Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

Vistos sin informes

Expediente N° 8253/2003

I

Corresponde a esta Sala de Juicio, actuando como Tribunal de alzada, hasta tanto se conformen las c.d.A., conocer de la Apelación interpuesta por el ciudadano H.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.419.434, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.976, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio que se sigue por Fijación de Obligación Alimentaria, en fecha 13/12/2002, contra la sentencia dictada en fecha 14/11/2002, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Z.M.M.T., a favor de sus hijos J.E. y O.V.C., por lo que se fijó en la cantidad de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Así mismo ordenó, fijar una cantidad adicional por el mismo monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria en el mes de agosto de cada año, para cubrir parte de los gastos escolares, e igualmente se fija un monto por la cantidad del Treinta por Ciento sobre la cantidad de dinero que le corresponda al obligado, por concepto de utilidades o aguinaldo, los cuales serán descontados de la empresa. A los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se decreta medida de retención, en base al monto fijado como Pensión de Alimentos, sobre la cantidad de dinero que pueda corresponderle al obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo, a fin de cubrir un equivalente de 36 mensualidades futuras o por vencerse de Pensión Alimenticia.

Ahora bien, a los fines de la sentencia que producirá esta Sala de Juicio, observa quien decide que cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 11 al 22, cursa prueba documental promovida por la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la presentación de las mismas.

Al folio 5, cursa auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual se admitió la presente demanda.

Al folio 131 al 132, cursa sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declarando con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta.

En fecha 13.12.2002, la parte accionada H.E.C.C., debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado M.R., mediante diligencia inserta al folio 138, apeló de la sentencia en mención, siendo admitido el recurso por auto dictado en fecha 07.01.2003, el cual corre inserto al folio 156.

II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

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Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de la fijación de la Obligación Alimentaria, se hace referencia que cuando se trata de alimentos a favor de los niños y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la Obligación Alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su artículo 366, dispone lo siguiente:

La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (subrayado nuestro).

Esta obligación subsiste aun, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

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De esta forma, este cuerpo legal, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen su desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos físico, psíquico y biológico.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el punto controvertido es la inconformidad del demandado, con el quantum de la obligación Alimentaria fijada por el a quo, por ello se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

Precisado lo anterior entra éste Órgano Jurisdiccional a analizar los fundamentos esgrimidos por el ciudadano H.E.C.C., en su escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 13/12/2002, manifestando entre otras cosas:

…al inicio del presente procedimiento este Tribunal decretó medida cautelar para que la empresa donde mi persona trabaja actualmente me descontara el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de mis salarios mensuales por concepto de pensiones alimenticias; ordenando así mismo idéntico descuento adicional durante los meses de septiembre y diciembre de cada año…ordenando además que sobre las prestaciones sociales y sobre cualesquiera otras indemnizaciones que me puedan corresponder para el momento en que se produzca el retiro de mi ligar de trabajo se me retuviera el equivalente de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la mencionada obligación Alimentaria…se evidencia además en el mismo expediente antes mencionado, que los Salarios Diarios que actualmente la prenombrada empresa me paga como trabajador de la misma son equivalentes a la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,00), los cuales son pagados den forma semanal…de esos salarios, la prenombrada empresa también en forma fija semanal me realiza varios descuentos fijos por el monto de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.841,25) referentes al pago por mi persona de las cuotas referentes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Política Habitacional y Sindicato…se evidencia también que por errores materiales de cálculos al respecto, la administración de la prenombrada empresa me ha venido descontando injustamente en forma fija semanal por concepto de Pensiones Alimenticias a partir de la semana 34 del presente año…es decir con el exceso de Un Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.087,50) semanales más que el monto de Quince Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.225,00) semanales que realmente se me debieron descontar en acatamiento a las órdenes de este Tribunal…en la parte motiva0 de la sentencia apelada, el Juez de la causa reconoció que según las probanzas del proceso mi persona tiene además otras cargas familiares , sin embargo no tomó en cuenta esa circunstancia al momento de fijar en forma definitiva las mencionadas pensiones alimenticias, las pensiones de útiles escolares y las pensiones de fin de año, que resultaron totalmente injustas tomando en consideración los bajos salarios que percibo semanalmente, ya que el ciudadano Juez sin realizar sustentos legales algunos que lo justificaran…con lo cual no estoy conforme, ya que lo justo hubiese sido que por concepto de pensiones de fin de año se me condenara a pagar adicionalmente una cantidad de dinero idéntica a la de las fijadas como pensión alimenticia…considero que lo justo hubiese sido que por concepto de pensiones alimenticias mensuales, de gastos escolares anuales y de fin de año, el Tribunal me hubiese fijado cuotas por el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de mis salarios mensuales…

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En este orden de ideas se observa que en el escrito antes mencionado, el ciudadano H.E.C.C., consignó los siguientes recaudos:

  1. -Recibos de pagos en original, donde se evidencian los descuentos que se realizan al ciudadano H.C., así como el monto neto a cobrar.

  2. -Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos H.E.C.C. y M.J.P..

  3. -Constancia médica expedida por la C.R.V., donde se evidencia que la ciudadana M.J.P., quien es cónyuge del coobligado se encuentra delicada de salud.

El caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 ibídem establece que los elementos para determinarla son: La capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente. Con relación a la capacidad económica del padre, en autos se encuentra demostrado que el mismo presta sus servicios en BALGRES C.A., desde el día 22 de enero del año 1998, ocupando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, devengando un salario mensual de Doscientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 217.500,00), con un total de deducciones de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.841,25) semanales, cobrando de manera semanal la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 54.183,75), recaudos cursante a los folios 8 y 144.

Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado en autos que el demandado cuenta con medios económicos para cumplir con el pago de la Obligación Alimentaria de sus hijos, así mismo se aprecia y se encuentra plenamente demostrado que estos son dos a saber los niños O.V. y J.E.C.M., actualmente de cuatro (04) y once (11) años de edad respectivamente.

Narrado lo anterior, considera necesario este Juzgador revisar, si el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, se encuentra ajustado o no, atendiendo a la real capacidad económica del obligado, y a las necesidades de los niños que la requiere.

Cabe destacar que para la determinación de la obligación Alimentaria debe procurar siempre el Juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, que recoge el carácter equitativo de la obligación Alimentaria cuando establece que: “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación Alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos”.

Así mismo debe observarse para su fijación no sólo los ingresos del obligado, sino también sus necesidades vitales y las de aquellas personas que de el dependan, siendo esto así, se constata de la sentencia apelada que el a quo afirmó: “En el lapso probatorio solamente el obligado, ciudadano H.E.C.C., consignó partida de nacimiento en original, donde se demuestra que el mismo posee otra carga familiar”. Evidenciándose en la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, que no existe dicha partida de nacimiento, por lo que este Juzgador no lo tomará en cuenta.

Ahora bien, constata este Juzgador de las actuaciones de la presente causa, que el recurrente en apelación, no aportó en esta alzada elementos de convicción suficientes e idóneos para demostrar su incapacidad económica para cumplir con la pensión fijada por el a quo, sin que ello pueda inferir este Juzgador que el hoy recurrente se encuentre aportando la obligación Alimentaria con respecto de ellos, y menos cual es la cantidad que para ellos aporta, de tal modo que su capacidad económica se vea disminuida o impida cumplir con la obligación que en el presente caso se le determinó, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto forzoso es para este Juzgador, concluir que siendo una carga del hoy recurrente aportar al sentenciador los elementos necesarios para determinar las cargas y obligaciones que disminuyen su capacidad de aporte alimentario, y no habiendo aportado al proceso nada que pueda desvirtuar la motivación que de la causa realizó el a quo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en apelación, y declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo expuesto, forzoso es para este Juzgador, compartir el criterio del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al fijar el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 80.000,00), equivalente al 43% del Salario Mínimo U.V.M., a favor de los niños O.V. y J.E.C.M., Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano H.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.419.434, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14 de noviembre del año 2002, por lo que QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.

Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años de la Independencia 192° y años de la Federación 143°.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELO

LA SECRETARIA ACC

SAMANTA ALBORNOZ C.

En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se agregó a los autos la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC

SAMANTA ALBORNOZ C.

EXPEDIENTE N° 8063/2003

RO/Verónica.-

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