Decisión nº PJ0032007000063 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2005-000144

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Z.M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.10.989.626.

DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: ADOPCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Aprehende el conocimiento de la presente causa por adopción esta Sala de Juicio Nº 03, en virtud de escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2004, por los ciudadanos O.E.R.G. y Z.M.C.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.535.428 y 10.989.626 respectivamente, mediante el cual solicitan la adopción del niño (SE OMITEN NOMBRES). (folios 1 al 76).

III

TRAMITACIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), se recibió comunicación suscrita por la ciudadana M.P.M., en su condición de Jefe de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Cojedes mediante la cual remite a este órgano jurisdiccional los Informes de adaptabilidad e idoneidad, los certificados de idoneidad y adaptabilidad, el informe psicológico practicado a la ciudadana Z.M.C. y demás recaudos de los ciudadanos O.E.R.G. y Z.M.C.d.R., plenamente identificados en autos, que riela inserta a los folios uno (01) al setenta y seis (76).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), se le dió entrada y se acordó despacho saneador a los fines de la admisión el Tribunal requirió a los solicitantes presenten solicitud de adopción personalmente, que riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana alguacil de este Tribunal B.R., que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por la ciudadana alguacil de este Tribunal B.R., y es recibido escrito, que rielan a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal insta a los solicitantes a los fines de que cumplan con los requisitos que debe contener la solicitud de adopción establecidos en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), son consignadas boletas de notificación efectivas por el ciudadano alguacil de este Tribunal R.S., que rielan a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), es consignado escrito, que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), se admitió la solicitud de adopción, se acuerda notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de que emita las observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes de que conste en autos la misma. Igualmente se acuerda fijar audiencia a los fines de oír el consentimiento de la adopción de la madre biológica, que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).

En fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.S., que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100).

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal F.S., que riela a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102).

En fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia, que riela a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), fue presentada diligencia por la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela al folio ciento siete (107).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal B.R., que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), se declara la audiencia desierta y se suspende la audiencia, que riela al folio ciento diez (110).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil de este Tribunal B.R., que riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal solicita sea reformulado el escrito de solicitud a los fines de que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena la Evaluación social, psiquiátrica y psicológica de los solicitantes de la adopción, que riela a los folios ciento trece (113) al ciento veintidós (122).

En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), son consignadas cuatro ordenes de evaluación y dos boletas de Notificación efectivas por la ciudadana alguacil de este Tribunal B.R., que rielan a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), es consignado escrito, que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), es consignado oficio S/N, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio ciento treinta y siete (137).

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal acuerda orientación por parte del equipo multidisciplinario de a la madre biológica del niño a los fines de que emita el correspondiente consentimiento para decretar la adopción, que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana Z.M.C.d.R., a los fines de consignar Acta de Defunción de O.E.R.G., ya identificadas, que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144).

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), es recibido oficio S/N suscrito por la Licenciada Magdeleine Castellanos, Psicóloga del equipo Multidisciplinario, que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal fija audiencia a los fines de oír el consentimiento de la madre biológica del niño, que riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se acuerda fijar audiencia, que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal F.S., que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), se acuerda remitir el expediente para que siga conociendo de la misma la Jueza de Juicio Nº 03, que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), se anula el auto de remisión de la presente causa dictada en fecha 9/02/2005 y se ordena reingresarlo a la sala de Juicio Nº 02, para que siga conociendo, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159).

En fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), se acuerda fijar audiencia para oír la ciudadana E.C.P.B., que riela a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.V., que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se acuerda remitir el expediente para que siga conociendo del mismo la Jueza de Juicio Nº 03, que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164).

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, que riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), es recibido oficio Nº 09-0036-05, suscrito por la Abogada M.P.M., Jefe de la Oficina Estadal de Adopciones, que riela a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y seis (186).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., que riela a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), son consignadas boletas de notificación, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.V., que riela a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios ciento noventa y cuatro (194).

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005), se fija audiencia a los fines de oír a la ciudadana E.C.P., que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., que riela a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), es consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana E.C.P., a fin de dar su consentimiento con respecto a la adopción de su hijo, que riela al folio doscientos dos (202).

En fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio doscientos tres (203).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), se fija audiencia a fin de oír a la ciudadana Z.C., que riela a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.F., que riela a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), se declara la confidencialidad de la presente causa y en consecuencia, se ordena al personal del archivo a tomar las precauciones necesarias para garantizar la referida confidencialidad, que riela a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), comparece ante este Tribunal la ciudadana Z.M.C., se ordena la elaboración de informe social en el hogar de las ciudadanas E.C.P. y Z.M.C., que riela a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), es consignado Informe de Seguimiento por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva, que riela a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), es consignado Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana E.P., que riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219).

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), se fija audiencia a los fines de oír a la ciudadana E.C.P.B., que riela a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.V., que riela a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226).

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006), oportunidad legal para que tenga lugar audiencia a los fines de oír a la ciudadana E.C.P.B., se declara desierto el acto, que riela al folio doscientos veintisiete (227).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), comparece voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana E.C.P.B., quien da su consentimiento voluntario para que la señora Z.C., tenga la adopción de su hijo C.E., que riela al folio doscientos veintiocho (228).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006), se ordena notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación exponga lo que crea conveniente, que riela a los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, donde solicita la practica de un informe Psicológico a la ciudadana E.C.P.B., por parte de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, que riela al folio doscientos treinta y uno (231).

En fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la causa el Abogado A.C., Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 03, y asimismo ordena la practica de un informe Psicológico a la ciudadana E.C.P.B., por parte de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235).

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), es consignada Orden de Evaluación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., y oficio recibido por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237).

En fecha trece (13) de julio de dos mi seis (2006), es recibido oficio S/N de fecha 12/07/06, suscrito para la Licenciada Magdeleine Castellanos, que riela al folio doscientos treinta y ocho (238).

En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se acuerda oficiar a la Licenciada Birmania Rojas, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a los fines de que practique la evaluación Psicológica a la ciudadana E.C.P.B., que riela a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), es consignado oficio Nº 2387, recibido por la Licenciada Birmania Rojas, que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), es consignado Informe Integral de Seguimiento emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del C.E. de derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, que riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y tres (253).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal se sirva fijar audiencia para oír a la ciudadana E.C.P.B., a objeto de oír su opinión una vez informada de los efectos y consecuencias jurídicas de la adopción, que riela a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), se acuerda fijar audiencia para oír a las ciudadanas E.C.P.B. y Z.M.C., que riela a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.F., que riela a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), es celebrada audiencia especial a fin de oír a las ciudadanas E.C.P.B. y Z.M.C., que riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se acuerda notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de que dentro de las diez audiencias siguientes emita su opinión, que riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), es consignada boleta de notificación efectiva por el ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271).

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), es consignado escrito por la Fiscalía IV del Ministerio Público en donde la misma opina favorablemente con respecto a la adopción plena, asimismo se acuerda agregarla a los autos, que riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y cuatro (274).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se recibió escrito presentado por el ciudadano E.H., ya identificado, actuando con el carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, que riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio doscientos setenta y ocho (278).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso que no exceda de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio doscientos setenta y nueve (279).

IV

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ADOPCIÓN

Es preciso señalar que, etimológicamente el vocablo adopción deriva del latín adoptio, adoptionem, adoptare, este último compuesto a su vez de ad y optare que significa desear.

Para el autor Dusi, la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos persona naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.

De allí que, la adopción es una institución jurídica fundada en el altruismo y la efectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que exista entre ellos ningún vínculo de consanguinidad.

Además, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveer al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que, se trata de una Institución de utilidad social, dirigida a proteger fundamentalmente al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer y garantizarle su familia originaria, de allí que, el Estado tiene interés en el bienestar de los niños, niñas, y adolescentes en tal situación, ello como consecuencia del derecho que tienen a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia.

A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: (sic)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley.

De la anterior norma constitucional, se verifica que ante la imposibilidad de que un niño, niña o adolescente permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria.

En este mismo orden, cabe precisar lo que al respecto señala la Convención Sobre 1os Derechos del Niño en su artículo 20: (sic)

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico

.

Igualmente, la indicada Convención Sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 21: (sic)

Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) velarán por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario...

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 406 al 442 y 493 al 510, desarrolla tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución de la adopción, señalando textualmente en su artículo 406: (sic)

La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada.

Así mismo en los artículos 408 y 26 lo siguiente: (sic)

Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite, la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

.

A la luz de lo expuesto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 al 424 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el solicitante de la adopción, como el candidato a ser adoptado, deben llenar determinados requisitos sin los cuales no es posible la misma; así como también es necesario cumplir ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento, a saber:

El o los adoptantes, deben ser no menores de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayores que el o los adoptados, excepto cuando se trate de la adopción del o de los hijos del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser, como mínimo, de diez años; y su estado civil puede ser soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no pueden estar separados legalmente de cuerpos. Asimismo, los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar, de lo cual elaboraran un informe que formará parte del expediente de adopción.

Por otra parte, todo niño o adolescente que llene las condiciones de la Ley para ser adoptado, debe ser objeto de un informe elaborado por la oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares, teniendo el o los adoptantes acceso a este informe, siempre que acrediten su aptitud para adoptar. El contenido de los informes, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación.

Conviene acotar que, para la adopción se requieren los consentimientos que deben ser dados en forma pura y simple ante el juez previo asesoramiento por parte de la oficina de adopciones de: el candidato a adopción si tiene 12 años o más; De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el juez; del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción; del cónyuge del candidato a adopción si este es casado, a no ser que exista separación de cuerpos; del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

Del mismo modo, debe recabarse las opiniones de: el candidato a adopción si tiene menos de 12 años; del Fiscal del Ministerio Público; de los hijos del solicitante de la adopción.

Aunado a ello, para decretarse la adopción, debe haberse cumplido un período de prueba de 6 meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer de manera ininterrumpida en el hogar del solicitante de la adopción, quedando a discreción del juez ordenar la prorroga del período de prueba, de oficio, o a petición de parte o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente a examinar si efectivamente, en el presente procedimiento de adopción se llenaron los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos O.E.R.G. (difunto) y Z.M.C.D.R., en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), ambos plenamente identificados en autos, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Corre inserta a los folios 37 y 38 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento expedida por el P.d.M.S.C., correspondiente al año 1974, Folio vuelto 91, Número 177, de la ciudadana Z.M.C.D.R., cuya instrumental se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la misma nació en la ciudad de San C.e.C., en fecha 3 de diciembre del año 1972, por lo que, se deduce que la indicada ciudadana en la actualidad tiene 34 años de edad respectivamente, en virtud de que dicha probanza trata de un documento cuya naturaleza jurídica posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, goza de capacidad para adoptar, tal y como lo consagra la norma establecida en el artículo 409 de la Ley in comento. Así se decide.

SEGUNDO

Al folio 39 de las actas procesales riela inserta copia certificada del acta de nacimiento Nº 1694, correspondiente al niño (SE OMITEN NOMBRES), ya identificado, expedida por el P.d.M.S.C., correspondiente al año 2002, Folio vuelto 356, Número 16947, de cuya instrumental se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el indicado niño y su progenitora E.C.P.B., y que el niño tiene en la actualidad 4 años de edad, en virtud de que dicha probanza trata de un documento cuya naturaleza jurídica posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, se evidencia de ambas actas de nacimiento que existe una diferencia de edad entre los aspirantes a adopción y el niño, superior a los dieciocho (18) años de edad, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 410 ejusdem. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a los consentimientos requeridos para la adopción, estima esta sentenciadora hacer el siguiente análisis:

• Corre inserta al folio 55 del presente expediente, Acta de Consentimiento de fecha 19 de junio de 2003, suscrita por la Jefe de la Oficina de Adopciones abogada M.P.M., la Trabajadora Social, Licenciada Dilia Matute, la Psicóloga Licenciada Birmania Rojas y la ciudadana E.C.P.B.. En cuanto a esta instrumental, se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana E.C.P.B., actuando en su condición de progenitora del niño (SE OMITEN NOMBRES), manifestó en forma pura y simple su consentimiento para que el indicado niño sea adoptado por los ciudadanos Z.M.C.D.R. y O.E.R.G., ya identificados, por ser esta probanza un documento administrativo emanado de un órgano de la administración pública adquiriendo las misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 414 ejusdem. Así se decide.

• Al folio 142 de las actas procesales, riela acta de defunción Nº 296, expedida por el P.d.M.S.C., del año 2004, folio vuelto 149, correspondiente a quien en vida se llamó O.E.R.G., ya identificado, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el fallecimiento del mismo, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil cuatro (2004), en el Potrero Calle Ciega Casa Nº 52-30, en San C.E.C., valoración que se hace en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO

Cursa a los folios 272 al 274 de las actas del expediente, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual manifiesta que opina favorablemente en relación a la adopción solicitada por la ciudadana Z.M.C.D.R., en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), por lo que, este Tribunal la valora para dar por cumplido lo previsto en el artículo 415 ordinal b, de la mencionada Ley. Así se decide.

QUINTO

Corre inserto a los folios 02 al 16, Informe Integral de adoptabilidad practicado por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, al niño (SE OMITEN NOMBRES), ya identificado, el cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el indicado niño es adoptable; que puede ser objeto de una adopción plena, por ser estas probanzas emanadas de un órgano de la administración pública adquieren igual la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 420 ejusdem. Así se decide.

SEXTO

A los folios 19 al 76 corre inserto informe integral de idoneidad practicado por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a los ciudadanos Z.M.C.D.R. y O.E.R.G., (difunto) el cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que los indicados ciudadanos se encuentran debidamente acreditados, por tratarse de personas con características idóneas para adoptar al niño (SE OMITEN NOMBRES), valoración que hace esta sentenciadora por ser estas probanzas emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo las misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 421 ejusdem. Así se decide.

SEPTIMO

Corren insertos a los folios 170 al 186 y 242 al 253 informes integrales de seguimiento practicados por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en fechas 25 de mayo de 2004 y 04 de octubre de 2006, probanzas estas que se aprecian en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el niño (SE OMITEN NOMBRES), se encuentra bajo el cuidado de los solicitantes de autos, desde el día 16 de octubre de 2002, existiendo compatibilidad de caracteres, mucha comprensión y dedicación por parte de la madre sustituta, valoración que hace esta sentenciadora por ser esta instrumental emanada de un órgano de la administración pública adquiriendo las misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados, dando de este modo cumplimiento al requisito exigido en el artículo 422 ejusdem, que se refiere al hecho de haberse cumplido un período de prueba de seis (06) meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de los solicitantes de la Adopción. Así se decide.

OCTAVO

A los folios 275 y 276 riela inserto escrito interpuesto por el ciudadano E.H., actuando en su carácter de Defensor Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo los derechos e intereses del niño (SE OMITEN NOMBRES), mediante el cual señala que la ciudadana Z.M.C., ya identificada, compareció ante su despacho con el propósito de solicitar al Tribunal sea decreta la adopción en forma individual, toda vez que, su esposo el ciudadano O.R.G., ya identificado, falleció el día 04 de Julio de 2004. Así mismo, solicitó el cambio del nombre del niño a (SE OMITEN NOMBRES), por lo que, esta sentenciadora hace las consideraciones siguientes:

La adopción, es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta y puede ser solicitada en dos formas a saber: individual cuando el sujeto activo (adoptante) es una sola persona (hombre o mujer), soltera, casada, viuda, o divorciada; y conjunta cuando los adoptantes son cónyuges, debiéndose hacer las observación que éstos solo pueden adoptar cuando no se encuentren separados legalmente de cuerpos. Ambas clases de adopción producen los mismos de efectos, con la única diferencia de que en la primera el adoptado tiene el padre o madre solamente; en tanto que en la segunda tiene el padre y madre. A este respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 411, establece textualmente; (sic) “La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.”.

En razón de lo expuesto, evidencia esta juzgadora que el presente procedimiento de adopción, fue iniciado conjuntamente por los ciudadanos Z.M.C. y O.R.G., ambos identificados en autos, sin embargo, se observa del acta de defunción Nº 296, expedida por el P.d.M.S.C., del año 2004, folio vuelto 149, que en fecha 04 de Julio de 2004, el ciudadano O.R.G., ya identificado, falleció en el Potrero Calle Ciega Casa Nº 52-30, en San C.E.C., razón por la cual la ciudadana Z.M.C., indicó al Tribunal su intención de continuar el procedimiento en forma individual en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), ya identificada.

Así las cosas, esta jurisdicente observa que la ciudadana Z.M.C., ya identificada, se encuentra debidamente acreditada por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, por tratarse de una persona idónea para adoptar al indicado niño, aunado a ello, la ciudadana N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, opinó favorablemente en relación a la procedencia de la presente solicitud de adopción en beneficio del niño (SE OMITEN NOMBRES), ya identificado, circunstancias éstas que hacen procedente en derecho que el presente procedimiento de adopción sea decidido en forma individual, es decir, con respecto a la ciudadana Z.M.C., ya identificada, en beneficio del indicado niño, ello en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio de interpretación del interés superior del n.C.E.P., ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 8 de la Ley in comento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta juzgadora después de haber realizado un estudio profundo y un análisis exhaustivo de los recaudos y pruebas que cursan en autos, evidencia que efectivamente, la ciudadana Z.M.C., ya identificada, ha asumido responsablemente la protección del niño (SE OMITEN NOMBRES), ya identificado, desde el día 16 de octubre de 2002, hasta los actuales momentos según se observa en los Informes Integrales de Seguimiento practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, brindándole un nivel de vida adecuado, amor, educación, condiciones físicas y económicas para su desarrollo, ofreciéndole la protección debida como una verdadera madre.

En este mismo orden de ideas, se observa que al niño le fue tutelado su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, esto es de ser criado en una familia, en atención a que su madre biológica no le proporcionó estabilidad emocional y material, razón por la cual, la ciudadana Z.M.C., lo acogió como a un hijo propio, y que lleva a esta Juzgadora a considerar que en el presente procedimiento contentivo de la solicitud adopción individual, se han cumplido todos los extremos y requisitos de procedencia contemplados en la Ley, para que la misma prospere en derecho y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de adopción individual presentada en fecha 28 de octubre de 2003, por la ciudadana Z.M.C.D.R., ya identificada. SEGUNDO: SE DECRETA LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL del niño (SE OMITEN NOMBRES), produciéndose entre éste y la ciudadana Z.M.C., ya identificados, todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento del indicado vínculo, el de llevar aquél los apellidos de ésta. TERCERO: se ordena oficiar al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de que en la Partida de Nacimiento del referido niño, número 1694, de fecha 30 de octubre de 2002, estampen la nota marginal respectiva indicando “ADOPCIÓN PLENA” de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente y al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., a los fines de que levante una nueva Partida de Nacimiento al niño, con sus nuevos nombres y apellido C.J.C.C., como hijo de la adoptante con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, NI DE LOS VINCULOS CON SUS PADRES CONSANGUÍNEOS, dando cumplimiento al up supra citado artículo 432 ejusdem. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2.007. Años 197° y 148°.

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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