Decisión nº PJ0182007000519 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EN SU NOMBRE

ASUNTO Nº FP02-F-2006-000050

JURISDICCION FAMILIA.-

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000519.

DEMANDANTE:

Ciudadana: Z.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.260.267 y de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDANTE:

Ciudadana: D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.541 y de este domicilio.

DEMANDADO:

Ciudadano: J.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.219.257 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:

Ciudadanos: O.G.B. y J.G.I., Abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 20.976 y 8.509 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que desde el mes de agosto del año 1.996, hasta finales de mayo del año 2001, su representada hizo vida concubinaria pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano J.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.219.257 y de este domicilio, conviviendo bajo el mismo techo, fijando su hogar común, en la casa distinguida con el N° 12, ubicada en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 2, frente al abasto Mi Porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Durante la unión concubinaria que mantuvo su representada con el prenombrado concubino procrearon tres hijos, de los cuales dos eran gemelos y durante su gestación, en fecha 30-04-1997 los perdió por parto prematuro de seis (06) meses de embarazo, debido a la actividad laboral que realizaba para esa fecha, atendía, limpiaba y despachaba al público en el negocio que tenían y la menor J.M.M.L., de siete (07) años de edad, nacida en esta ciudad, el día 26 de Marzo de 1998, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño marcada “B”. Durante dicha unión concubinaria su representada y su concubino se desenvolvieron en el medio social en donde convivían como cónyuges, teniéndosele como la esposa del señor J.M.S., quien a su vez se comportaba de la misma forma, presentándola a sus familiares y amistades en los diferentes actos de la vida social como su cónyuge, al igual que a su prenombrada hija y en este estado de cónyuge e hija legítima convivieron permanentemente desde que iniciaron dicha unión concubinaria. Cuando su representada inicio su relación concubinaria con el señor J.M.S., vivieron alquilados en una casa que era propiedad del señor C.C. y que para el día 24 de septiembre de 1998, se la vende tanto a su representada como a su concubino, llevándose ella una sorpresa al ver dicho documento de compra, que solo aparecía como comprador su concubino J.M.S., su representada le reclama tal hecho, ya que habían acordado que en el documento de compra iban a aparecer ambos, por cuanto el dinero lo habían puesto entre los dos para la compra de esa casa y para remediar tal situación el concubino mando a redactar con la misma abogado (Morelia Capella Diamont) que le redacto el documento de compra, un título supletorio de propiedad a nombre de ambos, en dicho título supletorio de propiedad, se dejó claro y así quedó asentado que dicha casa les pertenecía según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 24-09-98, donde quedo anotado bajo el N° 78 del Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, al frente de esa casa alquilaron el local donde funcionaba el abasto Mi Porvenir y continuaron con el mismo ramo vendiendo víveres, compartiéndose su representada las horas del día, una parte las dedicaba al trabajo del hogar, que era atender los quehaceres del hogar, tales como: preparar la comida diaria de la familia, hacia el lavado y planchado de la ropa tanto de su marido como la de ella y luego la de su hija, una vez nacida, efectuaba el aseo y limpieza diaria de la casa y todas aquellas actividades inherentes al hogar, las cuales realizaba personalmente por cuanto nunca contrato y tuvo persona alguna en su hogar que le realizara esas actividades; y la otra parte de las horas del día, las dedicaba al trabajo de atender el abasto, o sea que trabajaba tanto en la casa como en el abasto. Tanto su representada como su concubino, decidieron construir de forma continua y pegada a su casa, o sea al frente de la misma, como anexo un local comercial, construido sobre el mismo terreno y linderos donde se encuentra enclavada su casa, que le sirvió de hogar común durante el tiempo que duró la unión concubinaria, en dicho local comercial establecieron un negocio para la venta de víveres, denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A, dicho negocio era atendido mayormente y representado por su representada, además de estar como dependiente dentro del mismo, también realizaba las compras para surtir el negocio, tanto a los proveedores y comerciantes mayoristas, así como al mercado periférico, actividad esta que realizaba su representada de ir y venir, conduciendo ella misma un vehículo diariamente. Durante la unión concubinaria, con el esfuerzo y trabajo personal de ambos formaron un patrimonio que entre otros, lo conforman los siguientes bienes: 1).- Una Casa-Quinta, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de Doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2) de superficie, ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 2, casa N° 12, frente al abasto Mi Porvenir, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y les pertenece según documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24-09-1998, bajo el N° 78, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Título Supletorio formalmente evacuado por ante este juzgado en fecha 24 de febrero de 1999, los cuales acompaño en copia simple marcados con la letras “C” y “D”. 2).- Un local comercial, constante de 106,83 M2 de construcción, aproximadamente, anexo a la casa antes mencionada y construido sobre la misma parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el mismo sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 2, frente al abasto Mi Porvenir, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y pertenece a la comunidad por haberlo construido con dinero de su propio peculio del caudal comunitario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1998. El concubino de su mandante, procediendo de mala fe hizo titulo supletorio de dicho local comercial a su nombre, cuando lo correcto es que debió hacerlo a nombre de los dos y dicho bien pertenece a la comunidad según documento previamente evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 26 de Diciembre de 2003, bajo el N° 11, folio 100 al 110, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2003; el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “E”. 3).- Trescientas (300) Acciones nominativas, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil “MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A” y pertenecen a dicha comunidad tal como se evidencia del documento constitutivo-estatutario, adecuadamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-01-1998 y anotado bajo el N° 17, Tomo 48-A, documento que acompañó en copia simple marcado con la letra “F”, y 4).- Una computadora de las siguientes características: Pentium 466 MHZ Celeron, Case Minitower, Mother Borrad 748 S/V AGP FAX 56K Red, Dimm 32 MB PC 100, D.D 10 GB, Floppy 1.44 3 ½, Teclado Win 98, Mouse, Monitor 14” SVGA color 0128, Cd Rom 50X, Cornetas Multimedia 120 Watts, Micrófono Multimedia, CPU 466 MZ Intel Celaron, Scanner 19200 DPI Optical, IMP hp 610C y Un regulador de voltaje y les pertenece en comunidad, según factura N° 0300 de fecha 27/05/2000, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “G”. Por las razones antes expuestas, solicita a este tribunal declare la certeza, que durante todo ese tiempo, arriba indicado, existió unión concubinaria entre su mandante con el ciudadano J.M.S., y le otorgue el estado de concubina a su representada, con la intención de que se le reconozca todos los derechos contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pide que la presente demanda por acción mero declarativa, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 03-05-2006, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana Z.J.L. contra el ciudadano J.M.S., y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.-

En fecha 05-06-2006, (folio 31), la abogada D.M., en su carácter de autos, solicitó se inste al ciudadano alguacil de este despacho, a los fines de que lleve a efecto la citación personal del demandado, para la continuidad del presente proceso.-

Por auto de fecha 09-06-2006, (folio 32), se instó al alguacil de este tribunal, a los fines de practique la citación personal del demandado de autos.-

En fecha 20-06-2006 (folio 33), el alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 22-06-2006 (folio 40), la Abogada DAYSIS MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29-06-2006 (folio 41), se ordena la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró cartel de citación.-

Mediante diligencia de fecha 12-07-2006 (folio 44), la Abogada D.M., consignó ejemplares de los diarios “El Progreso” y “El Expreso”, de fechas 07 y 11 de Julio de 2006 respectivamente, en los cuales fue publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal.-

En fecha 20-07-2006 (folio vto. 47), la secretaria de este tribunal, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 11-08-2006 (folio 49), la Abogado D.M., solicitó se le designe Defensor Judicial al ciudadano J.M.S., parte demandada en la presente causa.-

Por auto de fecha 19-09-2006 (folio 50), se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado E.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación, a las 10:00 de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.- Se libró boleta.-

En fecha 06-10-2006 (folio 52), el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.G., defensor judicial designado a la parte demandada.-

En fecha 10-10-2006 (folio 54), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado a la parte demandada, Abogado E.G..-

Mediante diligencia de fecha 16-10-2006 (folio 56), la abogada D.M., en su carácter de autos, solicitó se proceda a citar al defensor judicial.-

En fecha 18-10-2006 (folio 58), la abogada O.G.B., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 20.976 y de este domicilio, consigna poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano J.M.S., para ser ejercido en forma conjuntamente y separada con el doctor J.G.I., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 8.509 y de este mismo domicilio.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada O.G.B., en su carácter de co-apoderada especial del ciudadano J.M.S., lo hace de la siguiente manera:

Que es cierto que su representado procreó con la ciudadana Z.J.L., a una menor de nombre J.M.M.L., de seis (06) años de edad, quien nació producto de una relación esporádica y casual que su representado mantuvo con dicha ciudadana. Que es cierto que su representado adquirió en sociedad con la ciudadana Z.J.L., el inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Este I, entrada N° 2, Casa N° 12, frente Abastos Mi Porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inmueble este en el cual funcionó en la sala del mismo el fondo de comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A. Que es cierto que en fecha 23-11-1998, su representado J.M.S., constituyó conjuntamente con la ciudadana Z.J.L., un fondo de comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A, el cual funcionó en la sala del inmueble o casa que adquirieron en sociedad, comercio que ciertamente fue atendido por la ciudadana Z.J.L., durante año y seis meses hasta el mes de marzo del año 2000, fecha en la cual se disolvió la sociedad entre ambos ciudadanos por razones de confiabilidad. Rechaza, niega y contradice por ser falso que el ciudadano J.M.S., desde el mes de agosto de 1996, hasta finales del mes de mayo de 2001, mantuviera relación concubinaria alguna de manera pública, notoria ni mucho menos ininterrumpida, como marido y mujer, con la ciudadana Z.J.L., ya que desde el año 1981 y hasta el día de hoy, se encuentra felizmente casado con la ciudadana E.C.………….., con quien procreó dos hijas de nombres: J.E. y S.M.M.C., y con quien convive en la Calle R.B. delB.B. delS. II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, domicilio este que su representado en ningún momento y por ninguna circunstancia de la vida ha abandonado. Rechaza, niega y contradice por ser falso, que su representado conviviera de manera pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer con la ciudadana Z.J.L., en la casa ubicada en Barrio Brisas del Este I, entrada N° 2, Casa N° 12, frente Abastos Mi Porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por estar el mismo conviviendo en el domicilio y dirección de su esposa ciudadana E.C., domicilio este que sigue constituyendo el hogar común de su representado…………….Rechaza, niega y contradice por ser falso, que haya formado con el esfuerzo y trabajo personal de la ciudadana Z.J.L., en relación concubinaria alguna patrimonio alguno………., como antes dijo, entre su representado y la ciudadana Z.J.L., solo existió una relación comercial que los unió y debido a ello producto de una relación esporádica y casual que su representado mantuvo con la ciudadana Z.J.L., nació la menor de nombre J.M.M.L., de seis años de edad. Rechaza, niega y contradice por ser falso de falsedad absoluta, que su representado haya formado y construido con el esfuerzo y trabajo personal de la ciudadana Z.J.L., en relación concubinaria alguna, el Local Comercial ubicado en la Calle Dos (02) del Barrio Brisas del Este I. Que su representado conjuntamente con su esposa sus propietarios de una bodega denominada GERMANIA, la cual funciona en la casa de habitación de los esposos MORENO-CASTILLO, y producto de esa bodega en el mes de Agosto de 2001, construyeron en la Calle Dos (02) del Barrio Brisas del Este I, el local comercial al cual hace referencia la ciudadana Z.J.L.…….Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el local comercial que su representado tenía en propiedad conjuntamente con su cónyuge ciudadana Z.J.L.……….Rechaza, niega y contradice que deba partir, acciones nominativas algunas que le pertenecen en el Fondo de Comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A……Rechaza, niega y contradice por ser falso, de falsedad absoluta que en fecha 30-04-1997, la ciudadana Z.J.L., haya tenido parto prematuro alguno de seis meses. Rechaza, niega y contradice que su representado J.M.S., deba convenir en relación concubinaria adulterina alguna, por ser falso de falsedad absoluta que desde el mes de agosto del año 1996 hasta el mes de mayo del año 2001 como ya ha venido diciendo su representado J.M.S., haya mantenido relación concubinaria alguna por estar felizmente casado desde el año 1981 y hasta el día de hoy, con la ciudadana E.C.…………Rechazada y contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana Z.J.L., en los términos como ha quedado expuesto, solicitando al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, por no tener dicha ciudadana razones para demandar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 19-12-2006 (folios del 66 al 70), la abogada D.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 08-01-2007, el tribunal ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

En auto de fecha 16-01-2007 (folio 72), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.- Se fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:00 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la inspección judicial promovida en el referido escrito de pruebas, y se comisionó al juzgado distribuidor del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas.-

En fecha 29-01-2007 (folio 75), la abogada D.M., en su carácter de autos, consignó copias simples del escrito de pruebas, a los fines de que se libre el respectivo despacho de pruebas.-

En fecha 31-01-2007 (folio 76), se ordenó librar despacho de pruebas al juzgado distribuidor del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar.- se libró oficio n° 0810-121 a dicho juzgado.-

En auto de fecha 23-02-2007 (folio 79), se difirió la inspección judicial fijada para el día 29-01-2007, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 05-03-2007 (folio 80), por múltiples ocupaciones del tribunal se difirió la inspección judicial peticionada por la actora, para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 13-03-2007 (folio 81), por múltiples ocupaciones del tribunal se difirió la inspección judicial fijada para ese día, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a esa fecha, a las 2:30 de la tarde.-

En fecha 15-03-2007 (folio 83), se llevó a efecto la inspección judicial peticionada por la actora.-

En fecha 26-03-2007 (folio 118), se recibió comisión n° fp02-c-2007-000077 proveniente del juzgado primero del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, debidamente cumplida, mediante oficio n° 2260-142 de fecha 21-03-2007, la cual se ordenó agregar a los autos respectivos.-

En fecha 26-03-2007 (folio 120), se recibió oficio N° HDGO-Nro. 139 de fecha 19-03-2007, emanado del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Ruíz y Páez, dando respuesta al oficio N° 0810-050 de fecha 16-01-2007.-

En auto de fecha 28-03-2007 (folio 121), vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de que tenga lugar el acto de informes.-

En fecha 30-04-2007, la abogada O.G.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.-

En fecha 02-05-2007, la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-

En fecha 14-05-2007, la abogada D.M., en su carácter de autos, consignó escrito de observaciones sobre los informes.-

Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el mes de agosto del año 1.996, hasta finales de mayo del año 2001, hizo vida concubinaria pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano J.M.S., conviviendo bajo el mismo techo, fijando su hogar común, en la casa distinguida con el N° 12, ubicada en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 2, frente al Abasto Mi Porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos, de los cuales dos eran gemelos y durante su gestación, en fecha 30-04-1997 los perdió por parto prematuro de seis (06) meses de embarazo, debido a la actividad laboral que realizaba para esa fecha, atendía, limpiaba y despachaba al público en el negocio que tenían y la menor J.M.M.L., de siete (07) años de edad, nacida en esta ciudad, el día 26 de marzo de 1998, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño marcada “B”. Que se desenvolvieron en el medio social en donde convivían como cónyuges, teniéndosele como la esposa del señor J.M.S., quien a su vez se comportaba de la misma forma, presentándola a sus familiares y amistades en los diferentes actos de la vida social como su cónyuge. Que cuando inicio su relación concubinaria con el señor J.M.S., vivieron alquilados en una casa que era propiedad del señor C.C. y que para el día 24-09-1998, se la vende tanto a su representada como a su concubino y que ambos contribuyeron con el dinero para la compra de esa casa y posteriormente redactaron un título supletorio de propiedad a nombre de ambos. Que al frente de esa casa alquilaron el local donde funcionaba el Abasto Mi Porvenir y continuaron con el mismo ramo vendiendo víveres, compartiéndose su representada las horas del día, una parte las dedicaba al trabajo del hogar, que era atender los quehaceres del hogar, tales como: preparar la comida diaria de la familia, hacia el lavado y planchado de la ropa tanto de su marido como la de ella y luego la de su hija, una vez nacida, efectuaba el aseo y limpieza diaria de la casa y todas aquellas actividades inherentes al hogar. Que decidió junto a su concubino, construir de forma continua y pegada a su casa, un local comercial, donde establecieron un negocio para la venta de víveres, denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A.

Por su parte el demandado de autos en el acto de contestación a la demanda, alego en síntesis que es cierto que su representado procreó con la actora una menor de nombre J.M.M.L., de seis (06) años de edad, quien nació producto de una relación esporádica y casual que su representado mantuvo con dicha ciudadana. Que es cierto que su representado adquirió en sociedad con la ciudadana Z.J.L., el inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Este I, entrada N° 2, Casa N° 12, frente abastos Mi Porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inmueble este en el cual funcionó en la sala del mismo el fondo de comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A. Que es cierto que en fecha 23-11-1998, su representado J.M.S., constituyó conjuntamente con la ciudadana Z.J.L., un fondo de comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A, el cual funcionó en la sala del inmueble o casa que adquirieron en sociedad, comercio que ciertamente fue atendido por la ciudadana Z.J.L., durante año y seis meses hasta el mes de marzo del año 2000, fecha en la cual se disolvió la sociedad entre ambos ciudadanos por razones de confiabilidad. Que rechaza, niega y contradice por ser falso que desde el mes de agosto de 1996, hasta finales del mes de mayo de 2001, mantuviera relación concubinaria alguna de manera pública, notoria ni mucho menos ininterrumpida, como marido y mujer, con la ciudadana Z.J.L., ya que desde el año 1981 y hasta el día de hoy, se encuentra felizmente casado con la ciudadana E.C.. Que rechaza, niega y contradice por ser falso, que haya formado con el esfuerzo y trabajo personal de la ciudadana Z.J.L., en relación concubinaria alguna patrimonio alguno, ya que entre ellos, solo existió una relación comercial que los unió. Que él conjuntamente con su esposa son propietarios de una bodega denominada GERMANIA, la cual funciona en la casa de habitación de los esposos MORENO-CASTILLO, y producto de esa bodega en el mes de Agosto de 2001, construyeron en la Calle Dos (02) del Barrio Brisas del Este I, el local comercial al cual hace referencia la ciudadana Z.J.L.. Que rechaza, niega y contradice que deba partir, acciones nominativas algunas que le pertenecen en el fondo de comercio denominado MERCADO POPULAR EL OFERTON, C.A. Que rechaza, niega y contradice por ser falso, de falsedad absoluta que en fecha 30-04-1997, la ciudadana Z.J.L., haya tenido parto prematuro alguno de seis meses.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta sentenciadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, promovió el merito favorable de los autos en cuando beneficien a la actora. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo ratifico e hizo valer el merito probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento de la niña J.M.M.L., nacida el 26-03-1998, la cual acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, en lo que respecta a este medio probatorio este tribunal lo considera como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte adversaria, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto la niña nació en fecha 26-03-1998 y es hija de los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S., aunado al hecho de que el ciudadano antes nombrado se identifico como “…J.M.S., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante…”, constituyendo este hecho una prueba contundente de la buena fe de la ciudadana Z.J.L., ya que al momento de la presentación de su hija por el que ella considera como concubino, este se identifica como de estado civil soltero. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera en los particulares 2°, 3° 4° y 5°, ratificó e hizo valer el merito probatorio de los anexos marcados con las letras “A”, “C”, “D” y “E”, que corren insertos a los folios 8 al 28 del presente expediente, esta sentenciadora aprecia aún cuando son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la parte accionada, se tienen como fidedignos,; no obstante a ello, observa esta juzgadora que con estos instrumentos pretende la actora demostrar la existencia de unos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, sin embargo, los bienes que integran dicha comunidad no son el objeto de la presente causa, razón por la cual, esta sentenciadora los considera impertinentes, y los desecha de la resolución de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo que denominó de la Inspección Judicial, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 2 casa y local N° 12, frente al abasto Mi porvenir, zona de ensanche de esta ciudad, a fin de demostrar que los bienes son pro indiviso y que forman parte de la comunidad de bienes que los concubinos consiguieron; en cuanto a este medio de prueba, quien aquí sentencia observa que en fecha 15-03-2007, este juzgado evacuo la misma, siendo este su resultado: “…existe una construcción que esta divida de la siguiente forma un local comercial y en la parte de atrás la casa, la parte delantera es utilizada como un local comercial y la parte de atrás como vivienda…al Segundo particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que para ingresar a la casa a través de una puerta pequeña que se ha construido en la pared lateral al norte del local comercial, que la misma se ve que esta recién hecha, esta frisada sin pintar, así como existe una pared que también esta recién construida…”; en tal sentido, quien aquí decide considera que la mencionada prueba no aporta nada útil para la decisión del presente asunto, motivo por el cual se desecha de lo aquí planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo que denomino de la prueba de informes, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordene oficiar al Hospital Ruiz y Páez, departamento de gineco-obstetricia, a fin de que informe la existencia de la historia médica N° 50-23-08, a nombre de Z.L., donde se evidencia que en fecha 30-04-97, tuvo un aborto de gemelos, en lo que se refiere a este medio de prueba quien aquí sentencia observa que fue librado oficio N° 0810-050, cuya respuesta fue recibida por este despacho en fecha 26-03-2007, donde el DR. Wualid Chaaban Lanz, jefe del departamento de ginecología y obstetricia, informa que en el departamento de registros y estadística de salud, existe la historia N° 50-23-80 a nombre de Z.L., pero que no existe evidencia de aborto el 30-04-1997, es por ello que este juzgado realiza las mismas observaciones efectuadas en el particular anterior. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el Capítulo que denomino de las testimoniales, promovió las declaraciones de los ciudadanos B.B., NELIDA TORRES SOLIS, A.M.D.O. y R.V.B., de los cuales solo rindieron declaración testimonial tres (03) de los nombrados, donde manifestaron lo siguiente, los ciudadanos: R.S.V.B., que conoce desde hace mucho tiempo a los hoy litigantes, que sabe y le consta que desde el mes de agosto de 1996 hasta finales de mayo de 2001, los hoy adversarios hicieron vida concubinaria pública y notoria en forma permanente e ininterrumpida; que durante la unión concubinaria fijaron su hogar común en la casa N° 12, ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 02, frente al abasto mi porvenir de esta ciudad; que sabe y le consta que zaida y jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, donde funcionaba mercado popular el ofertón. Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que el ciudadano J.M. esta casado con E.C.; que sabe que los ciudadanos Z.L. y J.S. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el mes de agosto de año 2001, que nadie se lo dijo; que el los vio construyendo el hogar común donde fijaron su residencia. En cuanto a la testigo B.M.B.U., la misma manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que conoce a la ciudadana Zaida porque iba a comprar a su negocio; que sabe y le consta que desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, la señora Z.L. hizo vida concubinaria pública y notoria con el señor J.M.; que sabe y le consta que la señora Zaida perdió los gemelos, porque cuando fue a la bodega le pregunto al señor Jaime y le dijo que ella estaba hospitalizada; que durante la unión concubinaria fijaron su hogar común en la casa N° 12, ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 02, frente al abasto mi porvenir de esta ciudad; que sabe y le consta que durante el tiempo que duro la unión concubinaria se desenvolvieron como esposos en el medio donde vivían y ante sus familiares y amigos; que sabe y le consta que zaida y jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, donde funcionaba mercado popular el ofertón. Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que no sabe ni le consta que el ciudadano J.M. es casado y siempre ha convivido con su esposa E.C., porque ella conocía a la ciudadana Zaida como la esposa de Jaime; que ella entendía que la señora zaida era la esposa del señor Jaime; que nadie le dijo que el señor Jaime y Zaida mantuvieron una unión concubinaria, que ella lo sabe porque vive en frente de ellos y el señor siempre hablaba de su esposa que es la señora Zaida; que es cierto el conocimiento de los hechos que declara porque ella veía todo, cuando pasaba por el negocio de Zaida. Por lo que respecta a la testigo A.B.M.D.O., manifestó que conoce de trato los hoy litigantes; que conoce que desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de mayo de 2001, los hoy contendientes vivían en concubinato y esto le consta porque ellos vivieron alquilados en su casa en la bodega el porvenir; que durante la unión concubinaria la señora Zaida perdió a los gemelos y tuvo la bebe naturalmente, que le consta que fijaron su hogar común en la casa N° 12, ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada N° 02, frente al abasto mi porvenir de esta ciudad; que le consta que durante el tiempo que duró la unión concubinaria se desenvolvieron como esposos en el medio donde vivían y ante sus familiares y amigos; que le consta que zaida y jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, donde funcionaba mercado popular el ofertón. Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que no sabe que el ciudadano J.M. es casado porque no conoce a la ciudadana E.C.; que nadie le dijo que los hoy litigantes fueran concubinos que ella lo sabe porque lo veía, además ellos vivieron en su casa; que le consta que la señora Zaida construyó local comercial con Jaime, que en ningún momento fue con E.C.; que es cierto el conocimiento de los hechos que declara y que en ningún momento zaida le dijo nada sino que ella lo presencio.-

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles y no contradictorios entre si, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Z.L. y J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por si ni a través de sus co-apoderados judiciales, razón por la cual este tribunal no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto.

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, deberá tomarse en cuenta para tipificar esta relación entre ese hombre y esa mujer, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificarla, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó: “La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”. (Omissis) “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. ( Omissis) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”.

De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.

Como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buena fe, vale decir, que no este en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda alega estar felizmente casado desde el 11-02-1982, con la ciudadana E.C., anexando en la etapa de informes original del acta de matrimonio N° 37, del Registro Civil de Matrimonios de la prefectura del municipio General R.U., del Estado Carabobo, y con quien convive en la calle R.B. delB.B. delS. II de esta Ciudad, reconociendo que si tuvo una hija con la actora, quien nació producto de una relación esporádica y casual y que adquirió unos bienes en sociedad con la ciudadana Z.L., sin embargo en el debate probatorio, quedo evidenciado con la partida de nacimiento de la niña J.M.M.L. y con la declaración testimonial de los ciudadanos B.B., A.M.D.O. y R.V.B., que desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de agosto de 2001, ambos ciudadanos (Z.L. y J.M.) convivieron en el Barrio Brisas del Sur I, entrada N° 2, casa N° 12, de esta Ciudad, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares y amigos, razón por la cual al ser alegado por el demandado de autos ser de estado civil casado, le correspondía probar que la ciudadana Z.L., tenia conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos.

En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana Z.L., no estaba en conocimiento que su concubino (J.M.) estaba casado con la ciudadana E.C., ya que durante casi 4 años y 9 meses, lapso durante el cual procrearon una niña (y en cuyo acto de presentación ante la autoridad civil, para la declaratoria del nacimiento el ciudadano J.M., se identifico como de estado civil soltero, constituyendo una prueba fehaciente de que la hoy actora no tuvo conocimiento de su verdadero estado civil, tal como se desprende del acta de nacimiento que ya fue analizada por este Tribunal) y obtuvieron con el esfuerzo de ambos, bienes comunes, y visto que el antes nombrado ciudadano no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, este Juzgado llega a la convicción de que en este caso es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S.. Y así se declara.-

No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M. delC.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo antepuesto tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el genero) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, a través del acta de nacimiento que ya fue analizada por este Tribunal, la existencia de el concubinato putativo, desde el 01 de agosto del año 1996 hasta el 31 de mayo del año 2001, que durante esa unión procrearon entre ambos una hija que lleva por nombre J.M.M.L., quien nació en fecha 26-03-1998.

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana Z.J.L., y el ciudadano J.M.S., que se inició el año 01 de agosto del año 1996 y culmino el 31 de mayo del año 2001, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que corren insertos a los autos, los cuales fueron contestes y sus dichos no contradictorios entre si, y aunado al acta de nacimiento valorada en el texto de esta sentencia, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el escrito libelar se solicito la declaración de la unión estable, específicamente de la unión concubinaria, debe quien aquí sentencia declarar por parte de esta sentenciadora como conocedora del derecho, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Consecuentemente, este Tribunal DECLARA: La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINAO PUTATIVO (DISTINTA AL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO) entre las partes, ciudadanos Z.J.L., y J.M.S., se inició el año 01 de agosto del año 1996 y culmino el 31 de mayo del año 2001, y que a su vez existió y existe una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante el referido tiempo de existencia de la unión estable de hecho, que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, en cuanto le sean aplicables y por lo cual se acuerda su liquidación y partición.

Cualesquiera otras consideraciones referentes a los efectos de la presente decisión deberá ser ponderada caso por caso, endógena o exógenamente, al presente procedimiento por la naturaleza de la materia involucrada en este caso, en los términos expresados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato putativo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 20 días del mes de J. delA.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Accidental,

B.T..-

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