Decisión nº 217-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012079

ASUNTO : VP02-R-2010-000346

DECISIÓN: N° 217

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Se ingresó la causa en fecha 03-06-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. J.B., quien se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, en su carácter de Defensora del acusado G.A.G.C., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27-04-2010, signada con el N° 059-10, mediante la cual decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado antes mencionado, y decreta la prórroga de dos (02) años.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su carácter de Defensora del acusado de autos, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2010, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA EL RECURSO DE APELACIÓN”, aduce: “…que el ciudadano Fiscal durante el desarrollo de esta audiencia, siempre alegó que la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público obedecía a que el acusado había dejado de cumplir con la medida sustitutiva impuesta por el a quo, conforme al numeral 3 del artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el régimen de presentación, sin tomar en consideración que para la fecha y hora en que se realizaba la audiencia, mi defendido tenía más de dos (02) años privado de libertad, situación que le impide o impedía cumplir con la referida medida Cautelar Sustitutiva…”.

Argumenta que: “Es indudable, que la imposibilidad de G.A.G.C., de presentarse periódicamente ante el Tribunal por causa no imputable a su persona, conlleva a una duda razonable a su favor, ya que opera el principio de “in dubio, pro reo” el cual condice (sic) tanto con la justicia como con la compasión que ennoblece al Juzgador, de allí la frase “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”. …”; continúa la defensa citando el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Así mismo indica: “…la violación del artículo 246 ejusdem, motivado a que la medida de coerción personal no fue decretada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la resolución judicial dictada por el Tribunal de primera instancia no fue debidamente fundada…”

De igual forma manifiesta que: “…cabe destacar que correspondiéndole al señor Juez hacer cumplir la norma contenida primer aparte del artículo 244 ejusdem, como director del proceso, ya que la ley adjetiva le atribuye esa dirección, de forma que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propias normas, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintivamente del proceso que se trate, del rango jerárquico del Juez o de la competencia que le confiere el ordenamiento jurídico….”

Por otro lado señala: “…se debe concluir que habiendo una medida coercitiva de privación de libertad que supera el límite máximo legal, o sea, más de dos años sin que se haya preparado la fase del juicio y mucho menos, se haya efectuado el mismo, al Juzgador lo que le corresponde es el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aun cuando no se haya querellado, con la finalidad de realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa con la finalidad de que puedan ser oídas las partes, todo ello de conformidad con el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, quien está señalada como víctima en el proceso no fue notificada…”

Finalmente indica: “…por los razonamientos anteriores, que recurro ante esta Corte Superior, con el carácter de defensora del prenombrado ciudadano G.A.G.C.,, con la finalidad de apelar la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO, todo conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar de tan digna investidura colegiada, se le decrete de inmediato la Medida Sustitutiva de Libertad a mi defendido, para evitar la transgresión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna…”.

Por último la defensa, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y declare con lugar el mismo con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del asunto, lo siguiente:

(…Omissis) Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado G.G.C., fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, en donde se le dictó medida cautelar Privativa de libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de mayo de 2008 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del ‘‘Estado Zulia por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido perjuicio del ciudadano W.C.B.. El día 27 de junio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, y en la misma se decidió apertura del juicio oral y público. El 27 de octubre el tribunal tercero de juicio decide fijar Juicio oral y público para el día 27 de noviembre de 2008 con escabinos.

El día 27 de Noviembre de 2008 se difiere por ausencia de los escabinos.

Fijándose para el día 28 de enero de 2009, difiriéndose nuevamente por ausencia de los escabinos. El día 9 de mayo se difiere nuevamente para el día 7 de abril de 2009 por ausencia de los escabinos. El día 7 de abril se difiere nuevamente por ausencia de los escabinos. El día 29 de junio de 2009 se difiere por problemas eléctricos en los Tribunales. El día 29 de junio se constituye tribunal Unipersonal,

fijándose audiencia el día 27 de julio de 2009. El día 30 de julio de 2009 se avoca del conocimiento la juez Laura Vilchez, fijando fecha de apertura de juicio para el

día 6 de octubre. El día 6 de octubre se avoca para el conocimiento del caso de la Jueza N.P. fijando audiencia de juicio para el día 28 de Octubre de

2009. El día 28 de octubre de 2009 se fija nuevamente audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2009, el día 27 de Noviembre se avocó a conocer la juez

carmen Parra, difiriéndose la audiencia de juicio para el día 8 de Diciembre 2009 en el cual se ausentó la representación fiscal. Difiriéndose para el día 16 de enero de 2010 la audiencia de juicio el día 16 de enero de 2010 se difiere para el día 25 de enero de 2010 la audiencia de juicio. Difiriéndose para el día 16 de enero de 2010 la apertura del juicio oral publico. El día 16 de febrero de 2010 se difiere por no haber despacho para el día 24 de febrero de 2010 El día 24 de febrero se difiere para el día 17 de marzo de 2010 la apertura de juicio oral y público. El día 17 de marzo de 2010 se difiere por no haber despacho y se fija nuevamente para el día 12 de Abril de 2010 la apertura al juicio oral y público. El día 12 de abril el tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicio en la causa N° 3M-683-09. El día 17 de el ministerio Publico solicita prorroga basada en el artículo 244 del código Orgánico Procesal penal, fijándose audiencia de apertura de juicio oral y público para el día 5 de Abril de 2010. El día 5 de Abril se difiere nuevamente por ausencia para el día 7 de Abril 2010 del inicio del juicio oral y público. El día 7 de abril de 2010 se difiere a la audiencia de apertura del juicio oral y público por la incomparecencia de la Fiscalía y de la Defensa para el día 15 de abril de 2010. El día 15 de abril se difiere por a.d.M. público y e la Defensa para el día 21 de Abril la apertura del juicio oral y público. El día 21

el auto de audiencia de Prorroga según el 244 del código Orgánico Procesal Per para el día 23 de abril de 2010 el día 23 de abril se difiere para el día 27 de Abril por no (sic) traslado del Acusado desde el sitio de reclusión. El día 27 de Abril se Celebró (sic) la audiencia De (sic) prorroga.

Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos…

…Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado G.G.C., por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas (sic) principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de DOS (02) AÑO contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 27 de Abril del año 2012. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Pr9cesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.(…Omissis…) “ .

Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación, observa que el fallo del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, al declarar con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado G.G.C., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentando la decisión recurrida en normas constitucionales, evidenciándose una cronología de lo acontecido en el presente asunto, en el cual se evidencian los motivos por los cuales se ha dilatado el juicio de marras.

En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima de delito más grave.

Excepcionalmente y cuanto existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. (…omissis….)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado “ERICK PÉREZ SARMIENTO”, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, en la cual la Dra. M.V., en su ponencia denominada “El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal”, señala lo siguiente:

“…Respecto de la prórroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que la Sala Penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal sólo “cuando existan elementos que lo justifiquen”. Al mismo tiempo ha declarado (sentencia N° 59 del 1° de marzo de 2007) que “la mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…” (p.276)

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo aun de oficio, se le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se llega a evidenciar tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarlas en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos, que no son imputables al tribunal de Instancia y así lo dejó plasmado el A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, aunado a que, en el presente caso, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el ciudadano G.G.C., identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.C.B., y posee otra causa por otro tribunal por el mismo delito en contra de otra víctima, y por tanto, no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se trata de un delito complejo y considerado, uno de los más ofensivos y graves, tal como lo ha conceptualizado el m.T. de la República, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la posible pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho. Así se Decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.P.V., precedentemente identificada, en su carácter de Defensora del acusado G.A.G.C., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2010, signada con el N° 059-10, en la cual se decreta la prórroga de dos (02) años, a objeto de llevar a efecto el juicio oral y público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia se debe confirmar la decisión la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.P.V., precedentemente identificada, en su carácter de Defensora del acusado G.A.G.C., identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2010, signada con el N° 059-10; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. G.M.Z.,

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente (S) Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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