Decisión nº OP02-S-2007-001232 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, TRECE (13) de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001232

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

  1. Z.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 9.423.258 y domiciliada en San Antonio, calle Unión Farías, cerca de la Ferretería San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

  2. YELIFER I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:20.324.898, y de domicilio desconocido.

    ASISTENCIA LEGAL: Abg. P.L., Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 02 años de edad.

    PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

    Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el cual remiten a este Circuito, Expediente aperturado por dicho Consejo con ocasión del vencimiento de la Medida de Abrigo dictada en fecha 30-08-2007, y se dictamine lo conducente de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 05-12-2007, se Admitió dicha solicitud, ordenándose citar a la ciudadana YELIFER I.M.G., madre del niño en referencia, a los fines de que se diera por citada en el presente Asunto y procediera a dar contestación, de igual manera se ordenó notificar a la abuela materna ciudadana Z.J.G., para que compareciera por ante este Circuito y manifestara lo que creyera al respecto, y la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes del referido niño y su grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente; así como también se ordenó notificar a la Abg. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Corren insertas a los folios 35 y 43 respectivamente, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público y Boleta de Citación sin firmar, correspondiente a la ciudadana YELIFER I.M.G., indicándose que esta última se había mudado al estado Sucre.

    Corre inserta al folio 49, Acta levantada con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la ciudadana Z.J.G., oportunidad en la cual expresó que: Ratificaba en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de su nieto, al cual tiene la plena disposición de seguir cuidando y protegiendo como hasta ahora lo ha hecho, a darle el amor y cariño que se merece para su buen desarrollo psicológico y emocional, en cuanto a la madre del niño, indicó que se fue para Puerto La Cruz, pero que desconocía en que parte vivía, y del padre de su nieto solo sabía que se llamaba (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y más nada, en consecuencia, quería regularizar su situación con su nieto, e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicitaba le fuera aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la mencionada Ciudadana, previa la realización de los exámenes psico-sociales de rigor a los efectos de determinar la situación del niño .

    Corre inserto al folio 60, Auto mediante el cual se fijó para el día 15-08-2008 la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como la del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

    Corre inserto al folio 75, Auto de fecha 14-05-2009, mediante el cual se indicó que en la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no hubo Despacho, y a fin de darle continuidad a la causa, así como también tomando en consideración que actualmente se encuentra en vigencia en este Circuito Judicial la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se fijó para el día 02-07-2009, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, por lo que se ordenó la notificación de las partes, así como la del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas

    Corre inserto al folio 87, Acta levantada en fecha 02-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual compareció la Ciudadana Z.J.G., acompañada de su nieto. Así como también compareció el Ministerio Público.

    DE LAS PRUEBAS

  3. Copia del Acta de Nacimiento N. 1899 de fecha 19-06-2007 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. L.R., (Folio 14) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y su madre YELIFER I.M.. ASI SE ESTABLECE.

  4. Expediente Administrativo remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Se le otorga pleno Valor Probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  5. C.d.S. y copia de Tarjeta de Vacunas, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), (f:90 y 91). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignado por la solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  6. DEL INFORME SOCIAL REALIZADO AL NIÑO Y EL GRUPO FAMILIAR DE LA CIUDADANA Z.J.G. . (f: 66 al 68)

    Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

    A pesar que no hay un mayor ingreso, es distribuido de manera positiva, haciendo equilibrio para cubrir las necesidades y garantizar los derechos a los dos niños que tiene la Sra Zaida a su cargo, como son su hijo y su nieto. Por otro lado la existencia de una vivienda en óptimas condiciones y en convivencia con su familia, es muestra de estabilidad, dando lugar a sugerir sea otorgada la colocación del niño (IDENTIDAD OMITIDA) con su abuela.

    Este Informe emanado del Area Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

  7. DEL INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO Y AL GRUPO FAMILIAR DE LA CIUDADANA Z.J.G. . (f: 58 y 59)

    Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

    Para el momento de las entrevistas y pruebas aplicadas NO se evidencia en la Sra. Z.G., alteraciones psicopatológicas de perturbación mental.

    Este Informe emanado del Area Psicológica del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, por ser emanado de funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA OPINION DEL NIÑO.

    En fecha 02-07-2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, se garantizó al niño su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión del mencionado niño en relación a los hechos expuestos por él, quien se observó alegre, con buen aspecto general, vocabulario fluido y con apego a su abuela materna de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

    MOTIVA

    En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)

    El Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

    INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.

    (…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)

    En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde que contaba con dos meses de edad, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, asimismo se desprende de los INFORMES realizados al grupo familiar del mencionado niño que la Ciudadana Z.J.G. no presenta ninguna contraindicación para continuar brindando protección a su nieto, por otra parte, se evidencia del expediente administrativo remitido a este Tribunal del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio García, que la madre del pequeño ciudadana YELIFER I.M., manifestó por ante dicho organo su conformidad para que su hijo viviera con la abuela materna, y a la fecha ésta no ha mostrado interés alguno en volver a asumir sus cuidados, aunado a que el niño se observó con apego a la ciudadana Z.J.G. , y la referida ciudadana desea continuar brindando la protección a la cual tiene derecho y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a los aspectos sustantivos y adjetivos que regulan la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por el Abg. P.L., Fiscal VI (E) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño a su abuela materna no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se otorga a la ciudadana Z.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.423.258 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. Expídase Constancia .ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por i.d.A. 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Dra. E.D.D.

La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría

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