Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002263

ASUNTO : LP11-P-2007-002263

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en favor del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 27 de Septiembre de 2007 procedente de la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, requiriendo la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad así como el decreto de procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida de coerción personal que estime pertinente, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado RONIS J.B.M., manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida al procedimiento a seguir y medida cautelar a imponer solicitando sea por el lapso de cada treinta (30) días por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se desprende, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a una aprehensión flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.

Si analizamos detenidamente el presente caso, se debe calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano A.B., según consta del estudio del acta policial sin numero de fecha 25 de Septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios C/2do N.M., Dtgdo J.M., Dtgdo J.Q., Dtgdo ESNEIDER ORDOÑES y Agente L.C. adscritos a la Unidad Especial de la Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, quienes dejan constancia que a las 09:30 horas de la noche aproximadamente del día martes 25-09-2007, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-202 por el Sector Campo Alegre, cuando reciben llamado de auxilio de un ciudadano quien les manifestó que en dicho sector, el ciudadano A.B. había cortado al señor RAMON, procediendo tras la búsqueda con dicho ciudadano de nombre L.A.P. titular de la cédula de identidad Nº 16.875.700 residenciado en el sector 24 de J.E.M.E.P. casa Nº 09 quien manifestó saber donde se encontraba el ciudadano A.B., y al verlo lo señaló informando que era él quien había cortado al señor Ramón, el mismo al observar la Comisión Policial arrojó al suelo un arma blanca tipo navaja, de color amarillo con pintas negras marca STAINLSS, intentando introducirse en una residencia, se procedió de inmediato a su captura siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial Nº 06, impuesto de sus derechos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado A.B., se produce por Portar un Arma Blanca, con la cual presuntamente lesionó al Ciudadano R.A.H. siendo procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practiquen las diligencias del caso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De la Medida de Coerción Personal: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Mérida.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país y sin antecedentes penales, por lo que se considera que los supuestos que pudiera dar origen a una medida privativa de libertad pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.B., venezolano, nacido en fecha 28-06-59, de 48 años de edad, soltero, agricultor, hijo de A.Q. y L.R.V., titular de la cedula de identidad N° 9.734.019 y residenciado en el Sector Curva de Palmarito, Campo Alegre, casa construida de Caña Brava, al frente del señor Richita, cerca del Parque Campo Alegre, Municipio T.F.C.; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal.

Igualmente el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano A.B., conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Político Fundamental.- SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 ejusdem, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, Líbrese oficio a la Sub-Delegación Comisaría Nº 12 informándole lo decidido.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 277 y 413 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. MAILES R. M.P.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.M..

mailesm.-/

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