Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0719

El 15 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº CSCA-2006-2251 del 26 de abril de 2006, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ZAIDA OROZCO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.911.370, actuando en nombre y representación de la asociación civil “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL S.Á.”, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de abril de 2002, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 2, asistida por el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.666, contra la providencia administrativa N° 119-2005 del 28 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordenó imponer sanción de multa a la mencionada asociación, en virtud de no cumplir con la publicación del cartel de horario, en el cual se debía indicar el día y hora del descanso legal según el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

El 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo tribunal en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

El 10 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de marras; en esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa previa distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 16 de noviembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la Unidad de Supervisión en el Estado Yaracuy, realizó una visita de inspección a la asociación civil “Unidad Educativa Parroquial S.Á.”, en la que se detectó que no cumplía con la publicación del cartel de horario, en el cual se debía indicar el día y hora del descanso legal según el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de lo anterior, se realizó un informe de propuesta de sanción del 10 de febrero de 2004, el cual fue enviado al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el 13 de febrero de 2004.

Que el 9 de agosto de 2004 consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, copias de los carteles de horario ya aprobados por esa misma Inspectoría del Trabajo, lo que demuestra claramente el cumplimiento del referido deber formal.

Que el 28 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante providencia administrativa N° 119-2005, impuso a la actora la multa de cinco millones setecientos ochenta y dos mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 5.782.230,00), por el incumplimiento del referido deber.

Que la mencionada Inspectoría no valoró la prueba aportada por la referida asociación y sólo fundamentó su decisión en el principio de primacía de la realidad de los hechos, no estableciendo cuáles eran esos hechos.

Alegó la violación de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no confesarse culpable, el derecho a no sufrir los efectos de las pruebas nulas, todos ellos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la respectiva providencia administrativa, en razón del daño causado por las violaciones constitucionales denunciadas.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) se infiere, de conformidad con la sentencia ut supra -del 2 de agosto de 2001, caso: ‘Nicolás J.A. Ruiz’-, la cual es vinculante, en virtud del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de lo cual se desprende claramente que en el caso que se invoque derechos que se consideren le han sido conculcado, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien deberá conocer el Amparo interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ‘UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL S.Á.’.

DECISIÓN

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional DECLINA su competencia para conocer del presente asunto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional (…)

(Mayúsculas del Juzgador).

IV

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, esta Corte debe hacer mención de la sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: R.B.U.) mediante la cual se estableció el régimen competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional -entre otros- que se intentaren contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; cuyo texto parcial se trae a colación:

‘(…) Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.

En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros (…), con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión (…).

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

El criterio competencial establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo no se modificó el criterio que atribuyó a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 119-2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual no acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…).

…omissis…

En virtud que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la Sala Constitucional del M.T. es la competente por la materia para conocer de la acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del M.T. (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, se ejerce la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 119-2005 del 28 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordenó imponer sanción de multa a la asociación civil “Unidad Educativa Parroquial S.Á.”, en virtud de no cumplir con la publicación del cartel de horario, en el cual se debía indicar el día y hora del descanso legal según el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, basó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) se infiere, de conformidad con la sentencia ut supra -del 2 de agosto de 2001, caso: ‘Nicolás J.A. Ruiz’, la cual es vinculante, en virtud del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de lo cual se desprende claramente que en el caso que se invoque derechos que se consideren le han sido conculcado, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien deberá conocer el amparo interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ‘UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL S.Á. (…)

.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundó su declinatoria en los siguientes motivos:

(…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

El criterio competencial establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo no se modificó el criterio que atribuyó a los Juzgados Superiores la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 119-2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual no acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)

.

En este orden de ideas, se observa que, mediante decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. Al respecto, la referida decisión señaló:

(...) como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental (...).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (...)

.

Posteriormente, a través de decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional.

Ello así, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión Nº 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en razón de lo cual, corresponde el conocimiento en primera instancia de la pretensión de amparo de marras al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber solicitado la regulación de competencia en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto.

Asimismo, debe indicarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ha podido conocer de la presente causa, atendiendo al criterio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al juez de la localidad, y así evitar dilaciones indebidas que atentan contra los derechos de acceso a la justicia y a la celeridad procesal de las partes, por lo que igualmente se le insta acatar en sus fallos el referido criterio.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZAIDA OROZCO DE HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la asociación civil “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL S.Á.”, ya identificadas, contra la providencia administrativa N° 119-2005 del 28 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordenó imponer sanción de multa a la mencionada asociación, en virtud de no cumplir con la publicación del cartel de horario, en el cual se debía indicar el día y hora del descanso legal según el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0719

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR