Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Z.C.M.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.P.B.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: F.R.G.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 26 de enero de 2007 la ciudadana Z.C.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 1.176.558 asistida por el abogado J.P.B.L., Inpreabogado N° 16.329, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita en su petitorio se ordene a la Administración el pago de las siguientes sumas:

  1. - “Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de (sus) prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.171.855,16), monto éste que aún no (le) ha sido cancelado (…).

  2. - “La cancelación de la diferencia que (le) adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.304.064,00)”

  3. - “La cancelación de la diferencia que resulta y que (le) adeude el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado (sus) prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) … lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUATRENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.521.849,23)”.

  4. - “La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto … asciende a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.039.718,97)”.

  5. - “La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de (SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.342.236,99)”.

  6. - “La cancelación de la FRACCION DE DIAS conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.027.353,54)”

  7. - “La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de SEISCINTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 675.784,51)”.

  8. - “Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104.847,92)”.

  9. - “A la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 66.059.826,63)”

.

Que para todo ello pide experticia complementaria del fallo.

El 20 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 05 de febrero de 2007, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 24 de abril de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, con vencimiento el 13 de junio de de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

El apoderado judicial de la actora narra que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución Ministerial N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, desempeñando como último cargo el de Docente IV/Directora Preescolar. Agrega que en fecha 28 de noviembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095.66), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron pagarle la suma de sesenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 66.942.950,82). Argumenta al efecto que las diferencias que reclama “son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a (su) persona, como trabajadora de la educación que fu(e); conceptos y derechos estos (Indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, fracción de días según el artículo 108 L.O.T., días adicionales según anterior artículo 97 del Reglamento de la L.O.T. (…)” (sic).

De acuerdo con lo expuesto el apoderado judicial de la actora demanda los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad debido a que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagarle era de dos millones ciento noventa mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 2.190.980,00), mientras que a su Contadora particular los cálculos le dieron la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.495.044), lo que representa una diferencia a su favor de cinco millones trescientos cuatro mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 5.304.064), tal como se evidencia de las planillas de recálculo que anexa marcadas con las letras “D” y “D1”.

Que por concepto de intereses de sus prestaciones sociales (fideicomiso) el Ministerio querellado le canceló la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ciento ochenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 4.490.188,03), cuando lo correcto de acuerdo con los cálculos de su Contadora particular era la cantidad de ocho millones doce mil treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.012.037,26), lo que arroja a su favor una diferencia de tres millones quinientos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.521.849,23).

Que por concepto intereses adicionales desde el “19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003) (sic)”, el Ministerio querellado le pagó la cantidad de de veintisiete millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos 27.433.189,18), cuando lo correcto por cuenta de su Contadora Privada es la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 28.472.908,15), lo que arroja una diferencia de un millón treinta y nueve mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.039.718,97).

Que en relación al régimen vigente el Ministerio le pagó a su representada por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de ocho millones quinientos veintiún mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.521.616,70), cuando lo correcto por su Contadora Privada es la cantidad de catorce millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.869.853,69), lo que arroja una diferencia de seis millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.342.236,99).

Que por fracción de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ente querellado no determinó ningún pago, por ende le adeuda a su representada la cantidad de “dos millones veintisiete mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 2.027.353,54) (sic)”.

Que el Ente querellado no determinó ningún pago por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por este concepto se le adeuda la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 675.784,51), cantidad ésta que le debe el Ministerio.

Que por intereses acumulados el Ministerio querellado le pagó a su representada la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 4.544.412,00), cuando lo correcto por su Contadora Privada es la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.649.259,92), lo que arroja una diferencia de ciento cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 104.847.92).

Que las diferencias demandadas son producto de errores de cálculo debido a la forma empleada por el Ministerio para determinar dichos conceptos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que ésta demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos diferenciales aquí hechos, y así se decide.

También reclama el apoderado judicial de la actora, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 1° de octubre de 2003 y, fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095,66) por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 1° de octubre de 2003 (folios 7 al 10) y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2003, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095.66), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.C.M.D.C., asistida por el abogado J.P.B.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES – HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día en que egresó del Ente querellado por jubilación hasta el 28 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y siete millones setecientos setenta y un mil noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 47.771.095.66), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 09 de agosto de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp N° 07-1832

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