Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000449

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Z.N.C.B., C.A.O.G., R.A.M., A.P.W., M.M.G.D.L., V.P.O., I.A.A., C.L.R.S., D.M.C.G., D.A.N.R., N.R.S., A.G.Z., D.E.H.V., DALILA DÁGER DÍAZ, EVERYS B.C.M., P.D.F., C.G.T., C.J.G.D., A.O.P., A.A.G., A.M.N.G., A.R.M.E., C.C., C.B., A.B.W.B., L.T., J.A.R.D., M.A.R.G., R.J.C.M., V.M.R.G., R.J.C.M., V.M.A., R.A.M.M., M.A.P.P. y B.D.C.R., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.739.401, 10.192.472, 10.547.098, 12.623.009, 10.337.469, 10.331.468, 13.409.979, 13.992.343, 13.694.047, 13.113.035, 14.850.608, 13.692.640, 11.044.295,E-82.042.133, 3.982.761, 14.082.388, 14.350.291, 6.867.391, 12.400.295, 12.959.735, 13.089.204, 14.501.572, 14.203.485, 13.735.932, 11.736.787, 13.113.656, 14.122.580, 14.121.270, 14.213.670, 14.486.255, 12.666.540, 12.400.295 y 13.112.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 72, Tomo 48-A Sgdo de fecha 19 de septiembre de 1984.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.S., M.C., P.S., I.S., G.S.R. y O.A.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.317, 10.864, 3.194, 97.954, 110.240 Y 16.059, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Por distribución de fecha 08 de abril de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por el abogado A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes precisiones, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda formulo los alegatos y pedimentos siguientes:

1) Que sus representados celebraron con la sociedad mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A., documentos separados con la finalidad de la adquisición por parte de los co-demandantes, de los respectivos apartamentos situados en el Conjunto Residencial a construirse con el nombre de “PARAÍSO DE ORIPOTO”, en un lote de terreno, propiedad de la empresa mencionada, ubicado en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, constante de aproximadamente de Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (31.150,00 M2), cuyos linderos se esgrimen a continuación: NORTE: Con la vía de acceso al fraccionamiento y luego en dirección Norte con una extensión de ésta misma vía de acceso, cruzando luego hasta el Este por el lindero con el lote 6-4-; ESTE: con el curso de la quebrada “Oripote” hasta encontrar la quebrada “Tusmare”; SUR: con la quebrada “Tusmare”; y OESTE: Con Lote 7-A de ese mismo fraccionamiento; todo ello según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1984, bajo los Nos. 7, 8 y 9, Tomo 1, Protocolo Tercero.

2) Que la construcción de la Primera Etapa Centro Residencial Paraíso Oripoto, la cual comprendía los edificios, en los cuales se encontraban los apartamentos adquiridos mediante los contratos objeto de la presente causa, fue terminada en el año 2009; y, que en fecha 27 de agosto de 2009, la empresa demandada procedió a registrar el documento de condominio de dicha Primera Etapa, en el cual los inmuebles adquiridos por algunos de sus representados quedaron identificados con nomenclaturas diferentes a las plasmadas en los diversos contratos.

3) Que en diversas oportunidades los codemandados, se han dirigido a las oficinas de la empresa demandada, a los fines de informarse acerca de la oportunidad de la protocolización de los respectivos documentos de compra-venta, obteniendo respuestas evasivas o falsas, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones

4) El cumplimiento de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, haciendo la demandada entrega de los documentos de compra-venta de los apartamentos referidos en párrafos anteriores, a los codemandantes, así como la respectiva entrega material de dichos inmuebles.

5) La transferencia de propiedad de los maleteros incluidos en los contratos celebrados.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos y solicitudes, este tribunal a los fines de la admisión o no de la demanda, debe precisar con antelación, que nos encontramos ante una pluralidad de demandantes como se evidencia del libelo de la demanda, por lo que es menester traer a colación las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que aluden a la figura de los litis consorcios, ya sean activos o pasivos, como lo son los artículos 146 y 52, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título, por lo que siendo una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 341 del Código Adjetivo, las demandas que contrarían alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal pasa a analizar, todos los literales y cardinales contenidos en los artículos invocados:

En cuanto al primer supuesto del literal “a” de la norma transcrita, a saber que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandantes, en razón de que si bien es cierto que la acción intentada por los co-demandantes es el cumplimiento de los respectivos contratos celebrados, no es menos ciertos que en cada uno de ellos existen variantes distintas, que los hacen universalidades separadas, por lo que en efecto al intentar el cumplimiento de los contratos en cuestión, se estarían buscando pretensiones distintas en cada uno de ellos. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se dé cumplimiento a cada uno de los contratos celebrados por separado entre los co-demandantes y la empresa demandada. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte demandada pero no en cuanto a los demandantes, pues los mismos son personas completamente distintas ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar la nulidad de los distintos contratos; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se dé cumplimiento a títulos distintos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

En razón de los fundamentos esgrimidos, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

Aunado a lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado en varios fallos que el tema de los litis consorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a)Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b)Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c)Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d)Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

    Con relación a la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor A.R.-Romberg:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (Subrayado del Tribunal)

    En relación al fallo y la doctrina supra transcritos, es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular el cumplimiento de los contratos celebrados por separado por los co-demandantes, para intentar una sola demanda. En consecuencia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso, se consumaría un agravio al estricto orden público constitucional, el cual a su vez resulta causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código Adjetivo. Así se declara.-

    Una vez resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que dispone lo siguiente:

    “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  4. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  5. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).” (Negrillas del Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito, el Juzgado que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda en cuestión, tomando en cuenta que se trata de una pluralidad de actores, y que en consecuencia, se vincula intrínsecamente con las normas y criterio de la sala Constitucional.

    Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión o no de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa este Despacho Judicial que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias a la citada disposición expresa de la ley y al orden público Constitucional; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.

    - IV –

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, INADMITE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos Z.N.C.B., C.A.O.G., R.A.M., A.P.W., M.M.G.D.L., V.P.O., I.A.A., C.L.R.S., D.M.C.G., D.A.N.R., N.R.S., A.G.Z., D.E.H.V., DALILA DÁGER DÍAZ, EVERYS B.C.M., P.D.F., C.G.T., C.J.G.D., A.O.P., A.A.G., A.M.N.G., A.R.M.E., C.C., C.B., A.B.W.B., L.T., J.A.R.D., M.A.R.G., R.J.C.M., V.M.R.G., R.J.C.M., V.M.A., R.A.M.M., M.A.P.P. y B.D.C.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A.

    No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C.L.S..

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 27 de abril de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

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