diarias de las niñas, colegio, tareas escolares, etc. En cuanto a las vacaciones y días festivos las pasarán alternadamente con ambos progenitores y de igual manera los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, las niñas lo pasarán alternadamente, con sus padres previo acuerdo entre ambos para el bienestar de las niñas. ASI SE DECIDE.---

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/17703.

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