Decisión nº 74-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

en Sede Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2006-000009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Z.D.J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.662.576.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GALERIAS LINFER, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 92, tomo 21-A pro, de fecha 01 de marzo de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROMBET E. CAMPEROS ROBLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.357.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.634.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la ciudadana Z.D.J.L.C., debidamente asistida para ese acto por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., en fecha 04 de octubre de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2006. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000.

Una vez verificadas las notificaciones respectivas, en fecha 03 de noviembre de 2006 se verificó la Audiencia Constitucional, la cual fue diferida en virtud que este Juzgador, de oficio, consideró imprescindible remitir oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal sobre el alcance del Régimen Parcial del Seguro Social aplicable en el Estado Barinas; cuales es el régimen aplicable a la ciudadana Z.D.J.L.C. y cuáles son las contingencias de cubre el Seguro Social a la referida ciudadana, por lo cual se suspendió la Audiencia Constitucional para el octavo (8vo) día hábil siguiente, otorgándose al Instituto un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del mencionado informe.

En fecha 15 de noviembre de 2006, por cuanto para esa fecha no había sido consignado el Informe solicitado, el Tribunal, dada la gran importancia de la información solicitada, difirió la Audiencia Constitucional para el día 06 de diciembre de 2006, ratificándose el oficio ya librado.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se dio por recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Barinas.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado ROMBET CAMPEROS, suscribe una diligencia a los fines de consignar en autos Ad Efectum Videndi, copia de original de supuesta carta de retiro, suscrita supuestamente por la ciudadana Z.D.J.L.C..

En fecha 06 de diciembre de 2006, se continuó con la Audiencia Constitucional en la cual este Juzgador, una vez oídas la exposición de las partes, determinó lo siguiente:

...este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana Z.d.J.L.C., suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas...

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada denuncia que la empresa demandada, en virtud del descanso pre y post natal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigió a la gerencia de la empresa GALERÍAS LINFER, C.A. a solicitar que le fuera cancelado el pago de su remuneración del período pre natal y post natal, de la cual, según sus dichos, tiene derecho según la ley, sin que la representante de la referida empresa le hiciera efectivo dicho pago.

Que por tales motivos se dirigió en diversas ocasiones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en donde se levantó una serie de actas, cuyas copias fueron consignadas en autos marcadas con las letras “C” y “D”.

Como consecuencia de ello, denuncia la supuesta violación de los artículos 76 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el régimen de protección a la maternidad y a la paternidad y el principio de igualdad y equidad en el trabajo.

Por último pide le sea restituido el DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUES DEL PARTO, así como LA REMUNERACIÓN PARA LA LACTANCIA DEL RECIEN NACIDO y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Alega la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la acción de a.c., debido a que, a su criterio, existen otros procedimientos idóneos para el reclamo de las cantidades de dinero solicitadas por la accionante.

Igualmente alega que no es deber de la empresa el pago de los conceptos reclamados, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien está en la obligación de cubrir la contingencia de maternidad, ya que la trabajadora está inscrita por ante el Seguro Social obligatorio y cotiza en el mismo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de la defensa de la Inadmisibilidad de la acción de A.C., este Juzgador pasa a analizar la misma. En principio, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En los términos expresados por la representación de la parte presuntamente agraviante, los hechos expresados no pueden considerarse como una causal de inadmisibilidad de la acción de A.C. propuesta, ya que el que, a su criterio, exista otro procedimiento idóneo para la reclamación planteada no encuadra dentro de los supuestos jurídicos establecidos en el referido artículo.

Sin embargo, estos hechos pudiesen encuadrar en las causales de improcedibilidad de la pretensión, establecidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 Eiusdem, y muy específicamente en el artículo 5 de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que se está denunciando que a una trabajadora, supuestamente, se le está violando una serie de derechos de índole constitucional, y que el supuesto infractor es su patrono. Dentro de su petitorio no demanda de modo alguno cantidades de dinero, sino la restitución de la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello, debe analizarse el fondo del asunto a los fines de establecer la procedencia o no del A.C..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador en sede Constitucional debe desechar la defensa de Inadmisibilidad de la acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Juzgador que la denuncia planteada por la demandante afecta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que es este organismo que, por ley, está encargado de solventar las prestaciones por la contigencia de la maternidad, es decir, el que está obligado por ley al pago de una cuota de los salarios que devengue la trabajadora con ocasión al período pre y post natal.

Ahora bien, el período de descanso pre y post natal es una figura jurídica necesaria para cada trabajadora en estado de gravidez, a los fines de afrontar el difícil proceso de dar a luz a una nueva vida, a un nuevo ser humano. Para ello, el legislador laboral venezolano estableció un período de descanso previo al parto de seis (06) semanas y, posterior al parto, de doce (12) semanas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta disposición desarrolla en alguna medida la garantía constitucional de la protección a la maternidad, establecida en el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

En torno al asunto controvertido, consta de actas el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Barinas, cursante a los folios 55, 56 y 57 del expediente, del cual se desprende que el Estado Barinas es una “...ZONA DE REGIMEN PARCIAL...” que implica que dicho Instituto cubre sólo la pensión de Vejez y el Paro Forzoso, lo cual evidencia que no ampara a la trabajadora en caso de encontrarse en estado de gravidez.

Es así como observa este Juzgador, que los trabajadores en el Estado Barinas, debido al régimen parcial, solo cotizan el 2 % de su salario semanal y el 0,50 % de Paro Forzoso, no gozando de la Asistencia Médica, y como consecuencia de ello la trabajadora en estado de gravidez se encuentra desamparada durante los días en que opera la suspensión de la relación de trabajo por el descanso pre y post natal.

Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negritas añadidas)

El artículo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario.

En cuanto al período pre y post natal, la misma Ley Orgánica del Trabajo indica que ni el patrono está obligado a pagar el salario ni el trabajador o trabajadora está obligado a prestar sus servicios.

Sin embargo, debido a que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre todos sus habitantes, la democracia, la responsabilidad social de cada uno de los integrantes de esta sociedad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que es de sumo interés humano el salvaguardar la vida y salud de las personas, trabajadores y trabajadoras, y a sus hijos nacidos o por nacer, considera este Tribunal justo que el patrono deba asumir la carga de la asistencia médica en el caso de la trabajadora en su descanso pre y post natal.

Debe dejar sentado este Juzgador que no se pretende imponer al patrono una nueva carga dado el régimen parcial del Seguro Social imperante en el Estado Barinas, sino que, por ser nuestra patria un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cada sujeto tiene una corresponsabilidad social, que se extiende a la colaboración al mas necesitado.

En el caso de autos, cabe preguntarse ¿quien puede estar mas llamado a colaborar con una trabajadora en estado de gravidez? La respuesta que salta a la luz es que debe ser su patrono.

Es así como este Juzgador, en virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se hace imposible la restitución de la situación jurídica infringida, considera justo que el patrono asuma los gastos de asistencia médica en que pueda incurrir la trabajadora y su hijo bajo las siguientes condiciones:

  1. Debe la empresa GALERÍAS LINFER, C.A. como patrono de la ciudadana Z.D.J.L.C., pagar los gastos médicos en que incurra el tratamiento de la referida ciudadana por su maternidad por un lapso similar al descanso pre y post natal, es decir, dieciocho (18) semanas por descanso previo al parto de seis (06) semanas y, posterior al parto, de doce (12) semanas;

  2. Estos gastos serán cubiertos por la empresa patronal hasta un máximo del equivalente al del salario mensual de Bs. 465.750,00, durante ese período, es decir, que los gastos de las dieciocho (18) semanas no excederán del salario que devengaría en ese mismo período.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana Z.d.J.L.C., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2006-000009

HLR.-

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