Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Z.C.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.481.314. Quien es hija de la notada de demencia.

Apoderado judicial: R.R.R., Inscrito en el IPSA bajo el N° 34.930.

Notada de demencia: C.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.179.785.

Motivo: Interdicción civil (consulta).

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 5.522

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la interdicción de la ciudadana C.M.D.d.R., designando como tutora interina a la ciudadana Z.C.R.d.C., quien como hija de la entredicha interpuso la presente acción.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 17 de marzo del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana E.A., apoderada judicial de los ciudadanos E.R., M.R., C.R., J.R. y J.R., introdujeron escrito donde hicieron una serie de alegatos.

En fecha 19 de junio de 2009 la referida abogada presentó nuevo escrito.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de interdicción

La ciudadana Z.C.R.d.C., asistida de abogado adujo:

• Que actúa en su propio nombre y en su condición de hija legítima de la ciudadana C.M.D.R., quien nació el 19 de octubre de 1922.

• Que su madre aproximadamente desde el mes de abril de 2004 se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.

• Que se encuentra en control neurológico, por presentar cuadro de insomnio, dificultad para el habla, movimientos involuntarios de la boca, estado alucinatorios y confusionales, recluida en varias oportunidades por presentar hipertensión arterial desde hace 20 años, así como parkinsonismo, isquemia cerebral, imposibilidad de descifrar la escritura, lo que la incapacita en su totalidad para tomar cualquier decisión.

• Que se le diagnosticó Síndrome multi-infarto cerebral, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, limitaciones funcionales y cuadro confunsionales frecuentes.

• Que el tratamiento medico del cual es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni esta produciendo ninguna mejora, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requiera su participación, lo cual se evidencia del informe médico suscrito por el médico cirujano P.R.L. (informe cursante al folio 5).

• Que la interdicción es la situación del mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses.

Petitorio

Que por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil solicita se decrete la interdicción de su madre ciudadana C.M.D.R..

Que sean oídos los ciudadanos parientes inmediatos R.V.G., M.R.D., A.M.R.D. y R.R.D..

Que le sea otorgado el nombramiento de Tutor interino.

Anexos.

Acompañó la solicitud de: a) Original informe medico suscrito por el Dr. P.R.d.I.C.S.B.d. fecha 27/3/2007 (folio 5); b) Copia fotostática y original de partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.R.d.C., emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folios 6 y 7).

Del trámite dado a la interdicción

Se aprecia de los autos que:

• La solicitud se recibe el 9 de julio de 2007; se admite el 13 del mismo mes y año, acordándose la apertura del proceso de interdicción, y de conformidad con el articulo 733 y el 740 del Código de Procedimiento Civil se ordena dar cumplimiento a las formalidades de ley, esto es, se designan, juramentan y notifican a los médicos Psiquiatras J.R. y H.M.Z. a los fines de examinar el estado de salud de la entredicha. De igual manera se acordó oír las declaraciones de cuatro parientes de la ciudadana C.M.D.R. y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

• Al folio 14 se encuentra la declaración rendida en la sede del tribunal de la ciudadana C.M.D.d.R..

• Diligencia de la solicitante de fecha 19/7/07 en la que le otorga poder apud acta al abogado R.R.G.. (folio 15)

• Notificación al médico psiquiatra, ciudadano J.R.. (folio 27 y vuelto) y al folio 28 su juramentación.

• Notificación al medico psiquiatra ciudadano H.M.Z. (folio 29 y vto) y al folio 31 consta su juramentación.

• Notificación a la medico neurólogo ciudadana Evelin D´Enjoy (folio 33 y vto) y al folio 34 consta su juramentación.

• Informes médicos emanados por los facultativos designados por el tribunal ciudadanos H.M.Z. (f.38 al 40) y Evelyn D´Enjoy (folios 41 y 42).

• Consta al folio 43, notificación del Ministerio Público, Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial.

• Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el tribunal fijó nueva oportunidad para oír a dos parientes inmediatos o en su defecto dos amigos de la familia, presentados por la parte interesada.

• El 17 de enero de 2008 el tribunal mediante sentencia declara con lugar la solicitud de interdicción y designa como tutor interino a la ciudadana Z.R. de Castillo.

• El abogado C.B.B.A. en fecha 24/1/2008, apela de la decisión, la cual es desechada por el tribunal el 31/1/2008 en razón a que la referida decisión, en la que se designo tutor provisorio no es definitiva, y tan solo el promovente y el indiciado tienen carácter de partes y una vez iniciado el juicio mal puede un tercero hacer oposición.

• El 6 de mayo de 2008 los abogados C.B.B.A. y E.A.Z. como apoderados de los hermanos E.A.R.D., M.A.R.D., C.A.R.D., J.A.R.D. y J.A.R. de escobar interponen formalmente tercería en el presente juicio de interdicción; la cual en fecha 13/5/2008 es declarada inadmisible, indicando al respecto el a quo que no se cumplió con le requisitos señalados en el artículo 379 del CPC. Contra lo resuelto no hubo recurso alguno por parte de los llamados terceros.

• El 26 de junio de 2008 nuevamente interponen tercería (folios 304 al 309), respecto al cual el tribunal, mediante auto de 4/7/2008 consideró inadmisible, por cuanto en el escrito presentado no se identificó la parte demandada ni la causa por la cual ejercían la acción.

• En fecha 10 de julio de 2008 el abogado C.B.B.A. mediante diligencia apeló de la decisión de inadmisibilidad (4/7/2008), apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 16/7/2008, sin embargo, en fecha 12/1/2009, el a quo dictó auto en el que expuso que por haber transcurrido un lapso prudencial sin que la parte recurrente hubiese dado impulso procesal quedó evidenciado su desinterés, por lo que procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente.

De las testimoniales

  1. El ciudadano M.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 2.852.642, contador público de profesión, en su carácter de hijo de la dotada de demencia manifestó, al ser interrogado por el tribunal: recuerda que en lo que va de un año no ha estado hospitalizada, pero que le consta que está quebrantada de salud, a raíz de un accidente cerebro vascular que sufrió hace aproximadamente 5 años y que por tal motivo, desde hace varios años se le suministran medicamentos; al ser requerido al respecto expresó que no conoce a los médicos tratantes; y que por ser su hijo sabe del suministro de los medicamentos pero que no sabe el nombre de los mismos ya que no es quien se los suministra, siendo su hermano J.R., jubilado de PDVSA quien le suministra, para la casa y le consta que quien se encarga de los cuidados de su madre es, en Nirgua, sus dos hermanas, Carmen y Y.R.D., y la llevan a Valencia en ocasiones circunstanciales (folios 16 y 17).

  2. R.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.589.559, TSU en informática, al ser interrogado por el tribunal contesto: que conoce a la ciudadana C.M.D.d.R. porque es su mamá; constándole que ha estado recluida en centros hospitalarios en varias oportunidades, siendo que hace dos años la operaron, la última fue por unos diverticulos; que está al tanto de la salud de su madre, que las cosas temporales no las grava, no recuerda lo que le cuenta y muchas veces se le olvidan los nombres; sabe que esta tomando varios medicamentos para la tensión y para las cuestiones neurológicas, que no sabe los nombres de los médicos que la tratan, pero sabe que la tratan médicos neurólogos y cardiólogos, que fue operada del estomago y tiene consulta con un gastroenterólogo, exactamente no conoce los medicamentos, tratamiento para la tensión, tafil, loquiun, son muchos por sus problemas circulatorios, que sus hermanas son las que están pendientes de eso; que quien sufraga los gastos de medicamentos es su hermana Coromoto y además su madre esta asegurada por PDVSA, quien le suministra los medicamentos del tratamiento, y en cierta forma quien se hace cargo de ella son sus hermanas Coromoto y Aleida, quienes residen junto a ella en Nirgua (folios 18 y 19).

  3. La ciudadana A.M.R.D., cedula de identidad Nº 4.475.586, profesora de profesión, al ser interrogada por el tribunal contestó: conocer a la ciudadana C.M.D.R. por ser su mamá, constándole que ha estado recluida en varias oportunidades por cuestiones ambulatorias, pero últimamente no, que ahora esta bastante mejor, teniendo más ánimo, que actualmente ingiere medicamentos tales como coraspirina, para la tensión, los demás no los conoce ya que es su hermana es quien hace meses se dedica a ella, que sabe que la llevan a varios médicos pero no sabe sus nombres. En cuanto al sufrago de sus gastos, indica que tiene una pensión como jubilada de educación, además tiene un hijo que trabaja en PDVSA y la ayuda algunas veces y de igual manera su hermana también la ayuda, que cuando su madre esta en Nirgua la atienden Carmen y Yudith y en Valencia, Z.C. (folio 20).

  4. R.C.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.842.864, TSU en informática, quien al ser interrogada por el tribunal respondió conocer a la señora C.D., pues desde que nació son vecinos y por ende amigos de toda la vida; que le consta que ha estado recluida en centro hospitalario; que esta en control por sus problemas de diabetes, tensión; en cuanto a la memoria no esta bien, de repente conoce y otras no; que desconoce los nombres de los médicos que la tratan, solo puede indicar que la tratan en la C.R. con un neumonólogo y en la Clínica La Viña en Valencia, que exactamente no sabe de los nombres de los medicamentos pero que si los toma por sus problemas de salud, que sabe que sufraga los gastos con el dinero de su pensión, y que quien se hace cargo de sus cuidados en Nirgua se hacia cargo una señora a la que le pagaban y su hija C.R., y en Valencia la cuida su hija Zaida, desde hace tres meses por los tratamientos (folios 21 y 22).

  5. El ciudadano C.R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.223.933, quien al ser interrogado por el tribunal contestó que conoce a la señora Carmen por ser su yerno (casado con una de sus hijas), últimamente no ha sido recluida en ningún centro hospitalario; en cuanto al estado de salud dice que cuando hablaba con ella perdía la noción de donde está, si reconoce a uno, pero a veces se le olvidan las cosas. Al ser requerido al respecto recuerda que le daban coraspirina, tegreton, arcalión, que son varios medicamentos. En relación a los gastos de medicamentos, su hija Coromoto y su hermana, son las que los sufragan, y tiene entendido que en cuanto al cuidado lo hace su hija Coromoto, cuando vivía en Nirgua y ahora está con ella en Valencia (folio 35).

  6. La ciudadana B.C.S.R., cedula de identidad 11.548.262, quien al ser interrogada por el tribunal manifestó conocer a la entredicha por ser su nieta, constándole que en lo que va de año no ha sido recluida ningún centro hospitalario; en relación a su s.e. tiene control con su medico, tiene sus medicinas; considera que últimamente repite mucho las cosas y se le olvidan, no tiene una memoria estable; al preguntársele al respecto apuntó que no conoce a los médicos que la tratan sólo sabe que en Valencia con el gastroenterólogo, cardiólogo e internista, los medicamentos que toma son lipitol, coraspirina, altace, ofmunal, tegretol, que recuerde; que los medicamentos se los dan por parte de un hijo que trabaja en PDVSA, y el cuidado actualmente esta con una de sus tías Z.C. en Valencia, y en Nirgua con Yudth Riera y C.R. (folio 36).

    Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, el tribunal acuerda oír a los ciudadanos E.R.D., J.R.d.E. y C.R.D., titulares de las cedulas de identidad Nros 2.270.062, 8.172.827 y 3.261.584 respectivamente quienes comparecieron el 15 de octubre del mismo año y declararon lo siguiente:

  7. El ciudadano E.R.D., dice que C.M. vive con dos hijas Judith y Carmen en Nirgua. Que para su edad (84 años) está bastante normal, por cuestión de edad, perdida parcial de la memoria, problemas de tensión, colesterol, problemas de circulación, bastante normal; en febrero de 2002 fue operada de diverticulosis extirpándole pequeños segmentos del colon y hace ocho años atrás, le dio un ACV pequeño, solo sus achaques. No esta quebrantada de salud, su estado orgánico es normal para una persona de 84 años; que parcialmente necesita de la asistencia para algunas actividades como bañarse, asearse y control de medicinas, y para hacer diligencias necesita la ayuda de algún familiar , come bien , su actividad diaria es normal , habla, conversa; que la cuidan sus dos hijas Carmen y Judith, las medicinas y tensión; el tutelaje seria idóneo para J.A.. Agrega que hace diez años su hermana Z.C., tomo para si el control de las pensiones del seguro social y del ministerio de educación que suman hoy en día aproximadamente un millón de bolívares, dinero que viene cobrando sin ningún control, sin rendir cuentas ni a la madre ni demás hermanos, dinero éste con el cual –dice- las pocas cosas que compra para mantener comida y pago básico de la casa la han convertido en un gran foco de perturbación con su autoritarismo y perturbaciones dentro del hogar que han hecho un gran conflicto a nivel de toda la familia, insulta, veja, grita y ofende a cualquiera que se acerque, ha habido denuncias, que también mantuvo secuestrada durante cinco meses a su madre, sin poder comunicarnos.

  8. La ciudadana J.R.d.E. declara que la señora Carmen vive con C.A. y su persona en Nirgua; que actualmente se encuentra bien, que no está quebrantada de salud, que para una persona de 84 años es normal sus achaques, fue operada en el 2003 de verticulitis; que ella se sienta, pero hay que estar pendiente, la ayudamos a bañarla y vestirla; que ella y C.A. se encargan de ella; que C.A. tiene 30 años viviendo con ella, que son quienes la llevamos a consulta; las personas idóneas para la tutela pudieran ser M.R.D., C.A. y su persona; que su hermana Z.C. se la llevo de la casa casi seis meses, nos trata mal, es muy ofensiva.

  9. La ciudadana C.R.D. afirma que su madre, C.M. vive con ella y su hermana J.A., en Nirgua, que a su edad su madre es una persona sana, no está quebrantada de salud, que son los achaques de 86 años que tiene; hay que ayudarla a hacer sus necesidades; que la cuidan ella y J.A.; que la persona idónea para la tutela es Judith por ser enfermera y mi persona que me ocuparía de los demás quehaceres.

  10. La ciudadana Z.C.R.d.C., en fecha 22 de octubre de 2007 comparece al tribunal a lo que respondió: la señora c.m. siempre estuvo con su hija Carmencita hasta el año 1999 en Nirgua. Que a partir de ese año se comienza a buscar una señora para su cuidado y el de su hija Mariflor. Que es a partir del 2001 cuando su hermana Mariflor deja de caminar y comienza el deterioro mental es cuando se viene su hija Mariflor, junto con la señora que les trabajaba. La señora que les trabajaba estuvo hasta marzo de 2006, la señora Yudith le propone que no busque a nadie que su hermana Carmencita va a asumir el trabajo de la señora que se retiraba. A partir de marzo del 2006 están al frente de la casa de la señora C.M. y quien la cuida la señora Carmencita recibiendo un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) de siete de la mañana a dos de la tarde . Que la señora Yudith iba a asumir el cuidado de su mama donde también percibía una remuneración cada vez que cobraba las pensiones. Que no tiene recibos pero consta en cuaderno donde lleva el control y allí se indica el monto y fecha, que la señora Yudith se retira en diciembre de 2006 y decide no volver a cuidarla una vez que sale a la luz publica el documento que es el objeto de la solicitud que esta haciendo para la interdicción; que en ese documento se hace constar que su mama no está en capacidad mental le entrega, le firma a su hijo H.A.R. y las dos hijas Yudith y Carmen, d.f.d. que lo que la interdictada esta firmando. Que es verdad y para ese momento no estaba en capacidad de firmar el documento. Que es a partir de la firma del documento del día 13 de noviembre de 2006 cuando estalla una guerra en casa de la familia de la señora Carmen, ya que ella fue llevada al hospital donde fue recluida desde aproximadamente de las 2 p.m. a las 6 p.m. Que finalizando el mes de agosto después de haberla tenido con problemas de salud como consta en informes médicos consignados en el expediente, la señora Yudith informa que no la puede atender por complicaciones, es cuando la señora Carmencita dice que lo puede hacer hasta las 2 p.m. Que a partir de enero hasta el 25 de abril de 2007 estuvo a su cuidado hasta las 2 p.m. y a partir del 25 de abril hasta las 6 p.m. hasta el 26/08/2007 estuvo bajo su cuidado por problemas de salud encontrados, la llevo a Nirgua donde estuvo hasta el día tres de septiembre del presente año donde se la lleva su hija A.M.R. en vista de que no había nadie que la cuidara y la tuvo hasta el 16 de septiembre que la fue a buscar su hijo J.A.R. y H.A.R. y que fue llevada a la casa de su hija Yudith, a pasar trabajo a recibir malas respuestas de parte de una nieta, hija de Yudith y a dormir incomoda por que la casa no reunía las condiciones para estar en ese ambiente contaminado, por eso no quería que su mama estuviera allí. Que le fue enviado un mensaje por celular donde la estadía de su mamá era un estorbo en la casa de Yudith, duro siete días allí. El martes 25 de septiembre de 2007 fue traída de nuevo a su casa para llevarla al banco y tratar de cobrar sus pensiones por sus hijos J.A.R., H.A. y otro de los hijos que estaba presente. Que a partir del 27 septiembre de ese mismo año se la lleva su hijo José `Alejandro Riera en Valencia hasta el día de hoy, ya que su mamá no se encuentra cómoda, por que ella en su pleno juicio nunca le gustaba ir al apartamento de ese hijo, quien actualmente se encuentra en estado delicado de salud, y creo que de allí no ha sido llevada al medico para el control con el cardiólogo, ni el internista y a lo mejor tampoco estará cumpliendo las instrucciones medicas. Que su estado de salud es delicado, presenta problemas pulmonares, según informes, tiene problemas cardiovasculares, es una señora que debe estar en extremo cuidado en relación a la parte pulmonar, en cuanto a su ambiente debe estar libre de sustancias que ella pueda inhalar, control de la tensión, considera que debe tener una persona dedicada a su cuidado, ya que también tiene problemas mentales. Que sola no puede hacer nada, sus necesidades biológicas no puede, fue operada de diverticulitis y le quitaron 30 cms del colon a raíz de esa operación debe usar toallas por que las heces se le salen solas, hay que cambiarla, no se sabe limpiar bien. Que hasta diciembre de 2006 estuvo bajo el cuidado de sus dos hijas, Judith y Carmen, pero con la cuestión de un documento donde la señora Carmen fue llevada bajo engaño por que no estaba en condiciones mentales para hacerlo al registro subalterno de Nirgua, Judith se va para su casa y es Carmen, su hija, quien la cuida percibiendo un sueldo de Bs. 250.000, desde marzo del 2006, luego se la lleva a Valencia y esta bajo su cuidado hasta el 3 de septiembre que llego su hija Aleida y se la llevo para Acarigua, permaneciendo hasta el 16 de septiembre, luego el 19 se la lleva su hija Judith hasta el martes 25 de septiembre que regresa a su casa y se la lleva su hijo J.A.R. a V.Q. es donde esta en la actualidad. Que la señora C.T. 8 hijos y hay tres de ellos que considera pueden ser las personas para atenderla Aleida, Rogelio y su persona ya que hasta el momento lo ha hecho bien, nosotros tres hemos batallado con ella. Que mi mamá recibe 3 pensiones que alcanza un monto de seiscientos quince mil (Bs. 615.000) por educación, seiscientos catorce (Bs. 614.000,oo), una pensión por sobreviviente por un hijo que trabajo en Educación y falleció en el 2003 de (Bs. 148.000,oo) y de sus hijos Aleida, su persona y Rogelio. Que desde el año 2002 el dinero lo administra ella a excepción de los meses que le cobraban estas pensiones bajo engaño sus hijos Eddy y J.R., no responde por esos meses ni sabe en qué invertían el dinero.

    De las pruebas

    La parte solicitante de interdicción, estando en la oportunidad de pruebas promovió:

  11. El merito favorable a los autos, especialmente los instrumentos que rielan a los folios 38 al 42, del 47 al 62, del 83 al 95, las testimoniales cursantes a los folios 16 al 22. Tal alegato, no constituye medio probatorio como tal, así ha sido declarado en diversas oportunidades por el Supremo Tribunal de la República, por lo que como medio de prueba es desechado; no obstante, oportuno es destacar que todas las actas deben ser analizadas por esta juzgadoras, y darles el valor que corresponde, independientemente a quien favorezcan.

  12. Experticia sobre la ciudadana C.M.D.R. a los fines de determinar su incapacidad. Tal evaluación psiquiatrita fue evacuada, y se encuentra a los folios 284 y 285. En tal sentido el Dr. J.R., al constatar el estado psíquico de la ciudadana C.D.d.R. informó que se trataba de paciente femenino en buen aspecto personal, bien cuidada, vestimenta limpia, tranquila, con cierta incoherencia al final de la entrevista, buena orientación con respecto a su persona, humor irritable con tendencia a la agresividad, pérdida del juicio crítico, memorización que le impide recordar hechos recientes. Concluyendo que la paciente padece de trastornos cognitivos, motivo por el cual debe estar bajo los cuidados y tutela de un familiar y mantenerse bajo control cardiólogo, neurológico, psiquiátrico.

  13. Prueba de Informe. De conformidad con el artículo 433 del CPC solicita se oficiara al Instituto Clínico San Blas con atención al Dr. P.R.L. e informe si en sus archivos existe información médica sobre la persona interdictada, y de ser positivo se informe los antecedentes de la paciente. Dicha prueba consta a los folios 279 al 281. La misma se evacuo el 19/3/2008, de donde se desprende lo siguiente:

Antecedentes

Depresión tratada desde hace quince años y regularizada desde hace tres, accidente vascular cerebral año 2002, movimientos involuntarios parkinsonismo.

Examen neurológico para la fecha 10/4/2004 arrojó como resultado lo siguiente: lenguaje con cierta incoherencia, desorientada en el tiempo y espacio no así en persona, sin alteraciones en la sensibilidad, obedece ordenes, afectaciones de la memoria reciente.

En la impresión diagnóstica se detectó síndrome demencial, multiinfarto cerebral, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central.

En cuanto a la evolución, el profesional de la neurología refiere que la paciente ha mantenido controles neurológicos regulares, cumplimiento su tratamiento según refieren sus cuidadores, su último control médico neurológico se realizó el 18/8/2007, apreciándose un deterioro lento y progresivo de su esfera cognoscitiva, entre otros factores.

De la declaración de la notada de demencia

En fecha 19/7/2007, compareció la ciudadana C.M.D.d.R., CIV 2.179.785, que al ser interrogada por el tribunal respondió:

  1. Dijo llamarse “Carmen de Riera”.

  2. Al requerírsele sobre la fecha y el lugar de su nacimiento respondió “No me acuerdo muy bien el día que nací, pero se que fue en Nirgua del estado Yaracuy. ”.

  3. Al preguntársele si sabía que edad tenía respondió que “48 años.”

  4. Al preguntársele como se llamaban sus padres contestó “Hermelindo R.D., deletreando perfectamente el apellido y C.D.d.R. .”

  5. Al preguntársele si sus padres estaban vivos respondió que “no, ninguno de los dos”.

  6. Al preguntársele sobre su estado de salud contestó que “más o menos, con cuarenta y cuatro, imagínate”.

  7. Al requerírsele información acerca si esta bajo tratamiento médico respondió “Imagínate, bueno tomo más o menos, para la tensión, tomo varios medicamentos, ni me acuerdo cuanto son.”

  8. Que Duerme bien.

  9. Que “vivía en la Avenida Carta casa N° 54, al lado del señor Granado.”

  10. Que allí vivía “con mis madres y mis hijos”.

    De la opinión del Ministerio Público

    En fecha 1° de noviembre de 2007, la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó su informe, en el que expuso: (f. 183)

    … “ En fecha 08 de agosto de 2.007, el Despacho a mi cargo fue notificado de la admisión de la solicitud de INTERDICCIÒN a la cual por error involuntario del tribunal se colocó INHABILITACIÒN, en la Boleta de Notificación dirigida a mi Despacho, a favor de la ciudadana C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.179.785, quien nació en el 19 de octubre del año 1922, solicitada por su hija la ciudadana Z.C.R.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.481.314, asistida de abogado.-

    Al respecto, analizada la solicitud interpuesta, esta Representación Fiscal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto dictado por el Tribunal se ordenó la práctica de las diligencias necesarias a los fines de probar la situación de hecho como lo es el estado habitual de defecto intelectual referido en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil, el cual fue soportado además con la C.M., donde se certifica la enfermedad que padece y que origina la solicitud interpuesta. Igualmente se observa que se ofrecieron para ser oídos los cuatro (4) parientes inmediatos de la persona cuya interdicción se solicita, cumpliéndose con el requisito previsto en el articulo 396 del Código Civil. En virtud de ello, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo antes mencionado en la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el actor, nada tiene que objetarse a la realización de la misma, en ese sentido se EMITE OPINIÓN FAVORABLE a la declaración de Interdicción solicitada…”

    De los informes de los facultativos

    En fecha 9 de agosto de 2007, se agregó a los autos, informes médicos, provenientes del Dr. H.M.Z. médico psiquiatra, Dr. J.R., médico psiquiatra y la Dra. Evelin D´Enjoy A. médico neurólogo; tales informes arrojan lo siguiente:

    • El informe del Dr. H.M.Z. arrojó en su evaluación neurológica por clínica, que la ciudadana C.M.D.d.R. padece de trastornos s.d.m. reciente, pensamiento fatalista con rasgos paranoideos, y que se evidencia severidad de la alteración cognoscitiva (juicio crítico ausente), concluyendo síndrome senil pre-demencial.

    • El informe del médico psiquiatra J.R. arrojó que la identificada ciudadana (notada de demencia), presenta conciencia, intranquilidad, un lenguaje con cierta incoherencia, pensamiento lento con disgregaciones, desviación del juicio crítico, humor irritable. Como antecedentes reseña Multiinfarto cerebral, intervención quirúrgica por diverticulosis, concluyendo que padece de demencia senil, motivo por el cual debe estar bajo los cuidados y tutela de algún familiar.

    • El informe de la Dra. Evelin D´Enjoy médico neurólogo, refleja que la ciudadana C.m.D.d.R., presenta trastorno de la memoria reciente, depresión, desorientación temporo-espacial y nocturna, temor nocturno con dos años de evolución, desorientación en el tiempo. Como antecedentes reseña que fue intervenida de diverticulosis, depresión tratada desde hace 15 años con período de regularización desde hace 2 años.

    Consideraciones finales para decidir

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

    Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia. Así, se prevé:

  11. La averiguación sumaria.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, es decir el de Primera Instancia de Familia, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observando lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC. Esta investigación consiste en nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; interrogar a la persona de quien se trate (notado de demencia), y a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia (articulo 396 Código Civil) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

  12. Declaración de interdicción provisional.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC).

  13. Etapa probatoria.

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

  14. Etapa decisoria.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Visto el trámite dado por la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero

En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana Z.C.R.d.C., quien señala ser hija de la indiciada. Para evidenciar la filiación presentó acta de partida de nacimiento, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana Z.C.R.d.C., en su condición de hija, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición del notado de demencia, por cuanto está en juego su persona en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica es a ello que coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones LIBBER. Caracas 2004. Pág. 317)

Examinadas las declaraciones testimoniales, la opinión del Ministerio Público, la de los expertos (médicos) y particularmente la de la indiciada resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana C.M.D.R. requiere de una persona que la asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, en parte a consecuencias de su edad, que lo hace necesario. Señala el informe del neurólogo que su último control arrojó un deterioro de su esfera cognoscitiva, que si bien lo califica de lento, expresa que es progresivo. En sentido similar se pronunció el experto Dr. J.R., quien manifestó que padece de humor irritable, con tendencia hacia la agresividad y pérdida del juicio crítico recomendando finalmente que debe encontrarse bajo cuidados y mantener control cardiológico, neurológico y psiquiátrico.

Todo lo expuesto hace que este tribunal superior coincida con el a quo en cuanto a que la ciudadana C.M.D.R., por su propio bienestar e intereses, debe ser declarada entredicha. Así se decide.

Segundo

Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos la ciudadana Z.C.R.d.C. fue designada como tutora interina, nombramiento ratificado en la sentencia definitiva. Sin embargo se aprecia en las actas de este expediente que en sus declaraciones los ciudadanos E.R.D., J.R.d.E. y C.R.D., en su condición de hijos de la entredicha, el 8 de octubre de 2007, además de explanar sus apreciaciones en cuanto la capacidad física y mental de su madre, expusieron sus opiniones respecto a la idoneidad de su hermana Z.C.R.d.C. para el cargo de tutor e hicieron propuestas de la persona -que a su entender- debían ejercer dicho cargo.

Por ejemplo E.R.D., señaló que hace diez años su hermana Z.C., tomó para el control de las pensiones del Seguro Social y del Ministerio de Educación, de su madre; que dicho dinero lo cobra sin ningún control, sin rendir cuentas ni a su madre ni a los demás hermanos, que la casa se ha convertido en foco de perturbación por su autoritarismo, que existe un gran conflicto a nivel de toda la familia; que insulta, veja, grita y ofende a cualquiera que se le acerque y que ha tenido denuncias. Por su parte, J.R.d.E. declara que las personas idóneas para la tutela de su madrea pudieran ser M.R.D., C.A. o su persona; que su hermana Z.C. se llevó de la casa a su madre, por casi seis meses; que los trata mal y que es muy ofensiva. Finalmente C.M. afirma que la persona idónea para la tutela es Judith, por ser enfermera y su persona que se ocuparía de los demás quehaceres.

Por su parte, la ciudadana Z.C.R.d.C., quien es la solicitante de la interdicción y declarada tutora por el tribunal de la causa, en fecha 22 de octubre de 2007 expuso, entre otros asuntos, que la señora Carmen (su madre) tiene 8 hijos y de los cuales considera que tres de ellos pueden ser la persona designada para atenderla; refiriéndose a Aleida, Rogelio y su persona.

De tales declaraciones –emanadas de los hijos de la hoy declarada entredicha- se desprende claramente que existen serios conflictos entre ellos, hechos que necesariamente tiene que ser observado por el juez de la causa, pues se trata de la persona que, nada más y nada menos va a ser la encargada de atender los intereses de las personas que por razones de deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, está impedida de gobernarse por sí misma.

Por ello, llama la atención, al examinar la decisión interina de fecha 17 de enero de 2008, que no se desprende de su contenido que el tribunal haya valorado o expuesto su criterio en cuanto a la opinión de estos otros hijos respecto a quien sería la persona idónea para el cargo de tutor. Tampoco consta en la decisión definitiva (de 13 de enero de 2009) que el juez haya hecho un examen de tal asunto.

Se aprecia de las actas que el tribunal de la causa, cuando interrogó a las ciudadanas Judit y C.A.R. (hijas de la entredicha) les preguntó, quiénes estaban encargadas de su cuidado (o sea, de su madre C.M.D.) y ambas respondieron que ellas dos, hecho que reconoció en su declaración la ciudadana Z.C., quien en todo caso expuso una serie de circunstancias, que a su parecer, harían contraproducente que los cuidados que recibía su madre continuaran a cargo de sus dos hermanas Judit y C.A..

Pues bien, estos hechos que se producen en un juicio que es marcadamente inquisitivo, por estar en juego el libre ejercicio de todos o de algunos de los derechos civiles del encausado, impone una averiguación oficiosa por parte del tribunal, actividad dirigida no sólo a determinar la capacidad física y mental del notado de demencia sino también, en caso de considerar procedente la interdicción, en la selección de la persona para ejercer el cargo de tutor.

Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho Código previene:

Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

• El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

• El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

• El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

También señala el Código Civil en el artículo 401:

La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

.

En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, padre ni madre; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la determina el juez, prefiriendo siempre los parientes dentro del cuarto grado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

En consecuencia, ha debido el juez, actuando con conocimiento de causa, pues tales peticiones fueron formuladas en el juicio, específicamente en la oportunidad en que comparecieron a declarar los familiares de la interdictada, determinar razonadamente porque la ciudadana Z.C.R.d.C. y no alguno de los otros hijos de la ciudadana C.M.D.d.R. es la persona más idónea para el cargo de tutor interino. Al no hacerlo el tribunal de la causa conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, que tienen, no sólo los ciudadanos Eddy, Judith y C.R.D. en su condición de hijos, sino fundamentalmente el de la propia C.M.D..

Recordemos que el concepto de tutela judicial efectiva no se limita al derecho de acceso a la jurisdicción. Por lo que no basta que haya un acceso sin restricciones sino que ello ha de servir para algo (debe ser efectiva). En la doctrina jurisprudencial el contenido de dicho derecho se ha manifestado en varias direcciones: prohibición de indefensión; resolución de fondo y motivada, acceso a los recursos, intangibilidad de las resoluciones firmes. En cuanto a la resolución sobre el fondo ello significa que debe estar provista de una motivación congruente y razonable. Esto se refiere a que el juez ha de pronunciarse sobre lo que se pide, y más aun en un juicio donde está interesado el orden público.

En el caso de autos, como ha quedado dicho, hubo omisión de pronunciamiento respecto a la idoneidad de la persona designada como tutor de la declarada entredicha.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir en la necesidad de anular parcialmente el fallo definitivo dictado en fecha 13 de enero de 2009 por medio del cual se nombró a la ciudadana Z.C.R. como tutora y de reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre quien sería la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana C.M.D.d.R., para lo cual deberá realizar todas las diligencias judiciales que considere pertinente al efecto. Así se decide.

Finalmente, es oportuno indicar que en el caso de autos la reposición se hace necesaria. A tales efectos, se cita criterios jurisprudenciales que explican su procedencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003 ha establecido que:

…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa….

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 ha señalado:

…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy sólo por lo que respecta al nombramiento de la ciudadana Z.C.R.d.C. como tutora de ciudadana C.M.D.d.R..

En consecuencia:

  1. Se mantiene vigente la declaración de interdicción de la ciudadana C.M.D.d.R..

  2. Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción se pronuncie sobre quien sería la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana C.M.D.d.R., para lo cual deberá realizar todas las diligencias judiciales que considere pertinente.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se libraron boletas de notificación.

El Secretario Temp.,

Abg. C.R.V.

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