Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003517

PARTE ACTORA: Z.J.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.811.785.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARIA CORREA Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION SUCRE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R., L.Y.M., J.F. BELLO Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.376, 109.611 y 93.249, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de marzo de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 28 de octubre de 2008, siendo su último salario mensual de Bs. 1.560,00, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 05:45 p.m. a 08:45 p.m., desempeñando el cargo de Coordinadora, hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la cual renuncio por motivos personales.

En virtud de la falta de pagos por parte del patrono, reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 7.554,52.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

II

De las pruebas

De la Parte Actora:

Mérito Favorable De Autos

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 38 al 67, se analizan de la siguiente forma:

Del folio 38 al 58, cursa copia certificada del expediente administrativo, que demuestra el agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal por cuanto considera que la mismas nada aportan a la presente controversia tal y como a sido delimitada la litis, desecha las misma. Así se establece.

Al folio 59, cursa marcada con la letra “c” constancia de trabajo, que fue desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por cuanto la persona que suscribe dicha documentales, no esta autorizada para realizar la misma, pues dicha potestad la poseen solo el presidente de la Fundación y el Director de Recursos Humanos, por su parte la representación judicial de la actora insistió en la misma, sin embargo, por cuanto no fue interpuesto el medio idóneo para convalidar dicha documental, tal y como el previsto en el articulo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Del folio 60 al 67, cursan copias de comprobantes de depósitos por pago de misiones, carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 23-04-2010 por cuanto le solicitaron pusiera a disposición el cargo que desempeñaba, comunicaciones mediante la cual la actora solicita el pago de salarios no cancelados, y comunicación mediante la cual la actora consigna cuadro de reclamos en la cancelación del pago de profesores asesores de la misión sucre, este Tribunal, a las mismas les fueron realizadas observaciones y por cuanto considera este juzgador que de als mismas no se desprende merito alguno que se involucre con el punto controvertido en la presente causa y partiendo del hecho que partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 73 al 85, se analizan de la siguiente forma:

Del folio 73 al 84, referida a Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Al folio 85, cursa copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la fundación demandada, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha del material probatorio.

Prueba Libre: la parte actora promueve, la alocución presidencial del mes de septiembre del año 2003, mediante la cual se invita a los profesores a universitarios a ingresar en el programa académico de la misión sucre, prueba a la cual este tribunal omitió dar pronunciamiento sobre su admisión en auto de fecha 23 de febrero del año 2012 , En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, el articulo 257 de Nuestra Carta Magna reza claramente :

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia , donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, se debe tener como admitida dicha prueba, ahora bien en aras al principio de celeridad que rige nuestro sistema procesal laboral venezolano , este Juzgador siendo el rector del proceso, considero que la misma es inoficiosa y no es vinculante en al presente causa por lo que se encontrándose lo suficientemente ilustrado para dictar el dispositivo oral del fallo, como en efecto así lo hizo , sin quebrantar en ningún momento el derecho ala defensa de la parte promoverte. Así se establece.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos C.R., J.P., Kennedys R.F., J.B., F.B., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos, quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación. De la declaración del ciudadano C.R., señalo que prestó colaboración para la Fundación por un año y medio, que estaba consciente de la figura de voluntariado colaborador y como tal no tiene beneficios, trabaja ad honorems, no cumple horario, no tiene salario, no tiene jefe. A las repreguntas de la parte actora señalo: que existe un coordinador, pero que es autónomo en su clase, establece su horario de clase; De la declaración de la ciudadana Kennedys R.F., señaló: que colaboró durante dos años en Misión Sucre en el Colegio Universitario de Caracas, no cumplía horarios, no depende de patrono, no tiene salario, si falta un día al llamado del Coordinador de Aldea, no le descontaban dinero alguno, la asignación es una colaboración para el pasaje, sacar copias, ayudar a los otros colaboradores, cada 6 meses le llegaba la asignación. A las repreguntas de la parte actora señaló: quienes coordinaban las actividades dentro de las Aldeas eran los mismos colaboradores, programaban actividades, juegos, como eran las clases, la Universidad Bolivariana de Venezuela los apoyaba, pero no dependían de nadie. En la declaración del ciudadano F.B., se señalo: que es voluntario colaborador para la misión sucre, ocupa el cargo de los Altos Mirandinos, cuando nace la misión sucre se hace un llamado para promover y participar en la jornada de municipalización de la educación, que se inició como docente colaborador en una aldea universitaria, le asignaron unas horas y a los 6 meses le asignaron la responsabilidad como Coordinador de Aldea, el voluntario colaborador no cumple horario, no tiene salario, percibe un aporte, en la misión sucre se habla de niveles de responsabilidad y esta consciente que colabora con el programa. A las repreguntas realizadas por la parte actora señalo: que no hay dentro de la misión las calificaciones de aprobado o reprobado y que la firma de la documental que riela al folio 62 si es su firma. En la declaración del ciudadano J.B., se señalo: que el voluntario cumple asignaciones en su tiempo libre, el docente colaborador no cumple horario, no tiene patrono, no tiene salario, si no asiste a su compromiso no se le descuenta monto alguno, al final del periodo se le dan las asignaciones, se realiza por periodo académico que pueden llegar de 3 a 4 meses. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló: que al voluntario se le asignan las horas de clases de acuerdo al tiempo del mismo voluntario, y que él es empleado de la fundación. En la declaración de la ciudadana J.P., señalo: que es empleada de la Fundación, con el cargo de Profesional 1, el voluntario colaborador se desempeña como docente bajo la figura de colaborador, no cumple horario, no tiene salario, llega voluntariamente a la Fundación, no firma contrato ni nada. A las repreguntas de la parte actora señaló: que el cargo de Coordinador de Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos la rige la Universidad Bolivariana de Venezuela y que trabajo en la aldea parroquial La Vega.

Ahora bien, de la declaración realizada por los testigos, se evidencia que tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio de manera gratuita, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Z.J.L., en aplicación de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

En este sentido, se trae a los autos el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló de manera voluntaria por la actora.

De los elementos probatorios aportados a los autos, se observa que la accionante, prestó sus servicios en la Esfoguarnac ubicada en Ramo Verde Los Teques, y que percibía Bs. 800 mensuales, así mismo, de la declaración de los testigos, se desprende que el cargo ejercido por la actora, era como voluntaria colaboradora de acuerdo al llamado realizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2003, y que al igual que los demás voluntarios colaboradores, no cumplía horario pues impartía sus clases de acuerdo a tiempo de que disponía, no tenía salario pues le era cancelado una asignación a fin de sufragar los gastos de copias, pasaje, etc., no tenía patrono y no dependía de nadie, si llegare a faltar a alguna de sus clases no le era descontado ningún monto de dicha asignación, por lo que no se desprende elementos algunos que demuestren que existieran los elementos para considerar la relación que la unía a la demandada como laboral, mas aun cuando operaba la gratuidad por dicha contraprestación, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

V

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Z.J.L. contra FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE. Segundo: No hay condena en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin el lapso de suspensión allí establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

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