Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000219

ASUNTO : LP11-P-2005-000219

Una vez concedido en Audiencia Preliminar, el derecho de palabra a las partes presentes: Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público abogada Z.D., la víctima H.F.J.Q., la defensa ABG. C.E.O., y los imputados J.A.C.G. y ROSTI S.H.M.; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio en contra de J.A.C.G., venezolano, de 32 años de edad, soltero, panadero en Caracas en la panadería "Flor de las Terrazas", en S.M., con sexto grado de educación primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 11.551.141, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-72, hijo de S.C.G. (V) y A.M.D.C.G. (V), residenciado en la Urbanización Bubuquí V, frente a la Torre de Control, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfonos N° 0275-8823596 y 0416-4061404, en Caracas en la carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Blandín, Barrio S.B., casa S/N, como a tres casas del Comedor Público; al apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), y dar una calificación jurídica provisional distinta, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal antes de la última reforma, delito este cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano H.F.J.Q., venezolano, con cédula de identidad N° V-10.242.288, de 69 años de edad, ganadero, residenciado en Urbanización R.G., calle ciega N° 2-53, El Vigía Estado Mérida. Todo en razón a que tal como lo señaló la Defensa Pública, el delito de robo no admite la figura de la frustración, en este caso, la víctima no señala en ningún momento haber sido despojada de sus pertenencias (vehículo, dinero y teléfono celular), considerando igualmente quien juzga, y en este mismo orden de ideas, que la víctima no perdió la disponibilidad material de sus objetos o pertenencias, en virtud a que éste al comenzar a hacer “bulla” dentro del baño de la Estación de Servicio Iberia, los sujetos agresores no pudieron hacer todo lo necesario para consumar el delito a pesar de haber logrado amenazar e intimidar con un arma de fuego (fascímil) al ciudadano H.F.J.Q., ya que como fue señalado, surgió una actitud o circunstancia inesperada de parte de éste, que impidió que el imputado J.A.C.G., lograra sustraerle de la esfera de la actividad patrimonial, los bienes. Así pues, de los hechos suscitados en fecha 13 de marzo de 2005, cuando los funcionarios Inspector R.R. y Agente L.L., iban pasando por la avenida Don P.R., frente a la Estación de Servicio Iberia, y logran aprehender a CHACÓN G.J.A. y COLINA G.J.J. (Adolescente), luego de que observaron varias personas gritando y a dos ciudadanos corriendo, y en la parte de atrás un ciudadano (víctima), solicitando ayuda y manifestando que los detenidos portando un arma de fuego trataron de despojarlo del dinero, vehículo y celular, estos procedieron a practicar un cacheo, señalando los detenidos que el arma la habían botado en la estación de servicio, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio, donde encontraron dentro de un recipiente de basura un facsímile de arma de fuego, y al lado del recipiente se encontraba HERRERA M.R.S..

Así pues, este Tribunal comparte el criterio expuesto en Sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., donde se asienta que los delitos de robo y hurto se consuman con el solo hecho de perder la víctima el dominio de los objetos aunque sea por un instante, por lo que en este tipo de delitos no se admite el grado de frustración.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1.- EXPERTOS: A) Declaración de los funcionarios R.R.S. y Agente: L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, en relación a la Inspección Técnica N° 336, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.¬ B) Declaración en calidad de experto del funcionario L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, acerca del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-203, con lo que se demuestra la existencia de un facsímile de arma de fuego tipo pistola, la cual fue incautada en el lugar de los hechos.¬ 2.- TESTIGOS: A) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Inspector R.R. y Agente L.L., acerca del contenido de Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo del año 2005. B) Declaración de la ciudadana A.J.G.D.R., venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V¬10.238.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, operadora de isla, residenciada en Barrio A.P., calle principal, casa N° 234, El Vigía Estado Mérida, acerca de los hechos ocurridos de los cuales fue testigo. C) Declaración del ciudadano: M.J.J.A., venezolano, de 46 años de edad, obrero, residenciado en sector La Vega, calle principal, casa N°. 02160, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V-23.556.399, acerca de los hechos ocurridos de los cuales fue testigo. D) Declaración de H.F.J.Q., venezolano, de 69 años de edad, ganadero, residenciado en Urbanización R.G., calle ciega N° 2-53, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V.¬10.242.288, acerca de los hechos ocurridos de los cuales fue victima. DOCUMENTALES: no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, como son: A) Inspección Técnica N° 336, cursante al folio 06 de la presente causa. B) Experticia de Reconocimiento legal N°. 9700-230-ST-203, cursante al folio 14 de la presente causa, donde se deja expresa constancia de las características del arma de fuego (facsímil) incautada en el lugar de los hechos.¬ Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que estos puedan reconocer su contenido y firma y expongan sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dichas pruebas. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el Tribunal de juicio manifiesten expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP. No se admite para ser incorporada al juicio oral y público, la contenida en el escrito acusatorio en su numeral “TERCERO” correspondiente al Acta de Audiencia de Declaración y calificación de flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario, cursante a los folios 30,31,32,33,34,35,36,37,38 de la presente causa, en razón a que dichas actas no se encuentran señaladas en ninguno de los numeral del artículo 339 del COPP, para se incorporadas al juicio por su lectura, como lo quiere hacer valer el Ministerio Público. A todas luces, de ser incorporadas al juicio por su lectura, se incurriría en flagrante violación al principio de oralidad y contradicción, imperantes en nuestras normas constitucionales y procesales. En cuanto a la prueba MATERIAL: Un arma de fuego (fascímil) descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-203; se admite a los fines de que sea exhibida al Juez y a las partes, conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del COPP.

TERCERO

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy veinticuatro (24) de mayo del 2005, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

  1. - Acusado J.A.C.G., venezolano, de 32 años de edad, soltero, panadero en Caracas en la panadería "Flor de las Terrazas", en S.M., con sexto grado de educación primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 11.551.141, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-72, hijo de S.C.G. (V) y A.M.D.C.G. (V), residenciado en la Urbanización Bubuquí V, frente a la Torre de Control, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfonos N° 0275-8823596 y 0416-4061404, en Caracas en la carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Blandín, Barrio S.B., casa S/N, como a tres casas del Comedor Público. Se acreditan los hechos supra mencionados por los siguientes elementos de prueba: A) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de marzo del 2005, suscrita por los funcionarios Inspector R.R. y Agente L.L., quienes a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, e igualmente la aprehensión de los imputados.¬ B) Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 336, practicada por los funcionarios, Inspector: R.R.S. y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. C) Entrevista rendida por la ciudadana: A.J.G.D.R., quien entre otras cosas expuso que vio a un señor gritando y dos más corriendo, y que luego llegó la PTJ llevándoselos presos, y que luego un funcionario fue hasta la bomba y consiguió un arma que estaba en un pote de basura. D) Entrevista rendida por el ciudadano M.J.J.A., quien entre otras cosas expuso que trabaja como bombero en la Estación de Servicio Iberia, y en horas de la mañana observó a unos ciudadanos corriendo y atrás un señor, cuando iba pasando una patrulla de la PTJ, y se detiene para aprehenderlos, en ese momento venía un funcionario con un señor y el señor le señaló al funcionario donde había ocurrido el hecho. E) Entrevista rendida por la víctima H.F.J.Q., quien señala entre otras cosas que andaba en su vehículo Neon, y se paró en la Estación de Servicio Iberia a orinar, estando orinando llegaron dos tipos y uno de ellos lo encañonó con una pistola, diciéndoles que le diera las llaves de su vehículo, el dinero y el celular, ante lo cual no les entregó nada, comenzando a hacer bulla, y por eso salieron corriendo, pasando una patrulla de la PTJ observando que los tipos estaban corriendo y él atrás de ellos, se pararon y los detuvieron y se los llevaron para la oficina. F) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-203, practicado por el funcionario L.E.L.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, el cual fuera practicado al objeto incautado en la presente causa. (Folio 14). G) Acta de Audiencia de Declaración y decidir sobre la calificación de flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario, en la cual la víctima señaló al imputado J.A.C.G., como la persona que le colocó la pistola en la cien y le decía que le entregara la pistola, el celular, y que si no, lo mataba.

    Así pues, los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal antes de la última reforma, delito este cometido en perjuicio del ciudadano H.F.J.Q., supra identificado; toda vez que el imputado J.A.C.G., con intención trató de despojar de sus bienes a la víctima, infundiéndole amenazas de graves daños contra su persona, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego tipo pistola, la cual le colocó en la cabeza; no logrando su objetivo, por circunstancias independientes de su voluntad, como fue la reacción de la propia víctima.

  2. - En cuanto a la revisión de la medida de privación, esta juzgadora considera que por cuanto el hecho que se le imputa, no prevé una pena superior a diez años, no existe peligro de fuga, que en principio se estableció. En consecuencia se sustituye la medida de privación por una medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 6 del COPP, como es la prohibición de acercamiento a la víctima o de sus familiares, debiendo comprometerse mediante Acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y a presentarse en las oportunidades que se le señalen, so pena de revocatoria por incumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 y 262 eiusdem. A tal efecto líbrese Boleta de Libertad.

  3. - PENALIDAD: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado J.A.C.G., y por los cuales se establece su culpabilidad y correspondiente responsabilidad penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano antes de la reforma; se impone la pena en los siguientes términos: el delito en mención prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (10) años de PRESIDIO, y conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio normalmente aplicable es de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO. En consideración al alegato de la defensa, como es la ausencia de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, se sitúa la pena en su límite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y por cuanto, el delito de que se trata, quedó en grado de tentativa, con fundamento en el artículo 82 de la ley Sustantiva Penal, se rebaja la pena a la mitad, es decir, CUATRO (04)AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al rebajársele un tercio conforme al encabezamiento del artículo 376 del COPP por la Admisión de los Hechos, queda en definitiva la pena a imponer en DOS (02) años, y OCHO (08) meses de PRESIDIO. Sin perjuicio al señalamiento expreso contenido en el segundo aparte del mencionado artículo, referente a que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, motivado a la falta de consumación del mismo, que amerita la rebaja de pena que se señala.

  4. - Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1°.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se calcula que la pena termina en fecha 24 de enero de 2008.

  5. - Se acuerda la destrucción del objeto incautado, correspondientes a: - Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con empuñadura sintética de color negro labrada en su totalidad, la caja de los mecanismos y la empuñadura se encuentran cubiertas con teipe color negro, desprovisto de su disparador.

  6. -Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROSTI S.H.M., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-07-71, casado, caletero en La Blanca, descargando gandolas, con cuarto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de HILDEMARO HERRERA (F) y C.M. (F), residenciado en el Barrio El Progreso, en las Invasiones La Pedregosa, cerca de la ULA, casa N° 27-26, calle 2, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.F.J.Q.; de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del COPP, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo, en razón a que no existe elemento de convicción alguno, que lo vincule con los hechos supra mencionados.

QUINTO

De conformidad con el artículo 175 del COPP, las partes presentes en Sala quedaron formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta oralmente en los mismos términos.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria

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