Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025080

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 1 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:

En fecha 09 de Junio del año 2005, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. C.S.N., presentó escrito de Acusación constante de

Nueve (9) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 concordado con el articulo 77 ordinales 1°, y 12° del Código Penal en concordancia con el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que en fecha 23 de Octubre del año 2004, en horas de la noche se encontraba la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 6 años de edad en compañía de su madre en la residencia de una tía en una reunión familiar. Cercano al lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien había ingerido bebidas alcohólicas y quien presentaba actitud sospechosa. Una de las vecinas del sector visualiza cuando el adolescente se introduce en la residencia y sale con la niña de la mano dirigiéndose hasta el puente lugar del cual se devuelve posteriormente. Está vecina nota que el adolescente tiene una actitud de nervio viendo hacia todos lados, momento después el adolescente llega nuevamente a la residencia visto por vecinos del sector, quienes ven que la trae cargada con sus piernas abiertas metidas entre las caderas de el. Este adolescente le indica a la madre de la niña que se la había encontrado en el puente y que la traía de vuelta, pero como la mama de la niña y sus acompañantes lo notan de extraño y sospechoso proceden a revisar a la niña y se percatan de que la misma estaba sangrando por sus partes intimas, por ello procedieron a llevarla al Hospital A.Z., lugar en el cual determina que fue victima de abuso sexual. Posteriormente se le realiza reconocimiento Medico Legal a la niña en la cual se concluye: “ Himen desflorado aun no cicatrizado, Equimosis alargadas en ambos labios mayores. Lesiones ocasionadas con algo contundente, ocurrido el 23-10-04… Esta preescolar presenta retardo mental moderado. Como secuela queda la pérdida de la Virginidad…” Por ultimo la madre de la niña procede a mantener conversación con la niña quien le cuenta lo ocurrido: que el adolescente Torralba Alfredo la había violado.

En fecha 16 de Mayo del año 2006, se efectuó audiencia preliminar en la cual la Representante del Ministerio Publico Abg. A.O. expone en forma oral la acusación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho ofreciendo las pruebas tanto testificales como documentales, acusando por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Solicitando sea admitida la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser Licitas, Pertinentes y necesarias para el debate oral, solicitando las siguientes sanciones: Privación de Libertad , prevista y sancionada en el articulo 621 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el plazo de 4 años. Solicito la revocatoria de la medida Cautelar del articulo 582 literal F por cuanto una vez escuchada a la victima considera esa representación fiscal que el adolescente puede causar daños al proceso porque tiene contacto con las victimas y con los testigos, lo que indica que están llenos los supuestos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento de los principios orientados al respeto de los derechos humanos. Acto seguido se le impone al adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar, así mismo se le explico el contenido de dicha audiencia y de las Formulas de Solución Anticipada. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: La defensa niega y contradice la acusación en todas y cada una de sus partes, se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalia, igualmente solicita se la practique las pruebas Psicológicas y Psiquiatritas al adolescente, solicita se le mantenga la medida de presentación ya que es primario y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 1 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:

PRIMERO

Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Publica por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del código Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), menor de edad, nacido en fecha 05-07-1987, residenciado en Barrio el Triunfo, carrera 8 entre 1 y 2, casa S/N, casa de color azul a dos cuadras de la bodega de Falcón pasando los rieles en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos denunciados contra el adolescente los cuales están basados en los hechos expuesto por el ministerio Publico en su escrito acusatorio.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :

1) Testimonio de la Ciudadana E.M.A.C., representante legal de la victima quien depondrá sobre su presencia en la residencia para el momento en que llegó el adolescente con su hija en brazo, razón por la cual procede a revisarla y se percata que la misma presenta sangramiento por sus partes intimas razón por la cual la lleva al Hospital. Por tal motivo sus testimonio es útil, necesario y pertinente a los fines que deponga sobre lo acontecido ese día y sobre lo conversado con su hija con posterioridad al hecho.

2) Testimonio de la ciudadana Y.Y.A.C., quien visualizo al adolescente cuando llego a la residencia con la niña en brazo, y por ser una persona sospechosa en el lugar procedió junto a la madre de la niña a revisarla percatándose que la niña se encontraba sangrando por sus partes intimas, razón por la cual su testimonio es útil, pertinente y necesario a fin de que deponga sobre todas estas circunstancias relacionadas con el hecho delictual.

3) Testimonio del ciudadano QUERALES HENRY, quien indica que el día de los hechos no se encontraba en compañía del adolescente por cuanto se encontraba en su residencia, razón por la cual su testimonio es pertinente y necesario a los fines de demostrar que no se encontraba con el adolescente.

4) Testimonio de la ciudadana KHAARLA BEZTSYNAYA TRUJILLO LEVY, quien es testigo y estando en su residencia visualizo al adolescente salir asustado de la casa con la niña en sus manos, actuaba en situación extraña viendo para todos lados. Asimismo visualizo cuando el adolescente le pedía perdón al papá de la niña, razón por la cual su testimonio es pertinente y necesario a los fines de que deponga sobre todo aquellos hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al delito.

5) Testimonio de la ciudadana SUGHYL Y.S.A., testigo quien se encontraba frente a su casa sentada en la acera cuando visualiza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venir con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con sus piernas abiertas metidas entre las caderas de él, asimismo notó que el adolescente había ingerido bebidas alcohólicas. Posteriormente mantuvo conversación con la hermana de la niña quien manifestó que el adolescente había abusado sexualmente de ella y que tenía conocimiento de tal hecho por cuanto la victima lo había indicado, por esa razón dicho testimonio importante es pertinente y útil a los fines de que deponga sobre todos estos hechos de los cuales tiene conocimiento.

6) Testimonio de los funcionarios F.A.T.S., sub. Inspector M.C. y Agente R.Y., adscritos a la sub. Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Estado Lara, quienes realizaron las diligencias necesarias y urgentes en el presente asunto, mantuvieron entrevistas con victimas y testigos, realizaron inspección Ocular en el sitio del suceso, realizaron la aprehensión del adolescente y demás actuaciones que guardan relación con el presente hecho, por tal motivo su testimonio es útil, pertinente y necesario a los fines de que depongan sobre su trabajo realizado en la presente causa y sobre todos aquellos hechos sobre los cuales tienen conocimiento

7) Testimonio del Doctor J.P.L., quien es el Medico Forense que le realizó el examen a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) razón por la cual su testimonio es pertinente y necesario a fin de que deponga y ratifique el resultado del examen realizado.

Se los siguientes Medios de prueba para ser mostrados y leídas al tribunal (documentales)

1) Acta Policía de Investigación de fecha 24 de Octubre del año 2004 en la cual el funcionario F.A.T.S. adscrito a la sub. delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Estado Lara deja constancia de las actuaciones urgentes y necesarias realizadas en la presente investigación.

2) Inspección Policial d fecha 24 de Octubre de 2004 realizada por el sub. Inspector M.C. y Agente R.Y. y F.T.. Adscritos a la sub. delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas estado Lara en la cual dejan constancia del sitio del suceso y de los objetos de interés Criminalisticos encontrados en el lugar.

3) Reconocimiento Medico Legal realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 25 de Octubre del año 2004 en el cual se indica que presenta himen desflorado aún no cicatrizado, equimosis alargadas en ambos labios mayores. Lesiones ocasionadas con algo contundente ocurrido el 23-10-04, quedando como secuela la perdida de la virginidad.

TERCERO

Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación del adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en delación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos.

CUARTO

Se acuerda revocar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar que había sido impuesta en audiencia de presentación como fue la contenida en el articulo 582 literal C y F, es decir la prohibición expresa de acercarse a la victima toda vez que escuchada a la misma en la presente audiencia se desprende que el adolescente no ha dado cumplimiento a la misma y procede de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a revocar la medida cautelar que había sido impuesta al adolescente en la audiencia de presentación por incumplimiento de la misma y se acuerda la prisión preventiva de libertad. Se acordando oficiar a la psicólogo del equipo técnico a fin de realizarle examen psicológico y Psiquiátrico al adolescente tal como ha sido solicitado por la defensa. En este estado la defensa ejerce el recurso de Revocación en contra de la decisión de revocatoria de la medida cautelar argumentando que: en el asunto riela varios escritos en donde informa que mi defendido ha sido amenazado por la victima y no ha sido el que se ha acercado sino la victima. Este tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación por cuanto la decisión tomada por el tribunal no constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se declara.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 1 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de mayo del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

F.M..

SECRETARIA

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