Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Parte actora: ciudadana Z.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, quien actúa en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.).

Abogado Asistente: ciudadano J.A.R.Á., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972.

Parte demandada: ciudadano HENDER F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861.

Defensor Judicial: ciudadano P.A.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.104.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Expediente Nº 12.821/2008

Vistos

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito con sus recaudos, presentado personalmente en fecha 20 de Mayo de 2008, por la ciudadana Z.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, quien actúa en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), debidamente asistida por el ciudadano J.A.R.Á., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972, donde demanda al ciudadano HENDER F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861, a fin que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, folios 01, 02, vto. y anexos.

Vista las actuaciones contentivas de la demanda interpuesta por cumplimiento de Obligación de Manutención fijada en beneficio de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) VALDERRAMA MONTILLA, incoada por la ciudadana Z.C.M.M., contra el ciudadano HENDER F.V., recibida vía distribución, fue dictado auto en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante el cual se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes, así mismo, y siendo que la accionante señaló en su escrito libelar que el padre de sus hijas había incumplido con todas las responsabilidades y deberes para con sus hijas, y, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se evidenció que no se indico en forma clara y precisa la cantidad que efectivamente demanda como adeudada, es por lo que, a los fines de la admisión de la acción interpuesta, se acordó mediante el mismo auto, prevenir a la accionante a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de haber sido consignada en autos la respectiva boleta, o a que quedara notificada a las actuaciones, en horas de las de despacho ( 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), con el objeto de que indicara lo omitido, en consecuencia, se libró la boleta de notificación con la advertencia de que, en caso de no subsanar lo indicado en el lapso otorgado, se declararía inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 Código de Procedimiento Civil. (F. 33 y 34)

En horas de despacho del día 04 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Z.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, debidamente asistida de abogado, y expuso lo siguiente: “…Con la finalidad de indicar en forma clara y precisa la cantidad exacta de las pensiones (Obligación de Manutención) de Alimento Insolutas e Insolventes, las cuales no ha cumplido el DEMANDADO; ascienden a la cantidad de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 14.560,00) correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre 2007 y de Enero a Junio de 2008, tomando en consideración la Homologación dictada por el Juez de la Sala Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Sic.) (F. 35)

Visto el contenido de la diligencia suscrita por la parte accionante del presente juicio, mediante la cual indicó lo omitido en el libelo de la demanda, en consecuencia, considerando que la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, fue dictado auto en fecha 12 de Junio de 2008, mediante la cual se admitió por cuando ha lugar en derecho, y siendo que para la acción de cumplimiento de la Obligación de Manutención, el legislador no estableció un procedimiento específico y propio, no obstante el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía que expresamente que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación Alimentaria debía ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”, es por lo que se acordó tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la referida Ley Especial, notificándose mediante boleta a la representación Fiscal, a los fines de que defendiera el interés de las referidas niñas, a tenor del artículo 170, eiúsdem; y a los fines de la contestación de la demanda, se emplazó al ciudadano: HENDER F.V., para que compareciera ante esta Sala de Juicio, a las 11:00 de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, o que quedara debidamente citado a las actuaciones, a los fines de que se intentara la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera el mismo a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho en la misma oportunidad, por lo que debía hacerse acompañar por un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia Jurídica necesaria para celebrar dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados; en tal sentido, siendo que la accionante solicitó que fuera citado en su lugar de Trabajo ubicado fuera de esta Circunscripción judicial, se acordó, librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicaran la citación personal del accionado, así mismo, se exhortó a la ciudadana Z.C.M.M., a que compareciera el mismo día en que debía producirse la contestación, para llevar a efecto la conciliación, así mismo, y considerando necesario preservar el derecho de las beneficiarias a un nivel de vida adecuado, mientras durara el juicio, demandándose el cumplimiento de la obligación cuyo quantum había sido previamente fijado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la retención mensual de la cantidad fijada previamente como quantum de la obligación alimentaría, así como, una cantidad adicional por el mismo monto en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos, cantidades estas que debían ser descontada del sueldo que del accionado y entregardas directamente a la madre de las beneficiarias, mediante entregas directas o depósitos bancarios, así mismo, se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre el monto que le pudiera corresponder al accionado por concepto de Prestaciones Sociales por una suma equivalente treinta y seis (36) mensualidades fijadas como quantum de la citada obligación, la cual debía ser remitida a la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre del mismo, en caso de despido o renuncia voluntaria del padre coobligado, una vez este Tribunal ordene lo conducente, de igual forma a los fines de que no quedara eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre la cantidad que correspondiera al accionado por concepto de Prestaciones Sociales, hasta cubrir la suma que la accionante demanda como adeudada, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS(BS. 14.560,00), a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, cantidad esta que debía ser retenida hasta tanto el Tribunal ordenara una nueva medida en relación a ello. Por último, y considerando que la naturaleza del asunto era mayormente pecuniaria, esta Sala de Juicio se abstuvo de invitar a las beneficiarias salvo que estas voluntariamente desearan ser oídas por el Juez, caso en el cual se exhortaba a la madre a que las hiciera comparecer. Por último, se ordenó recabar información del empleador (EJERCITO FUERTE TIUNA), sobre los ingresos mensuales del demandado, con indicación de sus deducciones y bonificaciones. (F. 36 al 44)

Vista la diligencia de fecha 16/06/2008, inserta al folio 45, suscrita por la ciudadana Z.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.156.080, parte actora en la causa, asistida por el Profesional del Derecho Abg. J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado 105.972, mediante la cual solicitó se le designara como CORREO ESPECIAL, a los fines de trasladar al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa librada al ciudadano HENDER F.V., para lo cual solicita se habilitara el tiempo necesario, dado la urgencia en que se encontraba la parte, en tal sentido, considerando que dicha solicitud no era contraria al orden público, fue dictado auto en fecha 19 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó designar como CORREO ESPECIAL, al Profesional del Derecho ciudadano J.A.R.A., abogado asistente de la parte actora a los fines de que efectuara la practica de dicha compulsa, habilitando el tiempo útil necesario para su practica, en consecuencia se ordenó al Coordinador de Alguacilazgo, entregar la misma. (F. 49)

En fecha 30 de Julio de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente de la División de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contentivo de oficio mediante el cual informan a este Tribunal que a partir del 01 Agosto de 2008, se cumplieron los procedimientos correspondientes en atención a la comunicación emanada de este despacho mediante la cual se decreta medida de retención a la obligación alimentaria que debía cumplir el Maestro Técnico de Tercera (EJNB) HENDER F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861, remitiendo además la información detallada relacionada con los ingresos del mismo y sus deducciones de Ley. (F. 60 al 62)

En fecha 17 de Septiembre de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios, mediante el cual informan a este Despacho que el obligado se encontraba en situación de actividad, no siendo objeto del pago de la asignación de antigüedad (Prestaciones Sociales), y que no obstante a esto, se efectuó el registro correspondiente de cargar las 36 mensualidades y la cantidad de Bs. 14.560,00 del beneficio de las Prestaciones Sociales, a los efectos de proceder con lo solicitado una vez que el obligado pasara a situación de retiro siempre y cuando hubiera acumulado el tiempo establecido para hacerse acreedor del disfrute de tal asignación. (F. 63 y 64)

En horas de despacho del día 20 de Octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en su defecto la Contestación de la demanda en la presente causa, fue anunciado el mismo a las puertas de este Tribunal, en voz alta, clara e inteligible, compareciendo la ciudadana MONTILLA MEJIA Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, parte actora, debidamente asistida por el ciudadano J.A.R.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972, por lo que fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, quedaron abiertas las horas de despacho de dicho día a fin de que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda; siendo las 11:35 a.m. del mismo día (20/10/08), compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano HENDER F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861, por lo que fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el demandado, ciudadano antes mencionado, compareció media hora después de la fijada por este Tribunal para la conciliación, solicitando que el acto de contestación fuera diferido por cuanto no se encontraba debidamente asistido de abogado, solicitando además que se le designara un defensor judicial en virtud de que no contaba con los medios económicos para cancelar los honorarios de un abogado privado. (F. 66 y 67)

Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial acta suscrita en fecha 20/10/2008, mediante la cual el ciudadano HENDER F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.861, solicitó diferir el acto de contestación de la demanda, ya que no contaba con la asistencia de abogado, solicitando en esa misma oportunidad que le fuera designado un Defensor Judicial que lo asistiera en la causa, por no contar con los medios económicos necesarios para costearse uno; en tal sentido es por lo que esta Sala de Juicio, dictó auto en fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se acordó designarle un Defensor Judicial a fin de garantizar su derecho a la defensa en el juicio, por lo se fue notificado el profesional del Derecho Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensor Judicial del mencionado demandado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 68 y 69)

En horas de despacho del día 03 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano P.A.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial del ciudadano: HENDER F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 74)

Vista y revisada las actas que integraban el expediente, en especial comparecencia cursante al folio 74, realizada por el profesional del Derecho, Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó citar al mencionado profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 94 y 95)

En fecha 30 de Enero de 2009 fue consignado en autos el escrito de contestación de la demanda correspondiente, por parte del profesional del derecho Dr. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, en su carácter de Defensor Judicial del demandado. (F. 98, al 100)

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se acordó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la demanda exclusive, hasta la citada fecha inclusive, dejándose expresa constancia de que habían transcurrido catorce (14) días de despacho; así mismo, y siendo que se había cumplido integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la causa se encontraba en el lapso para dictar sentencia, es por lo que mediante auto dictado en la misma fecha se acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 101 al 104)

En horas de despacho del día 16 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Z.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, y consignó en autos diligencia mediante el cual solicitó que fuera incluido en el petitorio de Obligación de Manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) VALDERRAMA MONTILLA, las asignaciones monetarias que recibía anualmente el obligado como miembro activo de las FAN correspondientes a Bono Vacacional Anual (mes de Marzo), Bono Escolar (mes de Julio) y el Bono de Juguetes (mes de Diciembre), informando que solo recibía el pago de la Obligación de Manutención y Aguinaldos. (F. 111)

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores de acuerdo a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario del 2 de octubre de 1998). Y ASÍ SE HACE SABER.-

Quien suscribe aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “carga comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados, se guiara por el procedimiento previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266, Extraordinario del 2 de octubre de 1998). Y ASÍ SE HACE SABER.

El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación de manutención, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, esta corresponde a una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nacen hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentren incapacitados para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éstos se encuentren cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la Obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, esto es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, en virtud de que son para cubrir sus necesidades básicas, como lo son el alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley que nos regula en los artículos 377 y 374, íbidem, donde expresa:

Artículos 377, El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable… (Subrayado del Tribunal).

Artículo 374, El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado (… omisis…) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado del Tribunal)

Es decir que es un derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a fin de cubrir sus necesidades básicas, el supuesto que el coobligado incurra en incumplimiento injustificado, este debe no solo el cancelar la deuda pendiente, sino también debe cancelar los intereses moratorios correspondientes a la deuda. Y ASÍ SE HACE SABER.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se aprecia:

En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), las cuales constan en los folios 09 y 10, donde consta que las mismas nacieron en fecha 24 de septiembre del año 2000, y 18 de julio del año 1990, respectivamente, y se demuestra su minoridad para el momento del incumplimiento, igualmente se aprecia que son hijas de los ciudadanos Z.C.M., y HENDER F.V., éste ultimo parte demandada en el presente procedimiento, con quien se demuestra claramente la filiación, punto el cual no es controvertido en el presente juicio, sin embargo es necesario a fin de establecer la Obligación de Manutención, en consecuencia dicha prueba documental publica es idónea de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (F. 03 al 32), dictada en fecha 04 de Mayo del año 2007, por el Juez Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fijo la Obligación de Manutención en el quantum correspondiente de la siguiente manera “…Con relación a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos Z.C.M., y HENDER F.V. en fecha 16 de MARZO de 2007.-…” (Sic.), constando dicho acuerdo en copia certificada del libelo consignada a los folios Nº 05 y 06 del presente expediente, en el cual se expresa lo siguiente: “…SEGUNDA. En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.040.000,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…” (Sic.); dicha prueba documental publica demuestra que se estableció por vía judicial el monto por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe considera dicha prueba documental idónea, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Conforme al análisis de quien suscribe, después de varios cálculos y estudiando el 12 % de interés anual que establece la Ley, los montos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, no corresponden al monto real adeudado, en consecuencia no se considera dicha prueba idónea. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la parte accionada es menester acotar que el mismo contestó la demanda en fecha 30 de Enero del año 2009, promoviendo en la contestación como pruebas el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos en todo aquello que le favoreciera. Y ASÍ SE HACE SABER.

Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de las beneficiarias (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), éste debe ser, “…por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, esto es debido a que no deben haber pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.

Con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente, en virtud que el Obligado, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta a los folios Nº 60 al 64, de oficios sin número, de fechas 10 y 25/07/2008, emanado de la División de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Dirección General de Control de Gestión de Empresas y Servicios, donde se evidencia que efectivamente el demandado desempeña el cargo de Maestro Técnico de Tercera, se le da todo el valor probatorio, considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijas, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, en relación al monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención se procede a calcularlo en bolívares fuertes de la siguiente manera:

AÑO MESES MENSUALIDAD ADICIONAL

2.007 MAYO 1.040,00

JUNIO 1.040,00

JULIO 1.040,00 1.040,00

AGOSTO 1.040,00

SEPTIEMBRE 1.040,00

OCTUBRE 1.040,00

NOVIEMBRE 1.040,00

DICIEMBRE 1.040,00 1.040,00

TOTAL 2.007 10.400,00

2.008 ENERO 1.040,00

FEBRERO 1.040,00

MARZO 1.040,00

ABRIL 1.040,00

MAYO 1.040,00

JUNIO 1.040,00

TOTAL 2.008 6.240,00

TOTAL GENERAL 2.007 - 2.008 16.640,00

12% ANUAL 1.996,80

TOTAL ADEUDADO 18.636,80

Del cuadro anterior se observa, que el total adeudado es de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 18.636,80), los cuales deberán ser cancelados a la beneficiaria y/o depositados en una cuenta bancaria que esta al efecto indique. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación al petitorio realizado por la actora mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, inserto al folio Nº 111 del presente expediente, este Tribunal observa: que el presente procedimiento trata el Cumplimiento de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (F. 03 al 32), dictada en fecha 04 de Mayo del año 2007, por el Juez Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fijo la Obligación de Manutención a cancelar por el obligado, motivo por el cual mal podría modificarse o revisarse lo fijado en la citada decisión cuando el procedimiento intentado y sobre el cual trata la causa a decidirse en la presente sentencia es el cumplimiento de la decisión antes citada, por lo que se considera improcedente y se desvirtúa dicho petitorio. Y ASI SE DECIDE.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana Z.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.156.080, quien actuó en beneficio de sus hijas K.V. y M.E.V.M., contra el ciudadano HENDER F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.861, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nº. 2. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. R.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Expediente Nº 12.821/2008

RO/BG/Ma.-

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