Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Z.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nº 39, folios 363 al 373, Tomo A Nº 40 de los Libros correspondientes.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.A.P.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

12-4222

Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2012, inserto al folio 208, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 207, por la ciudadana abogada Z.V., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante del folio 199 al 294, que ADMITIO la fianza otorgada como garantía suficiente para levantar la medida provisional de embargo decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011, Y SUSPENDE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la abogada Z.V.A. contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia.

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.V.A., actuando en su propio nombre, remitió a esta alzada el expediente original contentivo del cuaderno de medidas signado con el Nº 42.649 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

    • Consta al folio 01 auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 743.344,oo) que comprende el doble de la cantidad intimada por concepto del monto adeudado por las siguientes facturas: 1) 000031, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 5.544,00); 2) 000030, por un monto de IDEZ MIL OCHENTA (Bs. 10.080,oo); 3) 000032 DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00); 4) 000033, CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00); 5) 000035, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 48.160,oo); 6) 000036 por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo); 7) 000101, por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.920,oo); 8) 000023 por un monto de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.168,oo); 9) 000025, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 5.712,oo), 10) 000024, por un monto de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,oo); 11) 000020 por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,oo); 12) 000019, por un monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 63.840,oo) 13) 000021 por un monto de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.168,oo); y 14) 000018 por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280,oo) y de los intereses generados por dicha factura desde la fecha de vencimiento hasta cubrir la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 92.918,oo), con la salvedad de que si se embargara cantidad líquida de dinero, la medida provisional de embargo se limitará hasta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 464.590,oo) que comprende el monto de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda y las costas procesales antes indicadas.

    • Consta a los folios del 5 al 8 escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el abogado J.A.P.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTICA CONSTRUCCIONES, C.A., mediante el cual alega lo siguiente:

    • Para que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2011, sobre bienes propiedad de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofrece en este acto fianza suficiente por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 464.590,oo) monto que comprende la suma de dinero cuyo pago se demanda, a saber TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.672,oo= mas las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o sea NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs, 92.918,oo) otorgada por la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., ello como fiadora solidaria y principal pagadora para responder de las resultas del presente juicio, según se evidencia del documento contentivo de la expresada fianza, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 07, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de establecimiento mercantil, consigna como anexo igualmente, a) documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., b) Instrumento poder otorgado por el ciudadano G.J.A.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., a la ciudadana A.A.A.R., el cual acredita la representación que se atribuye la ciudadana A.A.A.R. para otorgar la expresada fianza judicial por cuenta de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.; c) RIF de la Compañía (Nº J-30872469-6-1); d) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01-01-2010 y el 31-12-2010: e) Certificado de solvencia emitido por el sistema de declaraciones y liquidaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); f) Balance General certificado por Contador Público al 31 de diciembre de 2010, Originales de cuyo documentos fueron puestos a la vista del ciudadano Notario Público conforme consta del sello húmedo estampado por dicho funcionario en todos y cada uno de los recaudos que se acompañan.

    • Consta al folio 80 y 81 escrito presentado por la abogada Z.C. VAHLIS AGUILAR, actuando en su propio nombre mediante el cual objeta la fianza presentada por las consideraciones siguientes:

    • La falta de eficacia de la fianza presentada por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., por cuanto la misma no reúne los requisitos de ley exigidos, visto que no presentó la correspondiente certificación de solvencia y la declaración al Impuesto Sobre la Renta consignada no presenta firma ni sello de quien supuestamente la emitió ni del órgano receptor, esto es del SENIAT, de manera que carece de validez y eficacia el documento, requisito exigido presentado.

    • De igual forma carece de eficacia y validez, el documento –requisito exigido cual es, el último balance certificado por contador público , visto que señala en su contenido el Contador que lo suscribe: NO HE AUDITADO NI REVISADO LIMITADAMENTE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COMPAÑÍA FIANZA Y AVALES UNIVERSO C.A. QUE SE ACOMPAÑAN y EN CONSECUENCIA NO EMITO OPINION ALGUNA SOBRE LOS MISMOS, de manera que, no avala el contador que suscribe el informe de preparación, los balances presentados, balances estos, además, no fueron firmados por el contador. Por efecto y causa de lo indicado por el contador público en el referido informe NO AVALA NI DA F.D.L.E.F. y en atención a ello, no emite opinión alguna al respecto ¿Cómo otorgarle, entonces eficacia y validez a la documentación consignada y por ende a la fianza otorgada?.

    • 2) la falta de suficiencia de la fianza presentada, alega que habiéndose constituido la entidad mercantil Fianza y Avales Universo C.A., con un capital de Bs. 10.000,oo y que habiéndose producido un supuesto aumento de capital, visto que el aumento de capital que se produce en dos millones diez mil bolívares (2.010.000,oo) mediante la capitalización de un inmueble constituido por un terreno, cuya certificación de gravamen y registro no se consigna, a los fines de evaluar su procedencia, lo que genera la duda acerca de la suficiencia de la fianza presentada. Aunado al hecho, de que siendo el objeto principal de la entidad mercantil que ha constituido la Fianza, el otorgamiento de fianzas, avales y garantías, esta debe contar con suficiente solides financiera para poder hacer frente a las obligaciones que de forma recurrente contrae por orden de terceros y no consta ello, de los recaudos consignados.

    • Riela al folio 82 auto de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cursa del folio 83 al 88 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.A.P.F., en su condición de apoderado judicial de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que si se presentó el certificado de solvencia previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que dicho instrumento fue emitido en fecha 15 de agosto de 2011, y que esta debidamente sellado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, apreciándose en su contenido que la empresa fiadora sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO S.A., es una CONTRIBUYENTE SI DERECHOS PENDIENTE, y por tanto solvente con el Fisco Nacional.

    • Alega que en relación a la declaración de Impuesto sobre la renta tiene un numero asignado a la declaración presentada por la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., es el N1 888-99026-777-1190322372. y que a todo vento junto con la declaración de impuesto sobre la renta consignada, se acompañó forma Nº 99026 planilla para pagar mediante la cual la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. pagó el monto correspondiente por este impuesto, lo cual evidencia que la afianzadora cumplió con su obligación legal de efectuar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2010.

    • Alega que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige que el balance sea certificado por Contador Público Colegiado, tal como se encuentra el que ha sido presentado junto con la fianza ofrecida, incluso, obsérvese que el informe de preparación así como balance general consignado fueron presentados para su visado ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, de ahí que sea evidente la validez de dicho instrumento para acreditar el estado financiero de la empresa fiadora. Aunado a ello, téngase en cuenta además que dicho balance general fue aprobado por unanimidad por los accionistas de la empresa, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 08 de abril del presente año (2011) que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo 23-A RM1ROBAR de fecha 30 de mayo de 2011.

    • Alega que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de fianzas otorgadas por establecimientos mercantiles solo se exige el acompañamiento del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia. No exige el citado artículo, el acompañamiento de los títulos de propiedad, certificación de gravamen, etc, de los bienes muebles e inmuebles, que conforman el patrimonio de la empresa fiadora, por tanto el señalamiento realizado por la actora, no posee ningún asidero jurídico y debe ser desechado por infundado.

    • Alega que la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2010 de la citada empresa, que obra a los autos, solo en lo que corresponde a dicho ejercicio, tuvo un total de ingresos neos por el orden de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 99.985,19), mientras que del Balance General al 31 de diciembre de 2010, acompañado a la fianza ofrecida, y aprobado mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 08 de abril del presente año (2011) se evidencia que la empresa tuvo ingresos por servicios por el orden de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 987.102,56) y un total activo menos pasivo que monta en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.819.313.44). dichos instrumentos evidencian la capacidad económica de la empresa fiadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A. para responder de las resultas del presente juicio.

    • En el capítulo Segundo reprodujo e hizo valer conforme con los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las instrumentales acompañadas a la fianza autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 07, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, cuyos documentos originales fueron puestos a la vista del ciudadano Notario Público, conforme consta del sello húmedo estampado por dicho funcionario en todos y cada uno de los recaudos que se acompañan. Y que se mencionan: a) documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., B) Instrumento poder otorgado por el ciudadano G.J.A. a la ciudadana A.A.A.R. para otorgar la expresada fianza judicial por cuenta de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., C) RIF de la compañía; D) Declaración de Impuesto Sobre la Renta; E) Certificado de Solvencia emitido por el Sistema de Declaraciones y Liquidaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. F) Balance General certificado por Contador Público al 31 de diciembre de 2010.

    - Corre inserto al folio 89 escrito presentado por la abogada Z.V., actuando en su propio nombre, mediante la cual procede a impugnar por ser simples fotocopias: a) Acta de asamblea que corre inserta en los folios del 23 al 27, b) Acta de asamblea que corre inserta en los folios del 28 al 31; c) Acta de asamblea que corre inserta a los folios del 32 al 41,; d) Acta de asamblea que corre inserta en los folios del 41 al 45; e) acta de asamblea que corre inserta en los folios del 46 al 50; f) acta de asamblea que corre inserta en los folios del 51 al 56.; G) acta de asamblea que corre inserta en los folios del 57 al 63; h) poder otorgado a A.A.A.R. que corre inserto en los folios del 63 al 64; 6) recibo que corre inserto en el folio 66 y 67, i) liquidación de situación fiscal que corre inserto en el folio 72; k) Informes y Estados financieros que corren insertos en los folios del 73 al 77. Insiste además en la falta y eficacia y suficiencia de la fianza presentada en razón a los argumentos expuestos en la oportunidad de la objeción presentada.

    - Consta al folio del 93 al 98, auto de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara INSUFICIENTE la fianza otorgada por la empresa fiadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., que fuera presentada por el abogado J.A.P.F., en la presente causa.

    - Cursa al folio del 108 al 111 escrito de ofrecimiento de fianza presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H. y J.A.P.F., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que para que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, obre bienes propiedad de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofrecen nueva fianza suficiente por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 464.590,oo) monto que comprende la suma de dinero cuyo pago se demanda, a saber: TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.672,oo) mas las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o sea, NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 92.918,oo) otorgado por la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora para responder de las resultas del presente juicio según se evidencia del documento contentivo de la expresada fianza autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 07, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.

    • Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de establecimiento marcial, consigna los siguientes recaudos, cuyos originales fueron puestos a la vista del ciudadano Notario Público, conforme consta de la declaración del referido funcionario en la nota de autenticación que se adjunta a estos, y del sello húmedo estampado por dicho funcionario en todos y cada uno de los recaudos que se acompañan: A) Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.,; B) Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P. con funciones notariales del Estado Zulia; C) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano G.J.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A. a la ciudadana A.A.A.R.; D) R.I.F. de la Compañía: E) Certificado de Solvencia emitido por el Sistema de Declaraciones y Liquidaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ; F) Declaración de Impuesto Sobre la renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01-01-2010 y el 31-12-2010; G) Planilla forma 99026, pagada en fecha 25 de marzo de 2011, correspondiente a la declaración Nº 1190322372, realizada por el contribuyente FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.; h) Planilla de pago DPN-99026 (Declaración definitiva de ISLR persona jurídica) de fecha 25 de marzo de 2011, igualmente realizada por el contribuyente FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., I) Balance General certificado por Contador Público al 31 de diciembre de 2010.

    - Consta al folio 181, escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada Z.V., actuando en su propio nombre, mediante la cual presenta formal oposición a la fianza presentada por la parte demandada de autos, por cuanto presenta la misma fianza presentada originalmente, como oposición a la medida preventiva de embargo acordada contra la demandada, la cual fue declarada por este Tribunal como Insuficiente, y que habiendo precluido los lapsos procesales para presentar pruebas e interponer los recursos de ley contra tal decisión, que la demandada de autos no lo hizo, quedando esta decisión definitivamente firma, produciendo el efecto de cosa juzgada y ahora pretende presentar nuevamente la misma fianza cuando ello no ha lugar por los argumentos expuestos. Alega que resulta ocioso tratar nuevamente el asunto que versa sobre idéntica fianza presentada ya resuelta por el Tribunal, sometiéndolo por efecto de ello a que se pronuncie de forma idéntica a su pronunciamiento originario por ius imperium, ya que habiéndose agotado los recursos a interponer sobre la decisión que resolvió la insuficiencia de la fianza, esta quedo definitivamente firma produciendo cosa juzgada material sobre el asunto aquí discutido, no siendo posible modificar lo ya resuelto por este Tribunal y que la parte habiendo podido ejercer las defensas, haber promovido las pruebas a que hubiese lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, habiendo podido interponer los recursos contra tal decisión no lo hizo en la oportunidad procesal aperturada a tal fin, de manera que, habiendo quedado definitivamente firme tal decisión, mal puede entonces volver a ofertar la misma fianza, pues es inmutable la decisión proferida.

    - Consta al folio 182, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.A.P.F., en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual solicita se declare extemporánea dicha objeción por cuanto transcurrió holgadamente el lapso procesal de tres (3) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que la actora efectuara cualquier objeción contra la fianza presentada, sin que lo hubiere hecho, asimismo solicita se efectue cómputo de los tres días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 15 de noviembre de 2011 fecha en la cual se ofreció y consignó la fianza objetada extemporáneamente por la demandante.

    - Consta al folio 197 escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, presentado por la abogada Z.V. actuando en su propio nombre, mediante el cual alega que habiendo interpuesto y formulado oposición a la fianza ofertada por la parte demandada en la presente causa, en tiempo útil y no extemporáneamente como lo ha indicado la demandada de autos, por cuanto es reiterada la jurisprudencia y criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a aquellos medios de impugnación como lo son la objeción u oposición que se formule contra las experticias complementarias del fallo, debe acogerse el lapso de cinco (5) días, como todo medio de impugnación a las sentencias para apelar, sea estas interlocutorias o definitivas, debe acogerse en sentido analógico entonces, a los fines de la objeción de la fianza que se ha formulado, visto que debe acordar un lapso mas amplio que el ofrecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios del 199 al 204 decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual admite la fianza como garantía suficiente para levantar la medida provisional de embargo decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011, y suspende la medida provisional de embargo decretada.

    - Consta al folio 207, diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2012, por la abogada Z.V., actuando en su propio nombre, mediante la cual apela de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de abril de 2012, tal como riela al folio 208 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 207, por la abogada Z.V. quien actúa en su propio nombre contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, cursante del folio 199 al 204, dictado por el Tribunal de la causa que admitió la fianza presentada por la parte demandada como garantía suficiente para levantar la medida provisional de embargo decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011, argumentando la recurrida entre otros que la fianza principal y solidaria constituida por la FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., y presentada por la parte demandada en la presente causa, fue objetada por la parte actora, alegando como fundamento de su objeción que es la misma fianza presentada originalmente, como oposición a la medida preventiva de embargo acordada contra la demandada, la cual fue declarada por ese Tribunal como insuficiente y que habiendo precluido los lapsos procesales para presentar pruebas e interponer los recursos de ley contra tal decisión, la demandada de autos no lo hizo, quedando esta decisión definitivamente firme, produciendo el efecto de cosa juzgada y que ahora pretende presentar nuevamente la misma fianza cuando ello no ha lugar por los argumentos expuestos, al respecto el Juzgador hace la observación de que la referida fianza había sido declarada insuficiente en esa oportunidad, por cuanto no fueron consignados todos los recaudos, y siendo que se puede examinar nuevamente fianzas consignadas, en ese sentido, pasa el juzgador a analizar los recaudos consignados por la representación judicial de la parte demandada, inherentes los mismos a la empresa fiadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., consistentes en el escrito de fianza y sus respectivos recaudos supra señalados y que cursan en autos a los folios del 112 al 180 del cuaderno de medidas, desprendiéndose de los mismos que si fueron consignados junto con el escrito de la fianza todos los recaudos como son: Copia certificada del acta constitutiva y modificaciones de la empresa EUROFIANZAS S.A.; RIF U c.i., la última declaración de impuestos sobre la renta, información financiera y último balance certificado por contador público y demás recaudos, constatándose de los recaudos supra descritos que si fueron acompañados a la fianza ofrecida los recaudos exigidos, y en consecuencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1810 del Código Civil y asimismo que de los instrumentos antes señalados se cumplen las exigencias establecidas en el Ordinal 1º y último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Sigue alegando la recurrida que de la interpretación del citado artículo debe hacerse en forma restrictiva cada requisito es una condición sine quanon para admitir un establecimiento mercantil como garantía suficiente por los daños y perjuicios que se pudieran causar con el decreto de la medida. Que además de observar que el establecimiento mercantil deben ser de reconocida solvencia, lo cual viene dado, por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitida. Que observa el juzgador que la objeción presentada por la parte actora fue realizada en forma extemporánea y siendo que del análisis de los recaudos consignados encuentra el Tribunal que la citada fiadora es una empresa de solvencia comercial y financiera por lo que estima que la referida fianza principal y solidaria presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) llena los requisitos exigidos en los artículos 589 y 590 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a declararse sin lugar la objeción realizada por la representación judicial de la parte actora y a tal efecto se admite dicha fianza como garantía suficiente para levantar la medida provisional de embargo decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011.

    - Ciertamente consta al folio del 5 al 8, escrito presentado por el abogado J.A.P.F., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual ofrece fianza para suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2011, sobre bienes propiedad de su representada y de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofrece en este acto fianza suficiente por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 464.590,oo) monto que comprende la suma de dinero cuyo pago se demanda, a saber TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.672,oo= mas las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o sea NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs, 92.918,oo) otorgada por la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., ello como fiadora solidaria y principal pagadora para responder de las resultas del presente juicio, según se evidencia del documento contentivo de la expresada fianza, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 07, tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de establecimiento mercantil, consigna como anexo igualmente, a) documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., b) Instrumento poder otorgado por el ciudadano G.J.A.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., a la ciudadana A.A.A.R., el cual acredita la representación que se atribuye la ciudadana A.A.A.R. para otorgar la expresada fianza judicial por cuenta de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.; c) RIF de la Compañía (Nº J-30872469-6-1); d) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01-01-2010 y el 31-12-2010: e) Certificado de solvencia emitido por el sistema de declaraciones y liquidaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); f) Balance General certificado por Contador Público al 31 de diciembre de 2010, Originales de cuyo documentos fueron puestos a la vista del ciudadano Notario Público conforme consta del sello húmedo estampado por dicho funcionario en todos y cada uno de los recaudos que se acompañan.

    Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si l parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente:

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Asimismo el artículo 590 eiusdem establece:

    … Para los fines de esta disposición solo se admitirán:

    1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. (…)

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia…

    Sobre el caso sub examine cabe destacar: Que ciertamente la parte demandada la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), consignó fianza en fecha 28 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios del 5 al 77, para suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 21 de julio de 2011, la cual fue objetada por la parte actora en fecha 03 de Octubre de 2011, tal como consta del folio 80 al 81, asimismo se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de octubre de 2011, ordena aperturar una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo en fecha 06 de octubre e 2011, que el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las objeciones realizadas a la fianza ofrecida, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, tal como consta de escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011, cursante al folio 89, a su decir-, por ser simples fotocopias.

    El tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2011, dicta una decisión mediante la cual declara insuficiente la fianza otorgada por la empresa fiadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A. y que fuera presentada por el abogado J.A.P.F.. Asimismo se observa que al folio 107 consta auto del Tribunal de la causa de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja constancia del cómputo por secretaría de los cinco (5) días de despacho del lapso de apelación en la presente causa transcurrió en los días 2,3,4,7 y 8 de noviembre de 2011.-

    Seguidamente se observa que a los folios del 108 al 111, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta nuevamente escrito consignando la fianza para suspender la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, y la parte actora nuevamente presenta escrito objetando la fianza presentada, argumentando que la misma fianza presentada originalmente, y que ya habían precluido los lapsos procesales para presentar pruebas e interponer los recursos de ley contra la decisión del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, dicta auto mediante el cual admite la fianza presentada y suspende la medida provisional de embargo decretada por auto de fecha 21 de julio de 2011.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Al efecto se observa:

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, cabe destacar que en materia de fianza el legislador, no preciso en establecer la apertura de un lapso perentorio, ello en el sentido que de otorgarse la fianza dentro del proceso, si la misma no cumple los requerimientos, el juez ciertamente la negará por improcedente o por insuficiente, y ello no obsta para que nuevamente pueda presentarse la fianza en el transcurso del juicio, pues como ya se señaló ut supra la ley no prevé un lapso preclusivo con respecto a la fianza.

    No obstante, de acuerdo al caso de autos, ciertamente en cuanto a las señaladas copias simples de documentos presentadas por la representación judicial de la parte demandada, al momento de presentar el escrito de oposición a las objeciones realizadas a la fianza ofrecida, que riela a los folios del 83 al 88, las mismas fueron impugnadas por la parte actora al folio 89, en escrito de fecha 07 de octubre de 2011, por tratarse de copias simples, y en relación a ello, es propicio citar la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo a las copias simples, inserta del folio 15 al 77, al ser impugnado, el promovente debía proceder conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que al “… servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Entonces es claro que la parte demandada no cumplió con los extremos legales previstos en la citada norma, en la oportunidad legal correspondiente que en este caso debía producirse en la articulación probatoria aperturada por el Juez mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, que riela al folio 82, por lo que transcurrido esta fase, sin que la parte que quiera hacer valer los señalados documentos, cumpliera los extremos legales del aludido dispositivo legal, la consecuencia es que sea desestimada dichas copias como en efecto se desechan, sin que pueda valer luego de verificada la fase probatoria la actividad procesal del promovente de traer a los autos sus originales, pues tal actuación devendría en extemporánea, por lo que constatándose aquí que el promovente trajo las copias certificadas de los originales posteriormente al lapso de la articulación probatoria ello resulta extemporánea y de considerarla ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no solo debe observar que el proceso es regido por el principio de preclusión de los actos procesales, sino que debe procurar la igualdad de las partes y así se establece.

    No obstante a ello, al constatarse que el promovente trajo las copias certificadas de los originales posteriormente, el Juez en tal caso pasa a verificar si están cumplidos los extremos legales para que pueda ser procedente la fianza, y en cuenta de ello, este Juzgador destaca que la fianza es ofrecida por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 464.590,oo), para garantizar la suspensión de la medida preventiva de embargo tal como se desprende al folio 112, resultando dicha suma insuficiente por cuanto el monto corresponde justamente a lo decretado en la medida provisional de embargo, y en tal caso la fianza debe comprender es el doble de la suma decretada mas las costas, pues, para considerar la fianza ofrecida debía ser entonces presentada en efectivo por ante el Tribunal que al ordenarse su depósito la misma debía generar los correspondientes intereses. Es así, que al analizar la fianza aquí presentada y que la misma se circunscribe a traer recaudos de FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A., y entre otros con sus respectivos balances, es claro que resulta insuficiente y así se establece.

    Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la abogada Z.V.A., actuando en su propio nombre debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, que riela a los folios del 199 al 204, queda REVOCADA y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Z.V.A., actuando en su propio nombre contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la ciudadana Z.V.A. contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), y como consecuencia de lo expuesto queda REVOCADA, la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas del recurso a la parte que resultó perdidosa en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 12-4222

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR