Decisión nº 886-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001237

DEMANDANTE: Z.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.384.776.

ASISTIDA POR: Abg. W.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.368.

DEMANDADO: R.F.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.370.111, domiciliado Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

En fecha 29 de Abril de 2003, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Z.C.L.P., debidamente asistida de abogado, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano R.F.M.D..

Por auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2003, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, realizar informe socioeconómico, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día 05 de junio de 2003, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.F.M.D..

El Tribunal en fecha 10 de junio de 2003, dejó constancia que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto las partes en juicio no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto. Igualmente, se dejó constancia que vencidas las horas de Despacho, para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda, el ciudadano R.F.M.D., no compareció ni por si ni por medio de abogado.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes en juicio promovió pruebas, las cuales vencieron el día 20 de junio de 2003.

El día 15 de julio de 2004, la Trabajadora Social Lic. Daniela Sánchez, se notifica que debe practicar el informe social.

Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2003, el Tribunal vista la diligencia de la Trabajadora Social, acuerda librar telegramas a las partes en juicio a los fines de que comparezcan a la entrevista.

Se recibe diligencia de fecha 31 de enero de 2005, presentada por la Trabajadora Social, Lic. Daniela Sánchez.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal acuerda la comparecencia de la ciudadana Z.L., para que comparezca por ante el Servicio Social.

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005, se acordó ratificar el oficio N° 2575 enviado por la empresa PCI Computers C.A.

En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto oficiando a la Trabajadora Social, Lic. Daniela Sánchez a los fines de la consignación del informe social.

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, la Abg. A.M. VILLASANA DE ANDUEZA se avoca al conocimiento de la causa, acordándose notificar a las partes en juicio.

El Alguacil por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2006, consigna boleta sin firmar por el demandado.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2006, acordó oficiar al CNE requiriendo el último domicilio del demandado R.F.M.D. y requerir a la oficina de Alguacilazgo las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana Z.C.L.P..

El día 09 de Octubre de 2007, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Z.C.L.P..

El Tribunal por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, agregó oficio N° ORE-LARA-512/2006 emanado del CNE.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal visto el contenido del oficio del CNE, acuerda librar boleta de notificación al ciudadano R.F.M.D..

En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil consigna boleta del ciudadano R.F.M.D., a quien no fue encontrado el referido ciudadano.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal mediante auto dictado, acordó librar nueva boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de avocamiento del Juez.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se indicó que a fin de dictar sentencia en la presente causa, se esperaría la consignación del informe social para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de Trabajo Social adscrito al Tribunal, a objeto de que remita a la brevedad posible las resultas del informe realizado a las partes en juicio. Asimismo que, se esperaría la información de sueldo actual del obligado alimentista, para lo cual se acuerda ratificar el oficio signado con el N° 2573 de fecha 29 de marzo de 2005, dirigido a la Empresa PCI Computers C.A, y se ordenó librar oficio.

En fecha 06 de marzo de 2012, se aboca la Juez designada Abogada I.B.T., quien suscribe y acordó fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos y ordena oficiar al ente empleador a los fines de que remitan informe de sueldo del demandado.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que el beneficiario no compareció a los fines de oír su opinión.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen ninguna de las partes, asimismo el demandado no presenta escrito de contestación; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no contesto la demanda en su contra así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

Punto Previo:

Se observa que en autos no consta Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de quince (15) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa como se evidencia de que el mismo no contesto la demanda ni promovio prueba alguna en su debida oportunidad, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, sin que el mismo compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado trabaja en una empresa llamada “PCI COMPUTERS, C.A”, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que el demandado tiene una relación de dependencia laboral generando una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hijo, lo cual consta en partida de nacimiento que riela al reverso del folio tres (03) de la presente causa, en la que afirmó que el mismo es comerciante.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2003, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ascendía a un monto de Doscientos Bolívares (200Bs) mensuales, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana Z.C.L.P. aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente Z.C.L.P.. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.619,20) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano R.F.M.D. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Z.C.L.P., contra el ciudadano R.F.M.D., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano R.F.M.D.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.619,20) mensuales, cantidad equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana Z.C.L.P., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 886-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:46p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

IVBT/IM/Luis J

KP02-Z-2003-001237

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