Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Enero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000680

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024010

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á..

Fiscalía: Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L.M.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (hoy 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (hoy 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (hoy 424), 436 (hoy 427) y 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-022814, interviene la Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/11/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 28/11/2012, hasta el día 05/12/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á., el día 04/12/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 13/12/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á., en el presente asunto, hasta el día 17/12/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 (hoy 446) del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, Z.J.M.S., Defensora Pública (…) del ciudadano P.L.M.Á., (…) actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2012, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: P.L.M.Á. ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia del hecho punible: los únicos elementos de convicción existentes en autos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho punible, es el ACTA POLICIAL número 192-11-12 que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias previstas en el C.O.P.P. tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos; y una ENTREVISTA efectuada a la supuesta víctima quien entre otras cosas, manifestó no haber visto ningún arma y sólo dice que se quien lo despojó de la bicicleta ocultaba como un arma de fuego debajo de su franela, cuestión ésta que se desvirtuó al momento de la aprehensión de mi defendido cuando no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su poder. La versión planteada ante el tribunal por mi representado es acorde con un HURTO, pues no aporta que la bicicleta se encontraba en el puso sin aparente dueño y él la tomó y se la llevó, situación ésta perfectamente encuadrable dentro de los supuestos preestablecidos para el artículo 451 del Código Penal en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE.

En tal razón, si bien es cierto que mi representado es presunto culpable de la comisión de un hecho punible, la precalificación dada por el Ministerio Público no es la acorde con la realidad de los hechos.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue detenido mientras conducía la bicicleta en cuestión, no hay relación alguna de proximidad entre la presunta víctima y mi patrocinado.

(Omisis)…

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el F. como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto y no fue así. Además se pudo observar desde el principio la procedencia humilde de mi representado quien no cuenta con medios económicos suficientes para presumir que tenga la posibilidad de evadir el proceso de quedar sometido a una medida cautelar menos gravosa.

Mi representado no tiene conducta predelictual y así fue corroborado a la revisión del sistema IURIS, no ha sido de ninguna medida cautelar anterior y tampoco tiene ninguna solicitud a nivel estadal o nacional.

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objeto se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

(Omisis)…

Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: P.L.M.Á. ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L.M.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27/11/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

P.L.M.A., manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 16-10-1988, en Barquisimeto de 24 años de edad, hijo de P.E.M. y M.A.Á., Grado de Instrucción: 9º año, profesión u oficio: pintor , domiciliado en Nuevo Barrio carrera 9 entre 14 y 15 casa 14-96, Municipio Unión teléfono: 0251-2373119 (de su casa) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 03 Abg. G.S., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. A. LEAL y el Alguacil BLADIMIR NUÑEZ Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, V. lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quien de manera sucinta expone Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por lo que este Tribunal deja constancia de lo expuesto por la Representación Fiscal: Acta Policial N° 192-11-12, de fecha 25/11/2012, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEL) Y.R.R.A., OFICIAL AGREGADO (CPEL) L.A.M.M., componentes de la Unidad VP-1149, Adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan de Villegas II, el cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial y el OFICIAL JEFE (CPEL) YUNIOR RODRÍGUEZ, procede a redactar la siguiente acta policial y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 06:15 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el supervisor general del Centro de coordinación Policial Juan de Villegas II, Supervisor Agregado (CPEL) P.L. para que se trasladaran al C.I.C.P.C. ubicado a la Carrera 4, de la Zona Industrial I, a buscar a la oficial Agregado (CPEL) Mariño Ayrileth, al llegar al sitio indicado y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se les acercó un Adolescente informándoles que en ciudadano que vestía chemise de color blanco con rayas de color azul y pantalón blue jeans le había despojado de su bicicleta, procediendo a un recorrido por las adyacencias donde en la Calle 19 entre carreras 4 y 5 de la zona industrial I, visualizaron a un ciudadano en una bicicleta con las características antes descritas y este al notar la presencia policial cambió bruscamente de dirección tratando de evadirlos, motivo por el cual el OFICIAL AGREGADO (CPEL) L.M., detiene la marcha de la unidad y el OFICIAL JEFE (CPEL) JUNIOR RODRÍGUEZ, le da la voz de alto e identificándose como funcionarios policial bajando de la unidad policial, procediendo el funcionario en mención a indicarle al ciudadano que sería objeto de una inspección de personas sin la presencia de testigos, ya que no se encontraba en las cercanías, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y a su vez se acerca el adolescente indicando que esa es su bicicleta, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) L.M., a colectar el objeto de interés criminalístico, tratándose de UNA (01) BICICLETA TIPO CROSS, RIN 20, DE COLOR AZUL, procediendo el OFICIAL JEFE (CPEL) YUNIOR RODRÍGUEZ, a informarle al ciudadano el motivo de la detención, siendo las 06:40 horas de la tarde leyéndole sus derechos de imputado,…… Delito este que en este acto le imputa formalmente razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250,251 Y 252 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Acto seguido, la ciudadana J., explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097: “Cuando yo venia por éxito yo vi esa bicicleta sola y yo me la lleve y luego me vieron con la bicicleta Es todo.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En que parte viste la bicicleta? R: En éxito en frente de conde venden CD y no vi a nadie

¿En que estado estaba la bicicleta?

R: con los rines oxidados pero estaba bien

¿Por qué te la llevaste si no era tuya?

R: Porque la vi sola

¿Cuándo los funcionarios te capturaron andaban con alguien?

R: no. Es todo.

LA DEFENSA NI LA JUEZ HACEN PREGUNTAS.

DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa Niega, Rechaza y Contradice la precalificación F. por cuando se puede considerar como un hurto ya que la bicicleta estaba expuesta sola en el lugar indicado aparte de ello mi defendido no tenia ningún tipo de arma al momento de su captura. Igualmente mi defendido no tiene ningún antecedente penal es por lo que solicito en base a la presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa a los fines de que el mismo se mantenga en libertad durante el proceso, así mismo cabe destacar que es siendo un hurto simple es susceptible de un acuerdo reparatorio por ultimo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario Es todo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo como lo son los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP indicando como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, L. la BOLETA DE PRIVATIVA correspondiente.

CUARTO: quedan las partes presentes notificados. R., publíquese y Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.L.M.Á., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

…Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia del hecho punible: los únicos elementos de convicción existentes en autos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho punible, es el ACTA POLICIAL número 192-11-12 que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con las exigencias previstas en el C.O.P.P. tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos; y una ENTREVISTA efectuada a la supuesta víctima quien entre otras cosas, manifestó no haber visto ningún arma y sólo dice que se quien lo despojó de la bicicleta ocultaba como un arma de fuego debajo de su franela, cuestión ésta que se desvirtuó al momento de la aprehensión de mi defendido cuando no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico en su poder. La versión planteada ante el tribunal por mi representado es acorde con un HURTO, pues no aporta que la bicicleta se encontraba en el puso sin aparente dueño y él la tomó y se la llevó, situación ésta perfectamente encuadrable dentro de los supuestos preestablecidos para el artículo 451 del Código Penal en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE.

En tal razón, si bien es cierto que mi representado es presunto culpable de la comisión de un hecho punible, la precalificación dada por el Ministerio Público no es la acorde con la realidad de los hechos.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue detenido mientras conducía la bicicleta en cuestión, no hay relación alguna de proximidad entre la presunta víctima y mi patrocinado.

(Omisis)…

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral de presentación, puesto que la Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el F. como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto y no fue así. Además se pudo observar desde el principio la procedencia humilde de mi representado quien no cuenta con medios económicos suficientes para presumir que tenga la posibilidad de evadir el proceso de quedar sometido a una medida cautelar menos gravosa.

Mi representado no tiene conducta predelictual y así fue corroborado a la revisión del sistema IURIS, no ha sido de ninguna medida cautelar anterior y tampoco tiene ninguna solicitud a nivel estadal o nacional.

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objeto se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

(Omisis)…

Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: P.L.M.Á. ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

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Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano P.L.M.A. titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.097, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (hoy 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 (hoy 236) ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 (hoy 239) de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 (hoy 236) Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano P.L.M.Á., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Subrayado Nuestro).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 (hoy 236) en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Z.J.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano P.L.M.Á., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000680

JRGC/rmba

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