Decisión nº PJ0072013000255 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000400

Vista la diligencia que antecede suscrita por J.C., abogado en ejercicio inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.377, mediante la cual solicita se dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer comparecer a la parte demandada, ciudadano R.K.H., para que presente las cancelaciones de las hipotecas que pesan sobre el bien objeto del litigio, los cuales no han podido producirse en el expediente debido al comportamiento contumaz del demandado y, subsidiariamente, acordar lo establecido en los numerales 2° y 3° de dicho artículo. En esta estado del proceso, el Tribunal observa que se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales confieren el Tribunal, si lo juzgare procedente, la “potestad” de dictarlo, previendo de igual forma el alcance procesal de la referida providencia.

De las normas arriba citadas, claramente se infiere que el juez del proceso es el llamado a determinar la posibilidad o conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de una revisión del expediente se evidencia que, agotadas las diligencias pertinentes, con la finalidad de practicar la citación personal del demandado ciudadano R.K., fue designado defensor judicial quien en beneficio del demandado ejerció el derecho de defensa que le asiste en su oportunidad legal, y quien manifestó la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido.

Entonces, vista la imposibilidad del Alguacil de citar al demandado en la dirección señalada por la parte actora en el escrito de demanda “…apartamento Nº 134, ubicado en la planta 13, del edificio Residencias Orion, del conjunto Residencial Urbanización S.F., Municipio Baruta…”, y acordada como fue mediante la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, éste Juzgador considera que constando las resultas negativas de la gestión de citación personal de la parte demandada, constituye un proceder inoficioso hacer comparecer a la parte demandada con la finalidad de absolver posiciones juradas en el entendido de que no se hizo parte en el expediente. Aunado a ello no se señaló dirección alguna distinta a la aportada en el libelo de demanda, lo cual conllevaría nuevamente a la imposibilidad de su localización. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal declarar improcedente e inoficioso el pedimento de la parte actora, y, en consecuencia se procede a NEGAR el mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000400

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