Decisión nº 07-0948 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000665

ACTORA: Z.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.182, actuando en representación de su madre ciudadana M.A.S. de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-625.815.

DEMANDADO: A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-327.880 y la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico KH03-M-1999-000028, relativo al juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano A.R.C. en contra de la ciudadana M.A.S. de Márquez.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 07-0948 (KP02-R-2007-000665).

En el recurso de invalidación intentado por la ciudadana Z.M.M.S., en representación de su madre la ciudadana M.A.S. de Márquez, contra el ciudadano A.R.C. y de la decisión dictada en el asunto 14.367 que ordenó hacer entrega material en el asunto KH03-M-1999-000028, contentivo del juicio por cobro de bolívares, instaurado por el ciudadano A.R.C., contra la ciudadana M.A.S. de Márquez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007 (f. 24), por la ciudadana M.A.d.S.d.M., debidamente asistida por la abogada Y.I.R.P., contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 al 23). Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, el juzgado de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (f. 25).

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de igual fecha, se le dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 29 y 30).

En fecha 02 de julio de 2007 (fs. 32 al 40), la abogada Y.Y.R.P., actuando de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 20, 26, 62 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 6 y 7 del Código de Ética Profesional y la segunda parte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, consignó escrito mediante el cual denunció que en el asunto KH03-M-1999-000028, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y haber en consecuencia el tribunal perdido jurisdicción para conocer, por la extinción del proceso, el juez siguió conociendo, homologó un convenimiento entre las partes y ordenó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual quebrantó el artículo 11, ordinal 1 del artículo 267 y 270 eiusdem, razón por la cual adujo que “ por la perención de la instancia y extinción del proceso, la decisión del juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de homologar el referido convenimiento y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, se usurpó la autoridad y por lo tanto, lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Alegó la falta de notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren y en tal sentido indicó que el juez de la causa no podía dejar de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155, en razón de existir suficientes evidencias en el expediente de que el terreno era ejido y por tanto el Municipio Iribarren tenía interés en los resultados de la causa, por haberse creado derechos a favor de terceros.

Alegó la subversión del orden público. y en tal sentido indicó que cursa a los folios 32 y 40, y anexos agregados a los folios 41 al 115, documento emitido por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, en fecha 20 de octubre de 1975, referente al traspaso de un terreno ejido en arrendamiento a la ciudadana N.R.C.M. de Gutiérrez, situado en la carrera 16, entre calles 56 y 57, con una extensión, según primera medición, de doscientos sesenta y un metros con sesenta y un centímetros cuadrados (261,61 m²), y una segunda medición de doscientos setenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (275, 52 m²), cuyos linderos son: Norte: en 8,65 m, con terreno ocupado por Doraliza Ramírez; Sur: en 8,68 m, con la carrera 16, que es su frente; Este: en dos líneas, la primera de 17,70 m, y la segunda de 12,75 m, ambas colindando con terreno ocupado por M.F.; y Oeste: en 32,70 m, con terreno ocupado por J.T.T. (f. 41) Anexó Resolución N° C-686-2002, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, referente a la solvencia del inmueble identificado supra (fs. 42 al 46); Gaceta Municipal extraordinaria N° 1177, contentiva de la ordenanza de reforma de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal (fs. 47 al 114). Resolución N° 0166, contentiva de la certificación de solvencia tributaria especial de las bienhechurías edificadas sobre la parcela ejido ubicada en la carrera 16 entre callejón 56 y calle 57, casa N° 56-43 (f. 115)

En fecha 10 de julio de 2007 (fs. 120 al 122), la abogada Y.I.R.P., actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, es decir en representación sin poder de la ciudadana M.A.S. de Márquez, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se acordó oficiar al juzgado de la causa, a los fines de solicitar copia certificadas de la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso, y en fecha 03 de octubre de 2007, se solicitó copia certificada de la decisión mediante la cual se ordenó la entrega material del bien objeto de ejecución (f. 141). Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para décimo día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Z.M.M.S., actuando en representación de su madre ciudadana M.A.S. de Márquez, debidamente asistida por el abogado C.G.R., alegó que el presente recurso fue intentado contra el ciudadano A.R.C. y la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la entrega material en el expediente signado en ese despacho con el N° 14.367, asunto KH03-M-1999-000028, contentivo del juicio por cobro de bolívares, instaurado por el ciudadano A.R.C., contra la ciudadana M.A.S. de Márquez; adujo que el único bien material que posee va a ser entregado al accionante, por cuanto -afirma la actora- el ciudadano R.R.M.Á., titular de la cédula N° V-7.317.562, se subrogó en la condición de demandado en el expediente por cobro de bolívares y se comprometió a pagar la deuda al ciudadano A.R.C., conforme consta en convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 50, tomo 46, de fecha 6 de abril de 2000. Indicó que no tuvo conocimiento del convenimiento sino hasta el 15 de mayo de 2007, cuando “buscando en el libro de índice del 2000 de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, un documento de un vehículo me encuentro con la sorpresa que existe un convenimiento redactado y visado por la Dra. LENYS PARRA GARCIA, apoderada de la parte demandante y en donde de manera expresa el ciudadano R.M.A., anteriormente identificado, se subroga la condición de demandado en el expediente N° 1467”. Además agregó que dicho convenimiento nunca fue consignado en el expediente y menos aun fue notificada de la existencia del mismo.

La abogada Y.Y.R.P., actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 7, 20, 26, 62 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 6 y 7 del Código de Ética Profesional y la segunda parte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, consignó escrito mediante el cual denunció la subversión del orden público, y al efecto señaló que en fecha 07 de diciembre de 1999, el ciudadano A.R.C., instauró demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana M.A.S. de Márquez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue signada con la nomenclatura KH03-M-1999-000028, y fue admitida el 22 de diciembre de 1999; que no se gestionó la citación de la demandada; que entre la fecha de admisión y el 02 de octubre de 2000, transcurrieron más de diez (10) meses, por lo que conforme al artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se extinguió la instancia cuando transcurren treinta (30) días y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación; que el tribunal a-quo, aun cuando había perdido jurisdicción, siguió conociendo la causa y homologó “un convenimiento de quienes habían sido Demandante y Demandada, además de un tercero, y Ordenó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; quebrantando así lo dispuesto por dicho Código, en su Artículo 11, el ordinal 1° de su Artículo 267, y 270 eiusdem, las cuales son disposiciones de Orden Público”. Esgrimió la prenombrada profesional del derecho que en fecha 08 de mayo de 2007, el juez de la primera instancia negó la solicitud de citación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual por tratarse de un terreno ejido si tiene interés en las resultas del juicio.

Por último con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se restablezca el orden público.

En escrito de informes presentados por ante este tribunal de alzada, la abogada Y.Y.R.P., actuando en su condición de representante sin poder de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Abogados, esgrimió que en la primera instancia se extinguió el proceso después de haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión, 22 de diciembre de 1999, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para lograr la citación de la demandada; que con la entrada en vigencia en fecha 30 de diciembre de 1999 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, como “Norma Suprema y el Fundamento del Ordenamiento Jurídico, según lo dispuesto por su artículo 7. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución, pues bien desde entonces, los Jueces como órgano del Poder Público quedaron sujetos a dicha Constitución y deberán cumplir y acatar lo dispuesto por el numeral 1° de su artículo 49, en cuanto a que se refiere a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, es decir: de los hechos o de las obligaciones por las cuales se le inquiere, por lo tanto, dicha notificación, como requisito exigido por la Constitución, es formalidad esencial que se debía cumplir en concordancia con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 233 (omissis) tales formalidades no se cumplieron”. Razón por la que solicitó a esta superioridad de conformidad con los artículos 11 y 212, sea declarado nulo todo lo actuado por el juzgado de primera instancia.

De la decisión apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión dictada el 11 de junio de 2007, declaró inadmisible el recurso de invalidación formulado por la ciudadana Z.M.M.S., en representación de la ciudadana M.S. de Márquez, cuyo texto se transcribe a continuación:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al RECURSO DE INVALIDACION propuesto por la ciudadana Z.M.M.S., (omissis), mediante la cual demanda al ciudadano A.R.C., parte demandante en la causa principal N° KH03-M-1999-000028, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que intentó en contra de la ciudadana M.A.D.S.D.M. y “contra la decisión de hacerle entrega material de la vivienda principal”, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 4° del Código Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Recurso (rectius: Pretensión) de Invalidación de Sentencia es una pretensión autónoma que se ventila por cuaderno separado y busca invalidar la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, según las causales que taxativamente estableció el legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso; caso éste último en el que encuadra la presente pretensión.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que anteceden, así como los fundamentos que sirven de fundamento a la invalidación incoada, este Juzgador observa que en fecha 09-05-2007 se ejecutó el convenimiento cuya invalidación se pretende, al realizarse acto de remate judicial, previa la publicación de los carteles de ley. En este sentido, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC N° 01-836, (omissis)

Por ello, en merito del criterio jurisprudencial y que este Juzgador comparte ampliamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION propuesto por la ciudadana Z.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.182, actuando en representación de la ciudadana M.A.S. de Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 625.815, asistida por el abogado C.G.R.. ASI SE DECIDE

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana M.A.d.S.d.M., asistida de abogada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por la ciudadana Z.M.M.S., actuando en representación de la ciudadana M.S. de Márquez.

Consta de la decisión sometida a revisión de esta alzada, que el juzgado a quo negó la admisión del recurso extraordinario de invalidación, por cuanto en fecha 09 de mayo de 2007, se había ejecutado el convenimiento cuya invalidación se pretende, al haberse realizado el acto de remate judicial, previa la publicación de los carteles de ley, y para fundamentar su decisión transcribió extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de septiembre de 2003, RC N° 01-836, en la que se resaltó la improcedencia de un recurso de invalidación presentado luego de haberse consumado un decreto de remate de bienes.

Ahora bien, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por regla general los tribunales que sean utilizados por los ciudadanos para hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que al establecer el legislador en su artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “el Tribunal la admitirá”, debe interpretarse en el sentido propio de las palabras, y en consecuencia no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, salvo que se trate de un presupuesto procesal de la acción o de la demanda, los cuales pueden ser revisables de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso, y ello en razón de que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece un texto legal expreso.

En este sentido considera esta alzada transcribir textualmente un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2001, en la cual se estableció: “ De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De este modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado”.

En el caso que nos ocupa el juez de la causa negó la admisión del recurso de invalidación por considerar que se había ejecutado el convenimiento cuya invalidación se pretende, al haberse ejecutado el acto de remate, lo cual constituye un motivo no contemplado en nuestra legislación como causal de inadmisibilidad, y por cuanto conforme a la doctrina indicada supra, para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos o peticiones, todo lo cual debe reservarse para la sentencia de fondo, sino que su examen debe limitarse a si la misma es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión impugnada, en el entendido que el tribunal deberá dictar nueva decisión en relación a la admisión del recurso y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana M.A.S. de Márquez, debidamente asistida por la abogada Y.Y.R.P., contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, en el recurso de invalidación incoado por La ciudadana Z.M.M.S., actuando en representación de su madre ciudadana M.A.S. de Márquez, contra el ciudadano A.R.C. y la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la entrega material de la vivienda principal, identificados en autos.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12 m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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