Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 21 de Enero de 2010.

199 º y 150 º

Expediente N° C-12037-09

NARRATIVA

En fecha 12/11/2.009, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana Z.R.R.T., venezolana, cédula de identidad N° V-9.985.268, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado M.A.G., incoada contra el ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.310.589, en su condición de padre de la niña (se omite), de 02 años de edad, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda del cincuenta por ciento (50%) por gastos de mensualidades de Guardería de la niña vencidos e insolutos desde el mes de Marzo del año 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es Noviembre del año 2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.156,00) excluidos el pago de los intereses generados y gastos extraordinarios por enfermedad, medicinas, deportes y recreación, según sentencia de fecha 16/03/2.009, dictada por este Tribunal.

En fecha 24/11/2.009, al folio 26 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.310.589, e oficio al ente empleador del demandado a los fines requeridos, librándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por ordenada fue practicada según consta al folio 30 y 31 la citación del demandado, debidamente firmada, consignada por el ciudadano J.A.S., alguacil de este tribunal, en fecha 03/12/2.009.

Por ordenada fue practicada según consta al folio 42 y 43 la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el ciudadano Y.R., alguacil de este tribunal, en fecha 21/01/2.010.

Al folio 32 de fecha 15/12/2.009, se anuncio el ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la demandante ciudadana Z.R.R.T., titular de cédula de identidad N° V-9.985.268, compareció el demandado de autos ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.310.589, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa a los folios 33 y 34 Escrito de Contestación de la demanda de fecha 15/12/2009, suscrito por el demandado ciudadano C.E.R.R. cédula de identidad Nº V-5.310.589, debidamente asistida por la abogado A.R.A..

Cursa a los folios 37 y 38 Escrito de promoción de Pruebas de fecha 08/01/2010, suscrito por la demandante Z.R.R.T., titular de cédula de identidad N° V-9.985.268, debidamente asistida por la Defensor Público abogado M.A.G..

En fecha 21/01/2010 al folio 44 cursa auto por medio del cual la Juez temporal Y.V., SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la Juez Provisorio de ésta Sala de Juicio Abogado Y.G.G., hará uso de sus vacaciones.

En estado de sentencia la presente causa desde el 15/01/2010.

Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL.

MOTIVA:

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de la niña (se omite), de 02 años de edad, cursante al folio 04, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano C.E.R.R. cédula de identidad Nº V-5.310.589, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia, la ciudadana Z.R.R.T., titular de cédula de identidad N° V-9.985.268, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA.. TERCERO: Se acompañó en cinco (05) folios útiles Sentencia de fecha 16/03/2.009, en el cual se fijo OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en favor de la niña de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada. CUARTO: Que al acto conciliatorio de fecha 15/12/2.009 al folio 32, no compareció la demandante ciudadana Z.R.R.T., titular de cédula de identidad N° V-9.985.268, compareció el demandado de autos ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.310.589, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.; QUINTO: Cursa a los folios 33 y 34 Escrito de contestación de la demanda de fecha 15/01/2010, con anexos hasta el folio 35, suscrito por el demandado ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.310.589, debidamente asistida por la abogado A.R.A., INPREABOGADO Nº 136.772. por medio de la cual alega que los gastos de Guardería, son de (Bs. 450,00) los cuales son cubiertos parcialmente por el ente empleador de ambos (INCES) en la cantidad de (Bs. 387), por lo que en cincuenta por ciento (50%) que le corresponde es la diferencia de ese monto, ósea la cantidad de (Bs. 31,50), por ser ambos trabajadores de la misma institución y ser solo uno de ellos beneficiario de tal concepto, para evitar la duplicidad en el pago de Guardería. Así mismo alega que la niña goza de una póliza de seguro de (HCM) que cubre la totalidad de los gastos médicos y medicinas. SEXTO: Cursa a los folios 37 y 38 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 08/01/2010, con anexos hasta el folio 40, suscrito por la demandante Z.R.R.T., titular de cédula de identidad N° V-9.985.268, debidamente asistida por la Defensor Público abogado M.A.G., por medio de la cual consigna recibo emitido por el INCES de pago de Guardería donde se evidencia que el pago es de (Bs. 351,66), que no incluye otros gastos como son útiles escolares, uniformes, Inscripción, y otros gastos ocasionales, ratificando lo requerido como adeudado en el libelo de demandada por concepto de Guardería, Uniformes escolares y gastos médicos y medicinas. SEPTIMO: Se valora plenamente los documentos privados y Públicos (copia certificada sentencia y oficio del jefe de división, de RRHH) promovidos como pruebas inserto al folio 05-10; 35, de conformidad con los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los documentos privadas (copias simples de RECIBO DE PAGO, facturas), promovidos como pruebas inserto al folios 11-24; 39, de conformidad con los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por ser emanados de terceros al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y/o constan en oficio publico y mediante la prueba de informes. LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. OCTAVO: En razón de los particulares que anteceden, podemos concluir que ciertamente los gastos de Guardería, son de (Bs. 450,00) los cuales son cubiertos parcialmente por el ente empleador de ambos (INCES) en la cantidad de (Bs. 387), por lo que en cincuenta por ciento (50%) que le corresponde es la diferencia de ese monto, ósea la cantidad de (Bs. 31,50), por ser ambos trabajadores de la misma institución y ser solo uno de ellos beneficiario de tal concepto, para evitar la duplicidad en el pago de Guardería, por lo que la sumatoria del cincuenta por ciento (50%) adeudado por el demandado asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 283,50). NOVENO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en perjuicio de la niña (se omite), de 02 años de edad, por lo que se condena al ciudadano C.E.R.R., al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta por concepto de gasto de Guardería de la niña desde el mes de Marzo del año 2009 hasta Noviembre del año 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 283,50), con ocasión del atraso injustificado en el pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) de los gasto de guardería demandados, excluido el pago de los intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, con ocasión del atraso injustificado de dicho pago, sobre el monto principal que representan la suma de VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 CTS (Bs. 25,52) lo que totaliza la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 02/100 CTS (Bs. 309,02) a cuyo pago perentorio se apercibe según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (21) días del mes de Enero del año 2010. Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº (T) 02 Abg. Y.V. y la Secretaria L.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria L.A.. Quien suscribe Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-12037-09, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. L.A..

Exp. Nº C-12037-09.

YV/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR