Sentencia nº 1493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 06-0713

El 11 de mayo de 2006 se recibió el Oficio No. 1E-493-06, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada el 18 de abril de 2006, en la cual desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra las ciudadanas Z.L.G., C.D.V.M. y J.A.G. (cuya identificación no consta en autos), quienes se encuentran cumpliendo la pena de un año de presidio por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

El 16 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la Sala el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

La mencionada decisión fue remitida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, condenó a las ciudadanas Z.L.G., C. delV.M. y J.A.G., a sufrir la pena de un año de presidio por la comisión del delito de hurto simple.

El 18 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar procedente desaplicar por control difuso de la Constitución, la disposición contenida en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el siguiente razonamiento:

…(omissis)… Ahora bien, este tribunal observa que, el delito por el cual fueron sancionadas las precitadas penadas, esto es, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; hecho éste acaecido en fecha 20-10-2005, no se encuentra especificado dentro de los hechos punibles mencionados y limitados a su vez, en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda proceder el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las penadas …(omissis)… Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria (AL NO EXCEDER DE CINCO (5) AÑOS), limitados, para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. IV En consecuencia, este tribunal estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de las penadas: …(omissis)… de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 494 y 507, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal …(omissis)… En cuanto al requisito establecido en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado (s) (as), no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta (sic) fundamental (sic), consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estas penadas, en el caso positivo, que se haya admitido otra acusación en contra de ellas, por la comisión de otro delito, vayan a ser condenadas realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltas más adelante o en el futuro venidero…(omissis)… este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y en su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra carta (sic) fundamental (sic), consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

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II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de un detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que la sentencia objeto de la presente revisión está definitivamente firme, tal como se desprende de la decisión dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por tanto se encuentra cumplido a cabalidad el requisito sine qua non establecido por el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la revisión, como lo es el carácter definitivamente firme de la decisión.

Por otra parte observa la Sala que, en el caso sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplicó el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, corresponde a esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la revisión planteada; y así se declara.

Determinada su competencia, esta Sala Constitucional observa, en primer lugar, que las ciudadanas Z.L.G., C. delV.M. y J.A.G. fueron condenadas a sufrir la pena de un año de presidio por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

También observa esta Sala Constitucional que, el 18 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente desaplicar por control difuso de la Constitución, la disposición contenida en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es el caso, que dicha figura, como lo estableció esta Sala Constitucional en la sentencia No. 111, caso: A.J.G.G., del 1 de febrero de 2006, expediente No. 05-2140 “…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. …”.

Así pues, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consideró que la disposición contenida en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria y colide con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Dicho Juzgado señaló que “…por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a estas penadas, en el caso positivo, que se haya admitido otra acusación en contra de ellas, por la comisión de otro delito, vayan a ser condenadas realmente o en su defecto se dictamine que deben ser absueltas más adelante o en el futuro venidero…(omissis)… este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…(Negritas y subrayado de la Sala)”.

Dentro de este contexto, concluye la Sala, en justa correspondencia con lo anterior, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no verificó el extremo requerido en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo contrario a la Constitución vigente, por lo cual procedió a desaplicar la referida norma con base en el artículo 334 constitucional.

De esa manera, dio como cierto un hecho no comprobado exhaustivamente por el referido Juzgado de Ejecución, como es la admisión de una nueva acusación interpuesta contra las imputadas; por lo tanto, al no constatarse la existencia de motivos que suficientemente valorados dieren lugar a la desaplicación de la aludida norma, debe concluirse que el fallo objeto de revisión no está ajustado a derecho.

El cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:…(omissis)…

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negritas y subrayado de esta Sala)….(omissis)…

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En el presente caso, esta Sala evidencia, luego de haber realizado un estudio del fallo objeto de análisis así como de las actas que conforman el presente expediente, que no hay certeza de que el presupuesto fáctico establecido en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar a la presente desaplicación, como es la existencia de otra acusación admitida contra las ciudadanas Z.L.G., C. delV.M. y J.A.G., se haya verificado, motivo por el cual mal podría el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico desaplicar esta norma con base a un supuesto no comprobado. En otras palabras, desaplicó la norma para no exigir el requisito establecido en la misma.

Finalmente, esta Sala considera que el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola la presunción de inocencia, y sí puede y debe ser constatado por los jueces, a través de los órganos judiciales rectores, a quienes el juez oficiará, para que estos a su vez oficien a todos los presidentes de los circuitos judiciales penales del país; y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ajustada a derecho; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196°

de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0713

ADR/

...trado P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente respecto de la sentencia que antecede:

Si bien comparte la dispositiva del fallo, mediante el cual la mayoría revocó la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 18 de abril de 2006, no obstante discrepa en lo siguiente:

En el penúltimo párrafo de la parte motiva se indicó que “esta Sala considera que el cardinal 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola la presunción de inocencia, y sí puede y debe ser constatado por los jueces, a través de los órganos judiciales rectores, a quienes el juez oficiará, para que estos a su vez oficien a todos los presidentes de los circuitos judiciales penales del país”. Al respecto, debe señalarse que el referido pronunciamiento es impertinente; ello, porque la Sala no tenía porqué entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en referencia, especialmente, cuando, previamente, se dijo que en el caso bajo estudio no se había verificado el supuesto de hecho que habría dado lugar a la actualización del impedimento que contiene el artículo 494.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la consiguiente desaplicación del mismo, por razón de la inconstitucionalidad que apreció el Juez de Ejecución.

Adicionalmente, debe observarse que la orden que se infiere de la confusa redacción del párrafo en examen constituye un pronunciamiento de constitucionalidad de la antes referida disposición legal, lo cual viene a ser, ni más ni menos, que una manifestación de control concentrado, por tanto, y sin duda, ajeno al objeto de la decisión que fue sometida a la presente revisión, así como de la valoración que debió hacerse de los particulares vinculados con la misma.

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0713.-

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