Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000174

Visto que en fecha 8 de julio de 2004 la representación judicial de la empresa accionada, presentó una tacha incidental dirigida a enervar la validez de los Informes presentados por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de este Estado, fechado el 5 de mayo de 2003 y recibidos el día 20 del mismo mes y año por el suprimido juzgado del trabajo, tacha ésta que fuera formalizada en fecha 15 de julio de 2004 y ante la cual, la parte actora no insistió en hacer valer los Informes administrativos, de conformidad al contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace la siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal, con vista a la tacha interpuesta, ordenó la suspensión del acto de Informes que tendría lugar el día 13 de julio de 2004; en igual forma se aprecia que al día 15 de julio de 2004 el tachante de los referidos Informes realizó la correspondiente formalización de tacha y en igual forma se aprecia que al vencimiento del lapso establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no insistió en hacerlos valer.

En fecha 4 de agosto de 2004, se recibió escrito de la parte actora y promovente de la señalada prueba de Informes, señalando entre otros alegatos, la extemporaneidad de la tacha propuesta, ya que, según expresa, tal medio de ataque empleado contra los referidos Informes fueron presentados cuando ya había transcurrido el lapso de cinco días desde que los mismos cursaban en autos.

Ahora bien, en relación con la tacha presentada este Juzgador encuentra que, tal y como lo expresa el procesalista patrio E.C.B., que “…el modo de producción de esta probanza es por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, se vale de las siguientes fuentes: documentos, libros, archivos u otros papeles, lo que provoca que a menudo se la confunda con la prueba documental, con la pericial, con la de testigos o con la de confesión, según el elemento que se tome en cuenta para relacionarla, es sin embargo, un medio autónomo de prueba distinto a las otras clases conocidas, su objeto es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia…”. Por otra parte, agrega el mismo autor, pero esta vez refiriéndose a la tacha de instrumentos que la misma “… consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. Se aprecia de esta manera que existe una clara diferenciación entre los Informes rendidos en una causa por un despacho administrativo, como ocurre en el presente caso, en cumplimiento de una orden judicial y la prueba documental propiamente dicha, concluyéndose entonces que una prueba de Informes si bien es presentada por escrito, la misma no es una prueba documental y, por ende, no puede ser objeto de tacha.

En razón de lo precedentemente expuesto debe tenerse por no presentada ni formalizada la tacha propuesta por la representación judicial de la parte accionada y, por ende, no produce ningún efecto jurídico el hecho de que la parte actora no haya materializado la insistencia a que se contrae el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, este Juzgador aprecia que del folio 134 al 147, ambos inclusive, cursan resultas de la actuación de la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se señala que la demandante Z.J.P. no hizo reclamación alguna ante ese organismo, en fecha 5 de febrero de 2002, así como tampoco consta que la empresa SALES INDUSTRIALES, S.A. (SALINSA) haya sido notificada por ese despacho en fecha 7 de febrero de 2002, en virtud del señalado reclamo, es decir, la referida actuación notarial tiene información encontrada con la suministrada en los referidos Informes y si bien, en principio, la misma no tiene validez a los fines de la presente causa, por cuanto la parte actora no ejerció su derecho a controlar la referida prueba, no menos cierto es que la señalada actuación notarial por merecer fe pública y por contener una información contradictoria con la que cursa en autos, hace que para este Juzgador en uso de la facultades y atribuciones que le confieren los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente ordenar la práctica de una Inspección Judicial en el Departamento de Reclamos de la Oficina de Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, ubicada en Barcelona, a los fines de dejar constancia si en fecha 5 de febrero de 2002 se efectuó un reclamo por parte de la ciudadana Z.J.P. en contra de la empresa SALES INDUSTRIALES, S.A. (SALINSA) y si existe constancia, en virtud del aludido reclamo, de haberse notificado a la empresa SALES INDUSTRAILES, S.A. (SALINSA), en fecha 7 de febrero de 2002; tal inspección se llevará a cabo a las 10:00 a.m. del segundo día hábil siguiente a la presente fecha y las resultas de de la misma serán valoradas al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo y por cuanto este Tribunal ordenó la suspensión del acto de Informes con ocasión de la tacha incidental interpuesta, se fija la oportunidad en que tendrá lugar dicho acto a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a la práctica de la señalada Inspección Judicial ordenada por este mismo auto. Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación .

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada y publica en su fecha, 5 de agosto de 2004, siendo las 9:32 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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