Decisión nº PJ0082013000159 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2007-000045

DEMANDANTE: Ciudadana Z.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.202.905.

DEMANDADA: Ciudadano H.D.J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.990.066.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio C.R.M.V. y M.Á.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.949 y 124.428, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Divorcio Contencioso, presentado en fecha 10 de abril de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 23 de abril de 2007, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la presente acción, éste tribunal admitió la misma por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2007, se deja constancia que se libró compulsa de citación y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano D.R.A. de este despacho deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil D.R. deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de práctica la citación al demandado y siendo que la misma resultó infructuosa procedió a consignar la respectiva compulsa.

En fecha 06 de agosto de 2007, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demanda mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignado a los autos.

En fecha 07 de julio de 2008, la Dra. I.P.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo por auto de fecha 30/07/08 ordenó nueva citación mediante compulsa al demandado en autos en la nueva dirección señalada por la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se deja constancia por secretaría que se libró nueva compulsa de citación.

En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil D.R. deja constancia de haberse trasladado a la nueva dirección señalada en autos, a los fines de practicar la citación al demandado y siendo que la misma resultó infructuosa procedió a consignar la respectiva compulsa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que la última actuación que consta en autos es de fecha 25/05/2009, relativo a la consignación del alguacil de este despacho, demostrándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara la ciudadana Z.J.M.T. contra el ciudadano H.D.J.M.I., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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