Decisión nº 12-2098 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001236

DEMANDANTE: Z.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.368.462, de este domicilio.

APODERADO: R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADO: J.D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.225, en la persona de sus herederos ciudadanos E.M.S.d.M., N.S.d. D’elia, M.S.d.E., M.S.d.G. y E.S.d.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.261.826, V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente.

APODERADO: J.F.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.632, de este domicilio.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 12-2098 (Asunto: KP02-R-2012-001236).

Se inició el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, por la ciudadana Z.M.P.C., debidamente asistida por el abogado R.D.M., contra el ciudadano J.d.D.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 21).

En fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 22), la cual fue practicada mediante carteles publicados en fechas 1 de julio de 2009 (f. 40) y 5 de noviembre de 2009 (f. 41).

En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado J.F.T.C., apoderado judicial de los ciudadanos E.M.S.d.M., N.S.d. D’elia, M.S.d.E., M.S.d.G. y E.S.d.E., presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda (fs. 43 al 47 y anexos del folio 48 al 124). Por auto de fecha 9 de abril de 2010, se ordenó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de los carteles de citación, a los fines de que se procediera a designar defensor judicial (fs. 131 y 132).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado R.D.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 21010, en el que se designó a la abogada J.C.P. (f. 236), quien fue notificada en fecha 1 de junio de 2010 (f. 238).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el abogado R.D.M., consignó los edictos publicados en prensa, mediante los cuales se notifica a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio (f. 246 y anexos del folio 247 al 294).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, el juzgado de la causa dejó constancia de la reanudación de la causa a partir del día 16 de febrero de 2012, asimismo dejó sin efecto la designación de la abogada J.C.P., como defensora ad-litem, por cuanto en fecha 27 de abril de 2010, el abogado J.F.T.C., en representación de las ciudadanas E.M.S.d.M., N.S.d. D´Elia, M.S.d.E., M.S.d.G. y E.S.d.E., se había dado por citado en nombre de sus representados, en su cualidad de causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos J.D.D.S.S. y O.C. de Smith. Por último, se dejó constancia de que habían transcurrido ocho (8) días, inclusive, para la contestación de la demanda (f. 6 de la segunda pieza).

En fecha 17 de abril de 2012, el abogado R.D.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 8 al 12 y anexos a los folios 13 y 14 de la segunda pieza), las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, y admitidas en fecha 26 de abril de 2012 (f. 15 de la segunda pieza). Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se fijó oportunidad para que ambas partes consignaran su respectivos escrito de informes (f. 39 de la segunda pieza).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Z.M.P.C., contra el ciudadano J.D.D.S., a través de sus herederos E.M.S.d.M., N.S.d. D’elia, M.S.d.E., M.S.d.G. y E.S.d.E. (fs. 41 al 53 de la segunda pieza). Contra el precitado fallo, en fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado R.D.M., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación (f. 54 de la segunda pieza), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 56 de la segunda pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 59 de la segunda pieza), y por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 60 de la segunda pieza). En fecha 15 de enero de 2013, el abogado R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que corre agregado del folio 61 al 64 de la segunda pieza. Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 65).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Z.M.P.C., contra el ciudadano J.d.D.S. (+), en la persona de sus herederos E.M.S.d.M., N.S.d. D’elia, M.S.d.E., M.S.d.G. y E.S.d.E..

El artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad puede adquirirse por medio de la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley según lo establecido en el artículo 1.952 eiusdem. El artículo 1.953 del citado código señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima sobre el inmueble, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, por más de veinte años, y sobre bienes que se encuentren en el comercio o susceptibles de adquisición.

En el caso de autos, la ciudadana Z.M.P.C., en su escrito libelar, alegó que desde hace más de 25 años, viene ocupando un inmueble ubicado en la calle 50 entre avenida Fuerzas Armadas y calle 12, signado con el Nº 12-53b, de esta ciudad; que al principio dicho inmueble lo constituía una parcela de terreno que se encontraba vacía, pero que con el transcurrir del tiempo construyó una casa; que la parcela donde se encuentra edificado el mencionado inmueble tiene una forma irregular, lo cual se puede apreciar del acta levantada por el c.c. “San Vicente I", la ficha de inspección técnica y el croquis levantado por el ingeniero E.M., comisionado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana-Coordinación Lara; que el inmueble está construido sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad del ciudadano J.d.D.S., según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 69, folios 211 al 214 vto, tomo primero, protocolo primero, primer trimestre del año 1962; que sobre el referido inmueble ha fomentado a sus propias expensas y con ánimo de dueña mejoras, tales como tres dormitorios, cocina, baño, cuarto de depósito, cocina y patio; que en dicho inmueble ha criado a sus hijos, ha desarrollado su vida familiar y que los vecinos del sector le reconocen su condición de dueña, conforme consta en actas levantadas por el c.c. “San Vicente I”; que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, conforme a lo establecido en el artículo 722 del Código Civil; continua desde el año 1984 hasta la presente fecha; no interrumpida por ninguna persona, ni obstaculizada por nadie para ejercerla plenamente; ha sido pública, es decir delante de todo el mundo, e inequívoca, ya que se ha ejercido con ánimo de dueño, razón por la cual acudió para demandar al ciudadano J.d.D.S., en su condición de propietario del inmueble, por usucapión o prescripción adquisitiva, a los fines de que se declare a su favor la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno ubicada en la calle 50 entre avenida Fuerzas Armadas y calle 12, casa Nº. 12-53b, de esta Ciudad, por haber operado a su favor la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva, puesto que han transcurrido más de veinte (20) años, lapso que exige la ley para que dicha pretensión prospere y que se condene a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código de Civil. Estimó la presente demanda en la suma de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00).

En este mismo sentido se observa que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Anexo “A” Copia simple de la ficha de inspección técnica emanada de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana–Coordinación Lara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, y la copia simple del acta levantada en fecha 15 de mayo de 2008, por los miembros del C.C. “San Vicente I” (fs. 6 al 10); anexo “B” Copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 69, folios 211 al 214 Vto., tomo 1, protocolo primero, del primer trimestre del año 1962, a los fines de demostrar que el inmueble es propiedad del ciudadano J.d.D.S. (fs. 11 al 16); anexo “C” Original del oficio Nº 00392, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Onidex), de fecha 27 de febrero de 2009, dirigido a la ciudadana K.Z., en su carácter de Registradora Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual le informan que “el número de cedula (sic) V-26.225 la cual le pertenece a la ciudadana: Soto de Lacle Marina, original de la oficina de Chacao y Aparece fallecida” (f. 17); oficio suscrito por la Dra. K.Z.P., Registradora Publica del Segundo Circuito, por medio del cual solicita a la Onidex Barquisimeto, la actualización de los datos del ciudadano J.d.D.S., en razón de que no aparecía en el Saren (f. 18); original de la comunicación signada con el Nº Rpsc-121/2009, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2009, dirigida al abogado R.D., mediante la cual le manifiestan al precitado abogado que “al ser recibida en esta Oficina la solicitud de Certificación de Gravamen firmada originalmente por la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.034.344, e intentar incluir los datos en nuestro Sistema Saren a fin de procesar la misma, no aparecía el propietario del inmueble en cuestión; al ser este sistema con respecto a las personas alimentado por la ONIDEX, procedimos a dirigir comunicación a esa dependencia de identificación para la actualización de datos del ciudadano J.d.D.S., a lo que ellos nos responden según Oficio Nº 00392 de fecha 27/02/2009 (copia del cual anexo a la presente) que el número de cédula 26.225 pertenece a la ciudadana M.S.d.L., quien aparece fallecida. Razón por la cual se nos imposibilita expedir la Certificación de Gravamen sobre el citado inmueble, por ser requisito indispensable la identificación de propietario, para que el sistema anteriormente citado pueda procesar cualquier tipo de documento incluyendo certificaciones de gravamen al igual que para realizar la negativa registral” (fs. 19 al 21).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Como punto único en esta sentencia, el Tribunal debe llamar la atención a los requisitos procesales de admisión de las demandas tramitadas por procedimientos especiales, esos requisitos se relacionan comúnmente con la noción de orden público. Bajo esta concepción, los requisitos establecidos por el legislador para cada caso en particular deben cumplirse de forma clara, pues esa ha sido la manera concebida garantizando así la certeza jurídica, en la mayoría de los casos las exigencias aludidas tienden a resguardar derechos de terceros o buscan ser lo más claro posible si es el caso que el derecho en cuestión tiene rasgos controvertidos.

En el caso de la prescripción adquisitiva existen dos características, por un lado el derecho adquirido como premio de parte de la personas poseedora como un buen padre de familia y por el largo tiempo que señala la ley; por otro lado, la institución funge como una verdadera sanción para el propietario original quien por inercia en el tiempo ha descuidado su derecho de propiedad haciendo entender a la sociedad que no está interesado en ejercer el derecho superlativo en cuestión. Es así como el juicio de prescripción, además de los requisitos ordinarios establecidos en el artículo 340 del Código, establece también los aludidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 691.-“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Artículo 692.-“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Los edictos se encuentran suficientemente acreditados, no así el aspecto relativo a la Certificación del Registrador. El demandante asegura que el Registrador se negó a la misma por la falta de dirección y datos del propietario, lo cual no se ha podido aclarar oportunamente. Si bien es cierto, la información aparece respaldada no menos lo es que esos requisitos siguen siendo carga del demandante, los requisitos aludidos ut supra no pueden obviarse bajo el argumento de que no pueden recabarse. El Juzgado nota como la demandante en todo el proceso ha desatendido este requisito especialísimo que funge como presupuesto para la admisión de la demanda.

(…)

Evidentemente este es un caso análogo con la situación revisada por la M.J., por lo tanto mutatis mutandi la demandante tenía la carga de traer a juicio al previo a la admisión de demanda la certificación emanada del Registrador respectivo, donde constara el nombre, dirección y demás datos del demandante. A este aspecto, se debe sumar la situación reconocida por el cual la demandante no posee el mismo inmueble descrito en el documento de propiedad sino que posee sólo una parte, estas inconsistencias demuestran que el contradictorio no se constituyó con apego estricto a las formas procesales establecidas por el legislador en los artículos citados.

Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe reponer la presente causa al estado de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, toda vez que no se acompañó al proceso la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del demandado propietario. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano la Ciudadana Z.M.P.C., contra J.D.D.S. a través de sus herederos E.M.S.D.M., N.S.D. D’ELIA, M.S.D.E., M.S.D.G. y E.S.D.E., todos identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que “En el referido proceso, la parte demandada nada pudo probar, y el Juez de Primera Instancia declaro (sic) la inadmisibilidad de la demanda, según sentencia aquí apelada, dictada el 13 de agosto de 2012, en la cual alega que junto con el libelo de la demanda no se presento (sic) Certificación de Gravámenes de los Últimos (sic) 20 años, siendo esto un requisito indispensable para admitir dicha demanda”; que le informó al juez en su debido momento el por que de la no presentación de la referida certificación de gravámenes, entendiendo éste –según sus dichos- la imposibilidad cierta de obtener la misma y procedió a declarar la admisión de dicha acción; que se desprende del folio 61 que la parte demandada presentó declaración susesoral, en el cual reafirmaron que el verdadero dueño era su causante ciudadano J.d.D.S., puesto que el mismo está dentro del patrimonio declarado al Fisco como de su propiedad; que por otro lado la sentencia recurrida, entre otras cosas, expresó que el inmueble ocupado por su representada, no es el mismo que se encuentra especificado en el documento de propiedad, debido a que es parte de mayor extensión; que en el presente caso debe dársele el sentido lógico de las cosas, por cuanto si bien es cierto que –a su decir- el documento madre habla de mayor extensión, el ocupado por su representada forma parte de éste y que al tratarse de un bien divisible, el mismo puede ser individualizado y separado del todo; que caso contrario y no apegado a derecho hubiere sido solicitar la prescripción de la totalidad del lote de terreno, puesto que está consciente que sólo puede tener derecho a la parte de mayor extensión que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años de forma pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tenerla como suya propia. Por último solicitó al tribunal que declare con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-229, casó de oficio la decisión recurrida en materia de prescripción adquisitiva, y reiteró que “.no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.), y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En este sentido estableció lo siguiente:

“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la actora, en lugar de promover la certificación de gravámenes expedida por la oficina de registro respectiva, acompañó a su libelo de demanda, original de la comunicación signada con el Nº Rpsc-121/2009, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2009, dirigida al abogado R.D., mediante la cual le informan que “al ser recibida en esta Oficina la solicitud de certificación de Gravamen firmada originalmente por la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.034.344, e intentar incluir los datos en nuestro Sistema Saren a fin de procesar la misma, no aparecía el propietario del inmueble en cuestión (…). Razón por la cual se nos imposibilita expedir la Certificación de Gravamen sobre el citado inmueble, por ser requisito indispensable la identificación de propietario, para que el sistema Saren pueda procesar cualquier tipo de documento incluyendo certificaciones de gravamen al igual que para realizar la negativa registral…” . En este sentido se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de el de otros países, no se prevé la posibilidad de acompañar una constancia de inexistencia de una inscripción en registro o la imposibilidad de expedir la certificación de gravámenes por parte del registro, sino que por el contrario tal certificado constituye una carga procesal del accionante, como requisito fundamental de la acción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el demandante deberá consignar conjuntamente con el escrito libelar, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, pues con ello se demuestra el tracto sucesivo del inmueble y la copia certificada del título respectivo, con lo que se demuestra la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que pudieran verse afectadas en sus derechos por la declaratoria de prescripción adquisitiva y en los casos en que los mismos no sean presentados, tal omisión acarreará la inadmisibilidad de la acción.

Establecido lo anterior, se observa que tal como lo estableció la juez a-quo, la parte actora no consignó la certificación expedida por el registrador donde constara el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, además de que aún cuando consignó la copia certificada del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 69, folio 211 al 214 Vto., tomo 1, protocolo primero, del primer trimestre del año 1962, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, por medio de sus representantes, le transfirieron al ciudadano J.d.D.S., la propiedad de una parcela de terreno ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren en la avenida del aeropuerto en cruce con la calle 50 con una superficie de un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.368 m²), cuyos linderos se encuentran especificados en dicho documento, no obstante se observa que la misma no coincide con la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar “vengo ocupando un inmueble ubicado en la calle 50 entre Av. Fuerzas Armadas y calle 12 Nro. 12-53b, de esta ciudad”.

Finalmente, se observa que, la actora, aun cuando manifestó que venia ocupando un terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano J.d.D.S., no obstante tampoco cumplió con la carga procesal de identificar el bien inmueble cuya prescripción se pretende, en lo que respecta a los linderos generales de la mayor extensión y los linderos particulares de la superficie presuntamente ocupada, razón por la que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la certificación de gravamen no es potestativa, sino que constituye un requisito procesal de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no le es permitido ni a las partes ni al juez, suplirlo con la constancia de la registradora en la que niegue la certificación de gravamen, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado R.D.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.M.P.C., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana Z.M.P.C., contra el ciudadano J.d.D.S., y se ANULAN las actuaciones procesales realizadas incluyendo el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, dictado en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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