Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Z.R.D.G. y J.A.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.673.095 y V-5.010.711, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: M.A.M. y V.M.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.761.644 y V-4.269.291, respectivamente.-,

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO M.A.M.: M.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA V.M.G.C.: No tienen apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA).

EXPEDIENTE Nº 26.158

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2011, por la ciudadana Z.R.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.673.095, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.010.711, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.421, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos M.A.M. y V.M.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.761.644 y V-4.269.291, respectivamente, toda vez que refiere que mediante sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió el ciudadano M.A.M. en contra del ciudadano V.M.G.; este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y consecuentemente, condenó al demandado a pagarle al actor la cantidad Doce Mil Bolívares (Bs.: 12.000,00) por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, asimismo afirma que la compra venta objeto de ese juicio recayó sobre un inmueble respecto del cual, a su decir, es copropietaria, siendo que manifestó ser la cónyuge del demandado en ese juicio, en cuya relación contractual asegura que no participó, es por ello que interpone la presente tercería siendo su pretensión la siguiente: Primero: Que el Tribunal declare que es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico de opción de compra venta entre los demandados; Segundo: Que igualmente es propietaria de derechos y acciones en el terreno sobre el cual están construidas. Tercero: La nulidad del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos M.A.M. y V.M.G.C., según documento privado firmado en fecha 03 de marzo de 2006.-

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda de tercería emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a los fines de que den contestación a la demanda.-

Citados como fueron los demandados, a través de escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2012, la apoderada judicial del co-demandado M.A.M., procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2012, en la cual fueron declaradas sin lugar las mismas.-

Siendo la oportunidad para decidir la tercería aquí formulada, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la ciudadana Z.R.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.673.095, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.010.711, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.421, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos M.A.M. y V.M.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.761.644 y V-4.269.291, respectivamente, toda vez que refiere que mediante sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió el ciudadano M.A.M. en contra del ciudadano V.M.G.; este Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y consecuentemente, condenó al demandado a pagarle al actor la cantidad Doce Mil Bolívares (Bs.: 12.000,00) por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, asimismo afirma que la compra venta objeto de ese juicio recayó sobre un inmueble respecto del cual, a su decir, es copropietaria, siendo que manifestó ser la cónyuge del demandado en ese juicio, en cuya relación contractual asegura que no participó, es por ello que interpone la presente tercería siendo su pretensión la siguiente: Primero: Que el Tribunal declare que es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico de opción de compra venta entre los demandados; Segundo: Que igualmente es propietaria de derechos y acciones en el terreno sobre el cual están construidas. Tercero: La nulidad del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos M.A.M. y V.M.G.C., según documento privado firmado en fecha 03 de marzo de 2006.-

Así las cosas, resulta importante destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

De dicha disposición legal, se desprende que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, siendo así, aplicada al presente caso es de observar que con respecto al primer supuesto, los terceros en este proceso no pretenden tener un derecho preferente al demandante o concurrir con éste en el derecho alegado fundamentándose en el mismo título, toda vez que lo que pretenden es la nulidad del documento de opción de compra venta que celebraran las partes del juicio principal, respecto del cual resulta oportuno destacar que ya existe cosa juzgada, siendo que fue declarada con lugar la demanda que interpusiera el actor en aquél juicio en el que solicitaba el cumplimiento de la cláusula penal, tendente a la devolución del dinero entregado en arras.

Con respecto al segundo supuesto, de que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos, resulta importante destacar que en la demanda principal, el bien inmueble sobre el cual los aquí demandantes sostienen tener derecho de co-propiedad no fue el objeto de aquella demanda, toda vez que lo discutido fue el cumplimiento de la cláusula penal del contrato de opción compra venta que, si bien es cierto se celebró sobre el referido bien, quedó resuelto siendo que se dispuso que el demandado le devolviera al demandante oferido la cantidad de dinero que entregara en arras, es decir, directamente el bien inmueble en cuestión no fue el objeto de la demanda principal, razones por las cuales quien suscribe concluye que no se encuentra cubierto el segundo supuesto contenido en la norma bajo estudio y así se establece.-

Establecido lo anterior, siendo que no se encuentran cubiertos los supuestos de hecho contenidos en la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarara inadmisible la presente demanda, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así queda establecido.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por TERCERÍA intentara la ciudadana Z.R.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.673.095, actuando en su propio nombre y sin poder por el ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.010.711, según la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos M.A.M. y V.M.G.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.761.644 y V-4.269.291, respectivamente.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m)

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Jbad

Exp. Nº 26.158

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