Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7359-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Z.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.434.827.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana Z.d.C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.434.827, debidamente asistida por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la Z.d.C.G.T., en su escrito libelar, que en fecha 01 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo un contrato a tiempo determinado en el cargo de Asistente Contable, el cual fue renovado en siete (7) oportunidades, por lo que ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado; que mediante Resolución Nº 124/08, fecha 07 de mayo de 2008, ingresó como Jefe de División de Compras, Servicios y Bienes, cargo éste de libre nombramiento y remoción, asimismo, fue nombrada responsable de la Oficina de Bienes Municipales según Resolución Nº 132/2008; que en fecha 01 de agosto de 2008, fue promovida al cargo de Jefe de División de Bienes a través de Resolución Nº 302/2008, devengando como último salario la cantidad de mil quinientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.503,09), más las primas por el ejercicio del cargo y profesionalización, cada una por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00); que fue removida del cargo mediante Resolución Nº 38/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que de conformidad con lo previsto en la Octava Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas que rige desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, de la Cláusula 3, “(…) los trabajadores empleados y beneficiarios por la presente convención colectiva serán los que desempeñan cargos ordinarios o fijos en las diferentes dependencias de la Alcaldía …” (subrayado de la cita), que al habérsele prorrogado en tres oportunidades su contrato a partir del 01 de julio de 2006, se encontraba en el status de ser trabajador a tiempo indeterminado o fijo, por lo que es beneficiario de la citada convención y en consecuencia, del aumento del salario de un 30% desde el mes de enero de 2008; que los empleados que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues, los Jefes de Oficina, personal de confianza, comenzaron a recibir los beneficios contenidos en las cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la autoridad administrativa, reconoció tácitamente que es beneficiaria de la misma; que sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de la cláusula 42, referida a la guardería infantil, aplicable en concordancia con la cláusula 50 y los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 de su Reglamento; que la Alcaldía querellada se encuentra en mora en el pago de este beneficio que le corresponde por ser madre de una (1) niña menor de edad, a quien a partir de su primer año debió asignar su cuidado a una guardería infantil, cuyos pagos realizó puntualmente, los cuales deben ser indemnizados.

Que asimismo, desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24, que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los directivos y personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activa en el mes de mayo de 2008 es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo; que adicionalmente le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se acordó una escala de sueldos y salarios, expresando en dicho Decreto la procedencia del mismo, para lo cual la Municipalidad de Barinas debía gestionar los recursos ante el Gobierno Central, lo cual se materializó, sin que efectivamente se beneficiara del mencionado aumento.

Que en el pago de sus prestaciones sociales se le descontó un mes de aguinaldos o utilidades por la cantidad de ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 826,58) con el argumento de que había sido removida del cargo en el mes de diciembre y por tanto no le correspondía el último mes del año; que tal situación va en contra de las normas protectoras de derecho del trabajo, así como de la cláusula 26 de la Convención Colectiva antes señalada.

Finalmente, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 2.247,11); salario diario: setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 74,90); salario normal: ochenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 88,22); salario integral: ciento treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 134,24).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial un total de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.433,52); por pago de guardería infantil la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); por diferencia de bono vacacional reclama a razón de 73 días calculados al salario integral de Bs. 134,24, menos el pago recibido, la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6.752,48); por caja de ahorros la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008, equivalente a 05 días de salario mensual, 4 días adicionales y 25 días de complemento, calculados al salario integral de Bs. 134,24, para una cantidad de cinco mil setecientos dieciséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.716,29); asimismo, solicita la penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva, y habiendo transcurrido un mes desde la terminación de la relación laboral pide la cantidad de Bs. 2.247,11, más lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de las prestaciones; conceptos que totalizan la cantidad de veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.649,40). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que la demandante sostuvo una relación laboral bajo la modalidad de contratación a tiempo determinado, desde el 01 de abril de 2005 que luego de varias contrataciones, perduró hasta el 01 de julio de 2007, por lo que pese a sucesivas postergaciones y en virtud del principio de anualidad presupuestaria a falta de término expreso, siempre serán considerados a término fijo, por lo que hasta esa fecha se trató de una relación contractual por tiempo determinado y cuyas consecuencias económicas, salvo la duración en el tiempo, deben resolverse de conformidad con la legislación laboral, por tanto al personal contratado podría aplicarse los beneficios de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Barinas, por ser éste un “derecho exclusivo de los funcionarios de carrera administrativa”.

Que las exigencias requeridas para considerar a la actora funcionaria municipal de carrera administrativa, están ausentes en la relación que existió hasta el 01/07/2007.

Que a partir del 01 de julio de 2007, se está en presencia de una relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que la ciudadana Z.d.C.G.T., desempeñó dos cargos cuyas funciones son de confianza y de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria.

Que al no ser la ciudadana Z.G. una funcionaria municipal de carrera administrativa, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales, así como del salario de los obreros municipales compete a las autoridades municipales, por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que es errada la interpretación de la mencionada ciudadana de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es exclusivo del Ejecutivo Nacional, y no obliga a las Gobernaciones, Alcaldías, órganos desconcentrados, ni entes descentralizados, pues, solamente los exhorta a título de referencia a realizar los respectivos ajustes de sueldos a los funcionarios de carrera, dentro de las posibilidades presupuestarias; que en el supuesto negado a lo expuesto, a la actora tampoco le sería aplicable el referido Decreto, toda vez que su ámbito de aplicación es sólo para funcionarios de carrera administrativa y no para funcionarios de alto nivel y de confianza, como era el estatus de la querellante.

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la funcionaria se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución Nº 39/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, la actora fue removida del cargo de Jefa de la División de Bienes de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Finalmente, arguye que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana Z.D.C.G.T., que en fecha 01 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo un contrato a tiempo determinado, el cual fue renovado en siete (7) oportunidades, por lo que ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado; que mediante Resolución Nº 124/08 de fecha 07 de mayo de 2008, ingresó como Jefe de División de Compras, Servicios y Bienes; que en fecha 01 de agosto de 2008, fue promovida al cargo de Jefe de División de Bienes a través de Resolución Nº 302/2008, del cual fue removida en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 38/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; que al habérsele prorrogado en tres oportunidades su contrato a partir del 01 de julio de 2006, se encontraba en el status de ser trabajador a tiempo indeterminado o fijo, por lo que es beneficiario de la octava convención colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, y en consecuencia, del aumento del salario de un 30% desde el mes de enero de 2008; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza recibieron los beneficios contemplados en la mencionada convención, sin embargo, la Administración Pública no dio cumplimiento a las cláusulas 24 y 42, referidas al aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros y a la guardería infantil, encontrándose la querellada en mora respecto a estos conceptos; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, dicta la Resolución Nº 117/2008, en cuyo particular cuarto ordena: “(s)e incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008…”; (resaltados de la cita) que dicha Resolución con efectos ex tunc, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto, por lo que estando activa en el mes de mayo de 2008, es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%); que le corresponde el incremento salarial del treinta por ciento (30%) con retroactivo desde mayo de 2008, acordado en forma general por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 06 de mayo de 2008; que le realizaron el pago de prestaciones sociales, descontándole un mes de aguinaldos o utilidades por la cantidad de ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 826,58) con el argumento de que había sido removida del cargo en el mes de diciembre y no le correspondía el último mes del año, actitud que considera, contraría las normas protectoras de derecho del trabajo, por el principio de favor, así como de la cláusula 26 de la mencionada convención; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, guardería infantil, diferencia de bono vacacional a razón de 73 días de salario integral de Bs. 134,24, menos el pago recibido, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008 y penalización por mora en el pago tardío de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 22 de la Octava Convención Colectiva; conceptos que totalizan la cantidad de veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 27.649,40). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que la ciudadana Z.d.C.G.T., sostuvo una relación laboral bajo la modalidad de contratación a tiempo determinado, que luego de varias contrataciones, perduró hasta el 01 de julio de 2007 y en virtud del principio de anualidad presupuestaria serán considerados a término fijo, cuyas consecuencias económicas, salvo la duración en el tiempo, deben resolverse de conformidad con la legislación laboral, sin poder aplicarse los beneficios de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Barinas; que a partir del 01 de julio 2007, se trata de una relación de empleo entre la mencionada ciudadana y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, regida por el derecho administrativo funcionarial; asimismo, que los dos cargos que desempeñó la querellante son de libre nombramiento y remoción razón por la cual no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en Convenciones Colectivas, a menos que lo permita expresamente la Ley Estatutaria; que la determinación y variación de los sueldos y remuneraciones de los funcionarios municipales así como del salario de los obreros compete a las autoridades municipales por disposición expresa de los artículos 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es errada la interpretación de la querellante de los postulados del Decreto del Ejecutivo Nacional de aumento de salario del 30% para los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Nacional; que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la hoy actora se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que mediante Resolución Nº 38/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, la querellante fue removida del cargo de Jefa de División de Bienes de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008; que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 54 y vuelto), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la misma se resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraban activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008; observándose que la ciudadana Z.G. fue removida del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 38/2008 emanada de la parte querellada, que riela en copia certificada al folio 65, por lo que no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Asimismo, reclama el incremento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de mayo de 2008; al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo Nº 1 del Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual es del tenor siguiente: “(e)l presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para los Funcionarios y Funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional”; (cursivas y subrayados de quien juzga) evidenciándose de la referida norma que el incremento salarial allí establecido va dirigido a los funcionarios públicos de carrera nacionales, resultando en consecuencia, inaplicable a la actora dada su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción al servicio de la Municipalidad, plenamente establecida en los autos. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de guardería infantil, aun cuando la querellante fundamenta su pretensión principalmente en lo estipulado en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, es oportuno resaltar que dicho beneficio tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala en su artículo 391: “(e)l patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo…”, y siendo que es un hecho notorio que la Alcaldía querellada tiene en su nómina un número superior a veinte (20) trabajadores, de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la misma se encuentra obligada a proveer a sus trabajadores el beneficio de guardería infantil; asimismo, el artículo 127, hoy, 102 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dentro de las modalidades de cumplimiento, el pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil autorizada por el organismo competente, pero es el caso que para que sea procedente este beneficio se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellos, resulta aplicable a los niños hasta la edad de cinco (5) años y que exista el pago del referido servicio, y en el caso de que el patrono incumpliere su obligación deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, tal como lo establece el artículo 101 eiusdem; ahora bien, en el caso de autos, de las actas procesales no se constata que la querellante haya incurrido en gastos por servicio de guardería infantil, con ocasión del cuidado de hijos con edad comprendida hasta cinco (5) años de edad, en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.

En cuanto al pago de diferencia de bono vacacional vencido considerando la incidencia del aumento salarial acordado por el Alcalde del Municipio Barinas, así como por el Ejecutivo Nacional; al haberse declarado dicho aumento improcedente por las razones ya expuestas, debe desestimarse la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional. Así se decide.

En relación a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que de lo expuesto en el escrito libelar, así como, de lo que se desprende de la mencionada Convención Colectiva, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado en este sentido. Así se decide.

En lo referente al complemento de antigüedad por aumento de salario, debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la actora la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional; deben desestimarse los intereses sobre prestaciones sociales solicitados. Así se decide.

Se niega el pago de lo reclamado por concepto de la penalización por mora en el pago de las prestaciones, por resultar inaplicable la convención colectiva, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En relación a los intereses de mora solicitados previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos resultan improcedentes, en virtud de que la querellada no adeuda ninguna diferencia a favor de la ciudadana Z.G.. Así se decide.

Establecido, lo anterior resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana Z.D.C.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.434.827, debidamente asistida por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:10p.m. Conste.

Scria.

FDO.

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