Decisión nº 046-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil once

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002805

DEMANDANTE: Z.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.959.184, domiciliada en la carrera 22 entre calles 22 y 23 Edificio Francia, Apto 5-A, Barquisimeto, estado Lara. ASISTIDO POR: C.E.H.S., Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: F.S.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.784.046, domiciliado en la calle 8C, Transversal 6 y 7 casa Nº 28D9, El Trigal, Cabudare, estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 03 de julio de 2.009, la abogada C.E.H.S., Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana Z.R.L., presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano F.S.E.C., demandado en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2.009, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador a los fines de que informe el sueldo que devenga el demandado y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.

Riela a los folios trece (13) y catorce (14) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de julio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte demandada y la ciudadana Z.L. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, del mismo modo acordó ratificar el contenido del oficio Nº 6605, dirigido a la empresa XINERGIO CENTROOCINDENTAL, igualmente acordó fijar oportunidad para escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

en fecha 02 de octubre de 2009 de 2009, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (12). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, compareció para la celebración del referido acto, siendo la oportunidad procesal para dar contestación la demanda el demandado no dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, obrante al folio cuatro (04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Relación de los gastos aproximados de la niña beneficiaria de autos, se valora de acuerdo a la L.P., conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos sirven para ilustrar a quien juzga sobre las necesidades de la beneficiaria que deben ser sufragados por sus padres en cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, zapatos, medicinas, educación, transporte y útiles escolares.

• Copia fotostática de la cédulas de identidad de la demandada, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la identificación plena de las partes en juicio.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, sólo se limito a la asistencia al acto fijado que no se celebró.

De la opinión de la beneficiaria

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña beneficiaria de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de la misma, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del la beneficiaria de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de la beneficiaria es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de la beneficiaria surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo, es por ello que surge la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que el demandado de autos fue debidamente citado en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que el mismo se mantuvo contumaz a todo acto en el presente procedimiento, en consecuencia la confesión ficta opera de pleno derecho respecto a la pretensión de la parte actora, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, y aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana Z.R.L. aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, en tal virtud, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15BsF) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 708,95) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, el oferente deberá aportar la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, quien deberá entregarle un recibo al demandado como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Z.R.L., contra el ciudadano F.S.E.C., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre F.S.E.C.: PRIMERO: Se fija la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (451,15 Bs.F) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289), publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el Obligado en manutención deberá aportar una cantidad de setecientos ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (708,95Bs.) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un Salario Mínimo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, para el mes de agosto a los fines de suplir las necesidades de de inscripción, útiles y uniformes escolares, que normalmente son gastos que se incrementan en esa fecha; y, una cuota de novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano F.S.E. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 046-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:28 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR