Decisión nº 472 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), suscrita por el ciudadano J.C.N., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.728.423, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana Z.J.A., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.885.875, del mismo domicilio; diligencia mediante la cual el mencionado ciudadano se da por notificado y citado, aceptando los hechos alegados por la demandante, asimismo, en la referida diligencia, el demandado cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble a favor de sus hijas DORIMAR y A.N.A., indicando que nada tiene que reclamar por ese ni por ningún otro bien; cesión ésta aceptada en fecha y dos (02) de julio del mismo año, por la ciudadana Z.J.A., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.687, solicitando igualmente, se homologue la partición amistosa efectuada.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana Z.J.A., antes identificada y debidamente asistida de abogada, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano J.C.N., igualmente identificado, indicando como bien a liquidar un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Sector 01-08, Lote 01, calle 04, casa signada con el N° 02, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., inmueble que fue adjudicado al ciudadano J.C.N. por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), indicando igualmente, que el inmueble nunca fue cancelado al INAVI, por lo que la demandante manifiesta su disposición de cancelar la deuda (…) con la finalidad de vivir en el referido inmueble con mis hija, para lo cual solo falta que se pronuncie el Tribunal en cuanto a la disolución para adquirir en forma definitiva por ante INAVI”.

De igual manera, señala que en relación al bien antes indicado, el ciudadano J.C.N.C., ha decidido renunciar al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, cediendo sus derechos del 50% sobre el inmueble a favor de las menores DORIMAR TERESA y A.B.N.A., quedando el inmueble antes descrito en plena propiedad de las menores DORIMAR TERESA y A.B.N.A. y de la ciudadana Z.J.A.. Solicita igualmente (…) se me otorgue como co-propietaria la cualidad, para solicitar ante los organismos correspondientes al inmueble luego de terminada y homologada por este Tribunal la liquidación de la comunidad conyugal, la documentación pertinente sobre el inmueble a mi nombre y de mis menores hijas, quedando de esa manera como únicas dueñas y propietarias del referido inmueble…omissis…”.

La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, ordenándose la citación del demandado y encontrándose en dicha etapa procesal, el demandado en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, admite los hechos narrados por la demandante y realiza la cesión antes indicada, aceptada por la actora en fecha posterior.

Encontrándose la causa, en la etapa procesal dicha las partes realizan la partición y liquidación antes descrita, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, en tal sentido, nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad que las partes puedan liquidar de manera amistosa la comunidad existente, tal como lo señala el Artículo 788 del citado Código, que a la letra dice:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…

Ante lo acordado por las partes, corresponde a este Juzgador verificar los instrumentos acompañados con el escrito de demanda, teniendo que desde el folio tres (3) al folio seis (6) se encuentra consignada copia certificada expedida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO –JUEZ UNIPERSONAL N° 3, contentiva de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Z.J.A. y J.C.N.C., demostrándose la disolución del matrimonio.

En cuanto al bien, al que se refiere la presente partición, se observa que en el folio siete (7), se encuentra consignado copia fotostática de correspondencia emitida por el INAVI al ciudadano J.C.N.C., de fecha 03 de abril de 2001, en la cual se le participa que fue seleccionado para un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, Sector 01-08, Lote 01, calle 04, casa signada con el N° 02, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., indicándole en la misma que hasta la formalización quedará al cuido del inmueble asignado, sin poder ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar, ni dar al cuido el inmueble a un tercero.

Ahora bien, de la revisión efectuada se evidencia que no existe en actas título de propiedad del bien a que hacen referencia, como adquirido en la relación conyugal, puesto que la misiva consignada en copia fotostática simple, no les concede a los solicitantes tal carácter, aunado a lo expresado por la actora en su escrito de demanda al asentar (…) Aun cuando el referido inmueble nunca fue cancelado por los cónyuges, pero actualmente la ciudadana Z.A., esta dispuesta a cancelar a INAVI o a quien pudiere corresponder, la deuda del mismo con la finalidad de vivir en el referido inmueble con mis hijas, para lo cual solo falta que se pronuncie el Tribunal en cuanto a la disolución para adquirir en forma definitiva por ante INAVI”, en tal sentido, ante la ausencia de documentación que acredite a las partes como propietarios o adjudicatarios del inmueble objeto de la partición, esto es que se haya formalizado ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para la adquisición de la misma, este Sentenciador no puede en modo alguno aprobar la liquidación de un bien que no conforma la comunidad de gananciales, por lo que se abstiene de homologar el acuerdo realizado. Así se declara.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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