Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001622

ASUNTO : LP11-P-2007-001622

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada Z.D., Fiscal Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: V.R.D.R., venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.102.773, nacido en fecha 25-01-61, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de J.V.D.F. (v) y de A.C.R.D. (v), domiciliado en la Urbanización La Bubuquí VI, casa N° 51, calle principal, frente a la Cancha de Bolas Criollas del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0416-363137.

DEFENSOR: Abogada L.P., Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: J.H.T.R..

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), se dio apertura al juicio oral y público, interviniendo, una vez verificada la presencia de las partes conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Z.D.F.D.S. de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien de manera suscita expuso su acusación en contra de V.R.D.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, y artículos 262 y 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.H.T.R.; acusación admitida el 19 de octubre de 2007 mediante auto de apertura a juicio, por el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. Requiriendo por último al Tribunal, el enjuiciamiento del mencionado acusado.

Enunciación de los hechos: “En fecha 04 de enero del año 2.007, en horas de la noche (10:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en la avenida Principal de Buenos Aires, con calle 02, de El Vigía del Municipio A.A., Estado Mérida; cuando el acusado V.R.D.R., conduciendo imprudentemente un vehiculo de transporte público marca Dodge, color azul y blanco, placas BK963T (Vehículo N° 02), se desplazaba por la calle 2 del mencionado sector, y al momento de incorporarse a la avenida principal de mayor circulación, obstruyó el canal de circulación del vehículo tipo moto, modelo GN-125, año 2006, color gris, placas ACK086 (vehículo N° 01), el cual era conducido por la víctima J.H.T.R., quien se desplazaba por el canal de bajada de la citada avenida, produciéndose la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionada la víctima de autos, quien fue trasladada por el conductor del vehículo 02 hasta el Hospital II de El Vigía, desde donde fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes de esta Entidad Federal, resultando con lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándole para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días salvo complicaciones posteriores”

La Defensora Pública, abogada L.P. expuso entre otras cosas que: La acusación fiscal está basada en elementos insuficientes para dictar el Tribunal una sentencia condenatoria, sólo existe la versión de la víctima y del acusado quienes señalan de manera diferente en relación a lo que ocurrió en el sitio, solicitando se verifique el croquis del accidente por cuanto el mismo no coincide con la versión de la víctima. Igualmente señaló que su defendido cumplió con las leyes de tránsito y actuó como un buen padre de familia al no darse a la fuga y llevar a la víctima hasta un centro asistencial, así como dirigirse hasta t.t.. Indicando por último que la sentencia que ha de dictar el Tribunal sea absolutoria por cuanto no existe responsabilidad de su defendido, no existe el elemento culpa, pues estamos en presencia de un caso fortuito e impredecible pues su defendido circulaba por su canal.

El acusado V.R.D.R. fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Al ser preguntado por el Tribunal, si deseaba declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional de no declarar.

Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas, declarando en primer término la víctima J.H.T.R. quien a su vez fue admitida en el auto de apertura a juicio, como testigo, todo en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Una vez oída la declaración de la víctima, declaró el experto R.A.R. y el Médico Forense A.A.P.M..

El 23 de enero de 2008 continuando con la recepción de pruebas, intervino el funcionario: Cabo Primero J.J.S.J. adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 62 de Mérida, y seguidamente se incorporaron las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección Técnica, y de Condiciones de Seguridad del Vehículo y Croquis Demostrativo Gráfico, suscritas por el mencionado funcionario, dejando expresa constancia que se prescinden de su lectura, a solicitud de las partes, en razón a que el funcionario J.J.S.J. las ratificó en su contenido y firma, exponiendo sobre cada una de ellas .

Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica.

Finalmente la víctima ejerció su derecho de palabra manifestando entre otras cosas que: Quedó la duda, no pudiéndose esclarecer, pero sabiendo él lo que pasó porque fue quien tuvo el accidente donde se lesionó, partiéndosele la pierna, no recibiendo el dinero ni para los gastos de su enfermedad ni para los gastos de la moto. Pidiendo justicia por el accidente que tuvo.

El acusado por su parte, expuso entre otras cosas que: Iba por la principal de Buenos Aires y sintió un impacto, y al detenerse vio a la víctima boca abajo, lo llevó al hospital, y después se fue al Comando de Tránsito a reportar lo que había ocurrido; que ayudó económicamente a la víctima por un tiempo, hasta que se le terminó el dinero porque estaba sin trabajo por tener el vehículo a cargo del Ministerio Público, retenido por 52 días; que le da un consejo a la víctima en relación a que no cometa más infracciones como motorizado.

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva de la sentencia.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

Conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recepcionadas las pruebas, en el siguiente orden:

  1. - J.H.T.R., titular de la cédula de identidad N° 12.355.901, de 32 años de edad, nacido en fecha 07 de junio de 1975, oficio electricista automotriz, domiciliado en El Barrio Las Flores parte baja, calle principal N° 1-119, El Vigía, Estado Mérida; previo juramento, expuso entre otras cosas: Eso fue el 04 de enero 2007, cuando me dirigía hacía mi casa iba bajando suave, cuando me sale el vehículo yo lo veo y me paré, hecho pito, yo me paré porque si hubiese seguido yo hubiese pasado, el señor en vez de frenar aceleró y el no tuvo precaución para salir a la vía principal, yo quedé parado en la vía, de donde yo salí hasta donde fue el accidente hay una distancia de 100 metros más o menos, yo me paré para tener precaución que él no me fuese a fregar y, me fregó más rápido, si yo he llegado hasta aquí fue porque realmente fui atropellado por el señor y pido que se haga justicia como es debido, ya que hay personas que acostumbran a atropellar a otras y no reparan los daños ocasionados.

    Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima respondió: Que el vehículo al interceptarlo lo encandiló y que al momento de llegarle el vehículo él se encontraba parado, pues detuvo el vehículo que circulaba, me paro bajando en la primera esquina a mano derecho de la calle dos (2) y la vía de salida es de un solo canal, sI voy más adelante hubiese sido peor porque me hubiera matado, yo quiero que él cumpla con parte de los daños que me ha hecho, el señor en Fiscalía dijo que me iba a dar la plata para exámenes médicos, pero yo quiero que las leyes se cumplan como es debido, tuve aproximadamente recluido en el hospital como 12 días, el señor habla conmigo y me dijo que me iba a pagar los daños, duré como 3 meses inmóvil y como 8 meses en recuperación, casi pierdo la pierna ya que se pudrió y agarré la infección en el hueso, hoy en día me han operado porque la Gobernación me ha dado los gastos, con el señor llegué a un acuerdo de que me iba a pagar parte de los daños, y me dijo que me iba a dar 100 mil bolívares semanales, en la primera y segunda semana me llevó cien mil bolívares, la tercera semana me llevó treinta mil bolívares y la última semana me llevó setenta mil bolívares, el primer medicamento él lo compró, me dijo que él no tenía plata, después de cuatro medicinas él me compró solo dos, y yo sin poder trabajar después del accidente, exactamente estuve 9 meses.

    La Defensa formuló preguntas, la víctima entre otras cosas respondió: Yo iba bajando, como el señor va saliendo y como veo un reflejo de la luz y por precaución para hacerlo mejor y como deber mío, freno mi vehículo y paro mi vehículo, cuando me paro en la esquina el señor va saliendo sin ningún tipo de precaución, cualquier persona que va a salir a una esquina debe tener precaución, él impactó con la moto mía, él me dio con la punta del parachoques, y con el guarda-barro impactó la moto mía, el me agarró de lado porque si me agarra de frente me hubiera matado, él me impactó y con el impacto de la moto fue que yo caí de para atrás, yo vi el vehículo, yo estaba consciente cuando el vehículo me dio el golpe, pero con el golpe salgo para la parte de atrás y me golpeo con el árbol, cuando caigo es cuando quedo inconsciente, bebí ese día pero como decir tomar, tomar no, yo no llevaba puesto el casco y no encontré ni la cartera ni los papeles.

    Interrogado por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Yo no llevaba el casco porque uno piensa en uno y no en los demás, y como yo iba suave jamás pensé lo que me iba a pasar, el lado izquierdo del lado del conductor fue el que me impactó, me llegó, donde ocurrió el accidente es oscuro y por eso fue que yo vi la luz del carro, el carro no es que me encandila yo voy bajando y veo el reflejo de la luz y es cuando yo me aguanté, yo no recuerdo quien me trasladó para el hospital porque yo estaba inconsciente, yo recobro la conciencia aproximadamente a los seis días después de la operación, en el momento en que me golpeo con el árbol yo estaba consciente y supe que era el árbol porque cuando yo iba bajando yo lo vi.

  2. - Experto R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.372.665, Perito Avaluador de Tránsito, adscrito a la Dirección de T.T. N° 62 del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez presente fue juramentado e informado del motivo de su citación, al serle puesto a la vista el Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0319, expediente 003-07, de fecha 23 de febrero de 2007 inserta al folio 47, procedió a ratificar su contenido y firma. Igualmente al serle puesto a la vista el Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0372, expediente 003-07, de fecha 02 de marzo de 2007 inserta al folio 49, procedió a ratificar contenido y firma. El experto expuso entre otras osas que: Creo que uno de los vehículos, corresponde a un Dodge Coronet, el otro vehículo era una moto, a mi me dan una orden de avaluó de la Oficina Procesadora de Accidentes, y debo hacerla pasándola a la Oficina, y después de ahí lo pasan a la Fiscalía.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, respondió entre otras cosas: Yo tengo 21 años de servicio, mi trabajo es parte del expediente por si acaso hay demanda de una u otra parte, los daños del Dodge Coronet eran por la parte lateral delantera izquierda, no recuerdo el monto porque el Avalúo lo hice hace más de un año, pero creo que era un millón y tanto, cuando el vehículo no tiene condiciones óptimas yo lo reflejo en el avaluó, pero el vehículo en este caso estaba en perfecto estado, solo los golpes por el accidente; la moto sufrió daños en la parte delantera y también puede tener daños en las partes laterales, no recuerdo a cuanto ascendía estos daños.

    Al ser interrogado por la Defensa entre otras cosas respondió: Fue un impacto de abolladura, y es cuando la pieza queda hacía dentro, y no fue de gran magnitud pero algo abolló esa parte.

    Finalmente fue interrogado por la Juez, entre otras cosas el experto respondió: La parte lateral delantera izquierda, dio en el guardafango e impactó un poco en el parachoques lado lateral izquierdo, no recuerdo si había un color impregnado en el vehículo Dodge ni en la moto, en el Avalúo se colocaron los daños que sufrieron, yo no podría decir que la moto estaba deteriorada antes del choque.

  3. - Médico Forense A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.237.725, Experto Profesional IV, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, una vez presente fue juramento, informado el motivo por el cual fue citado a declarar, al serle puesta a la vista el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-0137 de fecha 16 de enero de 2007, inserta al folio 8, procedió a ratificar el contenido y firma, luego expuso entre otras cosas: Hice el examen Médico Forense a la víctima, le hice un examen macroscópico externo, se observó lesiones en proceso de cicatrización, se hizo revisión de la historia clínica, (explico en forma detallada las fractura que presentó la víctima y otras lesiones superficiales), se incapacita por noventa días salvo complicaciones posteriores, indicó la estructura del Reconocimiento Medico Forense (sitio de la experticia, el motivo de la experticia, el examen macroscópico y las conclusiones).

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, el experto respondió entre otras cosas: Por supuesto que las lesiones pusieron en peligro la vida de la víctima en este caso, por el hematoma a nivel del cráneo fue intervenido inmediatamente, si no se interviene se muere, por el tiempo transcurrido no recuerdo si dejaron constancia si el paciente tenía aliento etílico.

    La Defensa no ejerció el derecho de interrogar.

  4. - Cabo Primero de Tránsito 4473 J.J.S.J., titular de la cédula de identidad N° 11.107.126, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62, El Vigía, Estado Mérida, una vez presente fue juramentado informado del motivo por el cual fue citado a declarar, y al serle puesta a la vista el Acta Policial de fecha 04-01-2007 inserta al folio 01 y su vuelto, procedió a ratificar el contenido y firma, y expuso entre otras cosas: En cuanto a días, fechas y horas especificas no estoy muy claro, pero me encontraba en el Comando cuando se presentó un ciudadano quien dijo que en Buenos Aires había tenido un percance en un accidente de tránsito con un motorizado, manifestó lo auxilio y lo llevó al hospital y luego se traslado hasta el Comando; le di una planilla para ser llenada, trasladándome al lugar del accidente donde solo se encontraba la moto, solo dibuje la moto porque obviamente el señor movilizó el vehículo para trasladar al lesionado; después de elaborar el croquis deposité los vehículos en el estacionamiento e inicié la averiguación.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, el funcionario entre otras cosas respondió: La hora exacta no se, pero era entre 10 a 10 y 30 de la noche, el acusado me manifestó que había tenido un accidente con un motorizado en la calle principal de Buenos Aires, que iba hacía Buenos Aires hacía arriba por la avenida principal y sintió un impacto de un motorizado, que después lo recogió y lo llevó al hospital, la moto no había sido movida porque había una marca de arrastre que consta en el croquis y se refleja sobre la calzada, la marca de arrastre es como una raspadura que puede ser con la misma moto o un tornillo de la moto, no tomé muy clara la medida de la marca de arrastre porque había poca luz, pero oscilaba de un metro a uno ochenta; la moto tenía el impacto en el área frontal parte delantera, una vez que la moto cae sobre la calzada se desliza y sufre otros daños, el daño producto de la calzada lo tenía del lado lateral izquierdo, pero el daño producto del impacto lo tenía por la parte frontal de la moto: caucho, guardafango, las barras que sostienen el guardafango delantero, y la barra donde está el volante; en el otro vehículo observé sus daños en el guardafango y parachoque delantero izquierdo, por el lado del conductor tenía una bolladura fuerte hacia dentro, ese impacto fue como un impacto frontal de la moto contra la parte lateral del vehículo; yo veo que la versión del conductor no es verás, pero no hubo un testigo del accidente, y es por ello que en el croquis demostrativo no se pudo dejar constancia de la ruta del vehículo; de los daños causados se presume que el vehículo N° 2 va saliendo de la calle 2 y, el vehículo N° 1 va bajando por la vía principal en dirección de Buenos Aires a El Vigía.

    La Defensa preguntó en relación al Acta Policial y al Croquis Demostrativo Gráfico lo cual guarda estrecha relación una con la otra, ratificando el funcionario su contenido y firma, y exponiendo sobre ellas. La Defensa preguntó: ¿Puede usted emitir en el día de hoy, en esta Sala la culpabilidad o presunta culpabilidad de alguno de los vehículos involucrados? Respuesta: Sí, porque me puedo expresar mejor. ¿Puede usted como funcionario de tránsito determinar o no alguna culpabilidad de ese hecho? Respuesta: Aun cuando antes manifesté que no, ahora le puedo ratificar que sí. ¿Que diferencia hay de esa fecha al día de hoy, que estamos con los mismos hechos, las mismas partes, las mismas pruebas? Respuesta: La diferencia que hay es que aquí estamos concretando algo, yo no podía reflejar al culpable, es aquí donde yo lo puedo hacer. ¿Qué investigación realizó usted? Respuesta: La investigación que realicé fue la abolladura del vehículo que la vi el día del accidente, aunado a la marca de rastro y el punto de referencia donde quedó la moto al momento del accidente para ubicar en el croquis el lugar de la moto, tomé las medidas porque las mismas podrían ser modificadas, tendría que hacer una reconstrucción para poder constatar si la moto quedo más allá o más acá. ¿Si la moto se para y el vehículo N° 2 impacta a la moto, es posible que queden los daños que presentaron los vehículos? Respuesta: No. Obviamente van a ver daños, pero no con la magnitud que presenta el vehículo auto; quiero decir que la moto se va desplazando, lleva una trayectoria y por eso la abolladura se produce en el vehículo Dodge, pero no puedo determinar la velocidad, pero sí se determina que la moto iba circulando. ¿Por los daños que presentaron los vehículos según la experiencia que usted tiene como funcionario de tránsito, es posible que la moto estuviera parada y el vehículo saliera de la calle 2 y la impactara estando parada? R. Respuesta: Estoy muy claro con la abolladura y los daños, pero no en relación a que la moto estuviese estacionada. ¿Si el vehículo N° 2 sube, es posible que el vehículo moto sale de la calle 2, impacte la parte que usted señaló que sufrió la abolladura, de manera frontal, y que la moto haya caído y se arrastre sola? Respuesta: No. Si la moto sale de la calle 2 no es posible que rebote con el vehículo. ¿Cuando usted señala que el vehículo 2 sale o se asoma, existiendo un ancho de 8, 40 metros, es posible que el conductor no haya previsto que el otro vehículo estaba allí? Respuesta: Hay que darle prioridad a las personas que circulan por la vía de mayor circulación, y para mí ninguno de los dos conductores se paró, el punto de impacto de ambos vehículos pudo haber sido en la primera esquina de la calle 2, subiendo de la vía de El Vigía hacía Buenos Aires. ¿El impacto de los daños que usted observó quien impacto a quien, el vehículo a la moto o la moto al vehículo? Respuesta: Por el impacto, la moto le está llegando al vehículo, y la prioridad de la vía la tiene el motorizado de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Circulación; el acusado dentro de su misma confusión señaló que iba hacía Buenos Aires, el va saliendo de la calle 2, el arrastre esta hacía la entrada de la calle 2, se presume que ese arrastre quedó de esa manera porque impactó con la rueda trasera del vehículo 2, se presume, porque no hay certeza sobre la ruta que llevaban los vehículos ya que un conductor dice una cosa y el otro conductor dice otra. ¿Puede precisar usted con exactitud sin lugar a dudas cuál era la ruta que llevaban esos vehículos para el momento del accidente? Respuesta: No.

    La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas en relación al Croquis Demostrativo Gráfico.

    Al interrogatorio de la Juez, entre otras cosas respondió: Yo llegué al lugar del accidente entre 10 a 10:30 de la noche, habían curiosos pero los curiosos en estos casos no hablan, había una muchacha que dijo que la moto era de la víctima, la dirección de ella debe estar reflejada en el acta, yo no sabía quien era el motorizado, no recuerdo si en el lugar del accidente había un casco de los que usan los motorizados, me entrevisté con el médico, pero los médicos normalmente no colocan si los conductores tienen aliento etílico.

    A continuación al serle puesta a la vista la Inspección Técnica, de fecha 04 de enero de 2007 inserta al folio 2, procedió a ratificar el contenido y firma, y expuso entre otras cosas: La Inspección Técnica se realiza cuando se acude al lugar, dejándose constancia de la vía, en este caso vía lateral izquierda, en sentido de El Vigía hacía Buenos Aires; había poca luz y no hay señales preventivas ni reglamentarias.

    Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Las condiciones de la vía estaba en regulares condiciones por los años, pero tiene poco deterioro, no habían huecos en la vía.

    Al ser interrogado por la Defensa, entre otras cosas respondió: La Inspección la realicé en la calle N° 2, con salida hacía Buenos Aires y la realicé en un perímetro de 50 metros.

    Finalmente fue interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: No recuerdo bien si observé manchas de sangre.

    Posteriormente al serle puesto a la vista al funcionario el Acta de las Condiciones de Seguridad de los Vehículos N° 02 y 01, insertas a los folios 3 y 4, procedió a ratificar el contenido y firma, y expuso entre otras cosas: Yo reflejo las condiciones de los vehículos después de ocurrido el hecho, señalando los daños que presentan.

    La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas, y el funcionario respondió entre otras cosas que: El vehículo moto es más frágil, y el otro vehículo es más duro y fuerte, obviamente la moto sufrió más daños porque es más frágil.

    La Defensa no formuló preguntas al funcionario.

    Finalmente fue interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: La moto pudo haber caído por cualquier lado, en el impacto el conductor de la moto siempre cae o va hacía delante, es decir en la misma dirección que él vaya circulando.

    La Pruebas Documentales: A requerimiento de las partes se dieron por leídas, por cuanto las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma e igualmente fue expuesto el contenido de cada una de ellas por parte del funcionario actuante que la suscribió, como fueron: 1.- Acta de Inspección Técnica, Condiciones de Seguridad del Vehículo y Croquis Demostrativo Gráfico del hecho vial, inserto al folio 02. 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0137 de fecha 16 de junio de 2007, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que con anuencia de las partes y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la lectura de las documentales.

    Conclusiones de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que: Empezaré por el último funcionario actuante quien rindió su declaración en el día de hoy, quien fue claro y preciso en el testimonio rendido al señalar que aún cuando al llegar al lugar de los hechos uno de los vehículos no se encontraba en la vía, por su experiencia y lo encontrado en el lugar del accidente, había una certeza que el vehículo N° 2 entorpeció la circulación del vehículo N° 1 conducido por la víctima J.H.T.R., quedando demostrado que el dicho de la víctima es cierto y no como lo señala la defensa al sostener que el vehículo conducido por su defendido circulaba en dirección de El Vigía hacía Buenos Aires, colisionado de frente, hecho que no fue demostrado en virtud de que los daños que presenta el vehículo conducido por el hoy acusado fueron reflejados por el perito evaluador y por el funcionario de tránsito actuante, y que fueron daños que se consideran como abolladura, ¿Cómo es entonces que si hubiera sido de frente el vehículo señalado como N° 2 resulta con abolladura por el lateral izquierdo?. Lógicamente este hecho no ocurrió como lo hace ver el acusado junto con su defensa. Señaló la víctima que al llegar a la esquina logra ver unas luces que hace que se detenga un poco, y el vehículo que viene saliendo por la calle 2, quizás no se percató de la presencia de la víctima que venía en su motocicleta, ocurriendo la colisión e impactando la moto sobre el guardafango delantera izquierdo del vehículo señalado como N° 2. Lógicamente la moto impactó de frente, continua su marcha lo que hace que lo arrastre y la parte izquierda del otro vehículo resultan con daños, daños estos que pueden corroborarse con el dicho y el testimonio del perito valuador. Así mismo señala el perito valuador que los daños que le fueron producidos al vehículo señalado como N° 1, corresponden a toda la parte frontal, vale decir, la misma al impactar de frente contra el vehículo que le obstruye la vía al motorizado, resultó con daños en su parte frontal. De igual modo estuvo presente ante esta Sala de audiencias el Médico Forense que determinó que las lesiones que sufrió la víctima en la presente causa ciudadano J.H.T.R., fueron lesiones que pusieron en riesgo y peligro de muerte su vida. Demostró el Ministerio Público que hubo un hecho punible, donde la víctima conduciendo, como lo señalo el funcionario de transito, un vehículo mucho más frágil le fue obstruida su vía de circulación, produciendo una colisión donde lamentablemente resultara lesionado J.H.T.R.. Las lesiones que ha sufrido la víctima le ha trastornado notablemente el desenvolvimiento de su vida normal, tal como él mismo lo ha manifestado. Quedó evidentemente demostrado por el Ministerio Público, que el acusado fue responsable de este hecho, a pesar de su silencio que no lo exonera ni lo responsabiliza, sin embargo, no nos ha dicho nada. Por lo tanto al haber demostrado la responsabilidad penal del ciudadano V.R.D.R., es por lo que el Ministerio Público, solicita que sea condenado, por ser responsable de haber cometido el delito de lesiones culposas graves en contra de J.H.T.R..

    Conclusiones de la Defensa Pública, señaló entre otras cosas que: Debo señalarle los falsos supuestos del Ministerio Público. En primer lugar el funcionario J.J.S.J. quien tuvo a su cargo la investigación en este accidente de tránsito, había una certeza que el vehículo N° 2 interfirió la vía del vehículo N° 1, pero del contradictorio que se le hizo indicó que no podía determinar la ruta que tenían los vehículos. El Fiscal de Tránsito partió de hipótesis, pero no hubo certeza. En ningún momento esta Defensa partió de esa hipótesis de que los vehículos colisionaron de frente, jamás el impacto fue de frente con la moto. El otro falso supuesto del Ministerio Público, cuando señaló que la víctima J.H.T.R., bajaba y se detuvo un poco, tres veces se preguntó en relación a eso, contestando la víctima que bajaba prevenido y paró su moto y que el vehículo de Duran, en vez de frenar siguió. Esto es distinto a lo que dice la ciudadana Fiscal. Es imposible lo que dice la Fiscal, si la víctima choca y cae, es lógico que caiga para el lado izquierdo, si mi defendido le hubiese llegado. Así mismo el funcionario señaló, que los cuerpos al colisionar van hacía delante pero nunca tres metros más atrás donde dijo la víctima que había caído, menos aún si no tienen cinturón de seguridad. El funcionario dice que fue porque seguramente lo agarró con el neumático de atrás, sin embargo el neumático al cual se refirió no presenta nada. El acusado habló con el Fiscal de Tránsito, y le señaló que venía subiendo cuando escucha un impacto en su vehículo, por lo que se baja y ve la moto, actuando como un buen padre de familia. Todo ha sido meras hipótesis, y si los hechos son como los señalo la víctima, la Fiscal del Ministerio Público no pudo probarlos, creando una duda razonable, una verdad que se quedo allí en una versión de la victima y de la del acusado. El funcionario dice que es posible como lo señaló la víctima, pero a preguntas señaló que no, aunado a la falta de testigos. Se debe determinar si la imprudencia fue por parte de la víctima J.H.T.R., se creo una gran duda, no se puede señalar con certeza la responsabilidad penal del acusado. En todo caso mi defendido de alguna manera salvó la vida de la víctima al auxiliarla, para después trasladarse al puesto de tránsito y participar lo del accidente de tránsito. Se ha generado una duda, y por el principio in dubio pro reo de que la duda favorece al reo, la Sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser una Sentencia Absolutoria, ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, estuvo en el sitio, incluso ni usted ciudadana Juez estuvo en el sitio, solo estuvo la victima y el acusado y cada uno tiene una versión distinta, por eso pido que sea una Sentencia Absolutoria. Solicito a la ciudadana Juez se me expida copias fotostáticas simples de la presente Acta.

    Tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Pública, ejercieron su derecho a replica, en relación a las conclusiones presentadas por la parte contraria.

    La víctima J.H.T.R., ejerció nuevamente su derecho de palabra.

    Finalmente el acusado V.R.D.R., entre otras cosas declaró: Cuando iba por la principal de Buenos Aires sentí un impacto, me detengo y veo al señor boca abajo, levantamos al señor y lo llevamos al hospital, después me fui para el Comando de Tránsito. Yo no me di a la fuga porque el que impactó conmigo fue un ser humano, le di cien mil bolívares, después dinero para unas medicinas, le compré medicinas. Estuve sin trabajo porque el carro estuvo detenido por Fiscalía 52 días, y no tuve más dinero para colaborar, y les dije que fuéramos a juicio, él en el momento estaba preocupado por la moto y no por la salud de él. Le doy un consejo, que no cometa más infracciones.

    Seguidamente de la intervención del acusado de autos, se declaró cerrado el debate y, el Tribunal dictó la parte dispositiva de la decisión declarando al acusado V.R.D.R., INCULPABLE.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado V.R.D.R., venezolano, de 46 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.102.773, nacido en fecha 25-01-61, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de J.V.D.F. (v) y de A.C.R.D. (v), domiciliado en la Urbanización La Bubuquí VI, casa N° 51, calle principal, frente a la Cancha de Bolas Criollas del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0416-363137; es INCULPABLE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 Ejusdem, y artículos 262 y 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.H.T.R..

    Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, estriban en lo siguiente: El día 04 de enero del año 2.007 en horas de la noche (10:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en la avenida Principal de Buenos Aires, con calle 02, de El Vigía del Municipio A.A., Estado Mérida; involucrado en el mismo el vehículo: marca Dodge, color azul y blanco, placas BK963T (vehículo N° 02), conducido por el acusado V.R.D.R., y el vehículo tipo moto, modelo GN-125, año 2006, color gris, placas ACK086 (vehículo N° 01), conducido por la víctima J.H.T.R., produciéndose la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionada la víctima de autos quien fue trasladada por el conductor del vehículo 02, hasta el Hospital II de El Vigía, resultando con lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándolo para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días salvo complicaciones posteriores.

    Por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, se probó la circunstancia de tiempo y lugar de los hechos, toda vez que tanto la víctima J.H.T.R. como el funcionario Cabo Primero J.J.S.J., fueron contestes en señalar, que el accidente ocurrió el 04 de enero del año 2007, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), en la avenida Principal de Buenos Aires con calle 02, de esta ciudad de El Vigía. El funcionario Cabo Primero J.J.S.J., igualmente ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica y croquis del accidente, ambos de fecha 04 de enero de 2007, donde se indica de manera clara y precisa el lugar de los hechos (avenida Principal de Buenos Aires con calle 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.) objeto del debate.

    Así mismo, quedó establecido que la víctima J.H.T.R., sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días, al apreciarse la declaración del Médico Forense A.A.P.M., quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0137 de fecha 16 de enero de 2007, practicado a la víctima J.H.T.R., donde se señala conjuntamente con la cuantificación de la lesión causada (90 días de curación), el traumatismo encéfalo craneano, fractura de fosa anterior, fractura de tibia izquierda. Indicó igualmente el experto Forense A.A.P.M., que observó mediante examen macroscópico externo, lesiones en proceso de cicatrización a nivel del cráneo, revisando historia clínica donde se explicó en forma detallada las fracturas y otras lesiones superficiales que presentó la víctima, lo cual puso en peligro la vida de ésta, para el caso de que no hubiese sido intervenido inmediatamente. Refirió el deponente, que el ciudadano J.H.T.R., le manifestó que un carro le quitó la vía cuando se desplazaba con una moto.

    La víctima J.H.T.R. declaró en el juicio, que fue atropellado y que duró 12 días hospitalizado y varios meses en recuperación.

    Así mismo, se comprobaron las lesiones sufridas por la víctima, por la declaración del funcionario J.J.S.J. adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.E.V., cuando expuso, que el accidente de tránsito era del tipo “colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada” por lo cual, se trasladó hasta el centro hospitalario donde identificó al lesionado.

    Tenemos igualmente la declaración del acusado V.R.D.R., quien indicó que una vez vio a la víctima herida boca abajo, lo levantó y lo trasladó en su vehículo hasta el hospital de El Vigía.

    Por tanto, fue comprobado en el debate, sin lugar a dudas, que la víctima J.H.T.R. sufrió lesiones graves, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 04 de enero del año 2007, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), en la avenida Principal de Buenos Aires, con calle 02, de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M..

    Se probó durante el debate, los daños que presentaba el vehículo signado con el N° 01 correspondiente a una moto marca Suzuki, color gris, placa N° ACK-086, y los daños del vehículo N° 02 de las siguientes características: marca Dodge, modelo Coronet, color azul y blanco, placa N° BK-963T; en atención a la exposición del Perito Avaluador de T.R.A.R., adscrito a la Dirección de Tránsito Y Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien ratificó contenido y firma del Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0319, expediente 003-07, de fecha 23 de febrero de 2007, inserta al folio 47, y Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0372, expediente 003-07, de fecha 02 de marzo de 2007, inserta al folio 49. Así mismo la declaración del Cabo Primero J.J.S.J., fue coincidente con la exposición del Perito Avaluador en mención, cuando mencionan que se trataba de dos vehículos los involucrados en el accidente, una moto y un vehículo Dodge Coronet. El primero de los vehículos, presentaba impacto en la parte delantera y en su lateral izquierdo, el segundo en la parte lateral delantera izquierda, específicamente en el guardafango y un poco en el parachoques del mismo lado.

    Coincidente dichas declaraciones con lo expuesto por la víctima, cuando especifica que su vehículo moto sufrió daños los cuales no fueron cancelados por el acusado.

    Ahora bien, durante el debate no fueron aclaradas de manera cierta, la ruta que llevaba tanto el vehículo moto, signado con el N° 01 conducida por la víctima J.H.T.R., como el vehículo marca Dogde modelo Coronet, identificado con el N° 02 conducido por el acusado V.R.D.R., a los fines de poderse determinar, si efectivamente el acusado actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., la cual regula en los artículos 262 y 264 numeral 6, lo relacionado a la circulación por las vías públicas de los vehículos que se proponen salir de una vía para entrar en otra, y la preferencia de paso de los vehículos que circulen por vía principal sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.

    Se apreció que tanto la víctima J.H.T.R. como el funcionario J.J.S.J., fueron contradictorios en sus exposiciones, no lográndose aclarar las argumentaciones de cada uno de ellos, en virtud a la ausencia de testigos presenciales que lograran afianzar sus dichos.

    Puntualizando cada una de las contradicciones, tenemos en primer término; que la víctima manifestó de manera enfática, que él venía por la avenida y un carro lo había encandilado, por lo que tuvo que pararse. De tal afirmación, se deduce, que una persona con una visión normal sólo puede encandilarse, cuando una luz fuerte es recibida de frente por sus ojos. Así mismo, de este dicho se desprende, que el vehículo conducido por el acusado V.R.D.R., signado con el N° 02 venía de frente, en dirección contraria a la ruta que llevaba el vehículo conducido por la víctima J.H.T.R., signado con el N° 01.

    Ahora bien, posteriormente, la misma víctima a pregunta del Tribunal, respondió, que el vehículo del acusado no lo encandiló, sino que vio sólo el reflejo de éste. De esta última versión, el Tribunal determina que el acusado de autos, salía de la calle 2 para incorporarse a la avenida principal de Buenos Aires donde circulaba la víctima con su vehículo moto.

    Así las cosas, por ser estas versiones de la víctima, evidentemente contradictorias, tal circunstancia hace surgir en el ánimo de esta Juzgadora una duda razonable relacionada con la ruta que llevaba el acusado al conducir su vehículo.

    De igual manera, surgen dudas para quien aquí decide, derivadas de las declaraciones tanto de la víctima J.H.T.R. como del funcionario de t.J.S.J., en cuanto a si la moto conducida por la víctima se encontrara completamente parada, al momento de surgir el impacto con el vehículo del acusado.

    En este sentido, la víctima señaló que cuando vio salir de la calle 2 el vehículo del acusado, por precaución frenó y se paró en el sitio, por lo que sin ninguna precaución de aquel lo atropelló.

    Por su parte, el funcionario J.J.S.J., indicó que el impacto fue simultáneo, siendo imposible que la moto estuviese parada al momento del choque, haciendo tal conjetura por la abolladura o hundimiento que presentaba el guardafango del lado izquierdo del vehículo del acusado. Enfatizó el funcionario por otra parte, que la moto era el vehículo que había impactado en contra del vehículo Dogde Coronet.

    Por otra parte, la víctima J.H.T.R. manifiesta, que al recibir el impacto del vehículo del acusado quien sin precaución aceleró, cae hacia atrás lesionándose la cabeza contra un árbol, y seguidamente se golpea con la acera y pierde el conocimiento.

    En este sentido, el funcionario de T.C.P.J.J.S.J., señaló que el conductor de la moto, debió caer hacia adelante y no hacia atrás, debido a que éste debe caer hacia la misma dirección donde va circulando.

    De igual manera, no pudo precisarse, el lugar exacto del impacto. Tenemos que la víctima J.H.T.R. expone que se paró bajando a mano derecha en la primera esquina de la calle 2. Mientras el funcionario J.J.S.J. especificó en el debate, en relación al croquis por él realizado y reconocido en su contenido y firma, que el impacto fue en la segunda esquina de la calle 2, llegando a tal conclusión en vista del arrastre y lugar donde quedó el vehículo moto conducida por la víctima, especificando que la misma estaba dentro de la calle 2 y no en la vía principal donde supuestamente se desplazaba.

    Por otra parte la víctima señaló que el acusado con el vehículo que conducía lo agarró de lado, y por eso la herida en su pierna izquierda. Enfatizando igualmente en su declaración, que si lo agarra de frente lo hubiese matado.

    Por el contrario el funcionario de T.J.J.S.J., indicó que por cuanto la moto tenía el impacto en el área frontal parte delantera, y al otro vehículo se le observó una abolladura fuerte hacia dentro en el guardafango y parachoque delantero izquierdo, ese impacto indica que fue frontal de la moto.

    No fue posible, en definitiva establecer los hechos expuestos por el Ministerio Público, por no existir otros elementos probatorios a los fines de fundar una decisión de culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad del acusado V.R.D.R..

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, que el día 04 de enero del año 2.007, en horas de la noche (10:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en la avenida Principal de Buenos Aires, con calle 02, de El Vigía del Municipio A.A., Estado Mérida; involucrado el vehículo: marca Dodge, color azul y blanco, placas BK963T (vehículo N° 02), conducido por el acusado V.R.D.R., y el vehículo tipo moto, modelo GN-125, año 2006, color gris, placas ACK086 (vehículo N° 01) conducido por la víctima J.H.T.R., produciéndose la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionada la víctima de autos quien fue trasladada por el conductor del vehículo 02 hasta el Hospital II de El Vigía, resultando con lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándole para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días salvo complicaciones posteriores.

    Ahora bien, arriba este Tribunal en cuanto a la inculpabilidad del acusado V.R.D.R., en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, y artículos 262 y 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T., en contra de ciudadano J.H.T.R., en razón a que en el debate, no fue esclarecido por los deponentes, las rutas o vías que llevaban los vehículos involucrados en el accidente al momento de producirse el mismo, ni fue determinado el lugar exacto del impacto, donde la víctima J.H.T.R., sufrió lesiones graves.

    Se apreció que tanto la víctima J.H.T.R. como el funcionario J.J.S.J., en sus declaraciones fueron contradictorios, no lográndose aclarar las argumentaciones de cada uno de ellos, en virtud a la ausencia de testigos presenciales que lograran afianzar sus dichos.

    Por su parte la víctima manifestó en primer lugar, que venía por la avenida principal de Buenos Aires cuando un carro lo encandiló, por lo que tuvo que pararse. Posteriormente indicó que el vehículo del acusado no lo encandiló, sino que vio sólo el reflejo de la luz.

    Se pregunta entonces quien juzga, ¿El vehículo conducido por el acusado, signado con el N° 02, venía de frente o su ruta era saliendo de la calle 2 para incorporarse a la avenida principal de Buenos Aires?. Puede afirmarse que una persona con la visión normal, sólo puede encandilarse con la luz de los vehículos cuando ésta se refleja de frente a sus ojos y, como consecuencia se determina que el vehículo debe venir de frente y no de lado.

    Por su parte, si sólo se ve el reflejo de la luz del otro vehículo, puede existir la posibilidad de que el otro vehículo viene saliendo de lado y no de frente.

    Llama la atención a quien decide, la falta de precisión por parte de la víctima, en relación a que fue encandilado por el vehículo del acusado y posteriormente indicar que sólo vio su reflejo de la luz, por lo cual se vio en la necesidad de parar la moto que conducía, por precaución.

    Así las cosas, por ser estas versiones de la víctima, evidentemente contradictorias, tal circunstancia hace surgir en el ánimo de esta Juzgadora una duda razonable relacionada con la ruta que llevaba el acusado V.R.D.R. al conducir su vehículo.

    Igualmente, cabe destacar lo señalado por la víctima J.H.T.R. y por el funcionario de t.J.S.J., en relación a que la moto conducida por la víctima se encontrara completamente parada, al momento de surgir el impacto con el vehículo del acusado.

    La víctima señaló que cuando vio salir de la calle 2 el vehículo del acusado, por precaución frenó y se paró en el sitio; mientras que el funcionario indicó que el impacto fue simultáneo, siendo imposible que la moto estuviese parada al momento del choque, sino por el contrario, fue la moto la que había impactado en contra del vehículo Dogde Coronet conducido por el acusado, haciendo tal conjetura dicho funcionario al observar la abolladura o hundimiento que presentaba el guardafango del lado izquierdo de éste último vehículo.

    Debe advertirse por parte del Tribunal, que la declaración del funcionario J.S.J. puede ser creíble, toda vez que se trata de un experto con conocimiento en materia de tránsito y con suficiente experiencia, a los fines de precisar que la moto no estaba parada completamente al momento del impacto, como lo quiso hacer ver la víctima. Sin embargo, el solo dicho del funcionario, en este sentido no da la certeza a los fines de concluir que efectivamente la moto no se encontrara parada y que fuese ésta la que impactó el vehículo del acusado.

    En este mismo sentido, el funcionario de T.C.P.J.J.S.J., como experto en la materia, señaló que el conductor de la moto debió caer por el impacto o choque, hacia adelante, debido a la dirección donde iba circulando, de Buenos Aires a El Vigía; mientras que la víctima J.H.T.R. indicó que por el impacto del vehículo del acusado en su contra, cayó hacia atrás produciéndose las lesiones y perdiendo el conocimiento.

    Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, que a pesar de recibir información de un funcionario experto en la materia de tránsito, y oír la declaración de la propia víctima quien sufrió evidentemente lesiones graves, por ser declaraciones contradictorias, no se alcanzó determinar con certeza la culpabilidad del acusado V.R.D.R..

    Ahora bien, las circunstancias de tiempo y lugar fueron determinadas por las declaraciones de la víctima y funcionario de Tránsito. Tenemos que ambos fueron contestes en señalar que el accidente se suscitó el 04 de enero del año 2007, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), en la avenida Principal de Buenos Aires con calle 02, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

    Así mismo se precisó que la víctima J.H.T.R. sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días, motivado a un accidente de tránsito en la fecha y lugar antes mencionado. Verificada tal circunstancia, por la declaración del Médico Forense A.A.P.M. quien ratificó contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0137 de fecha 16 de enero de 2007, donde se señala conjuntamente con la cuantificación de la lesión causada (90 días de curación), el traumatismo encéfalo craneano, fractura de fosa anterior, fractura de tibia izquierda, lo cual puso en peligro la vida de la víctima.

    Por su parte, la víctima J.H.T.R. señaló que fue atropellado y que duró 12 días hospitalizado y varios meses en recuperación.

    El funcionario J.J.S.J. indicó que el accidente de tránsito era del tipo “colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada” por lo cual, se trasladó hasta el centro hospitalario donde identificó al lesionado.

    Tenemos igualmente la declaración del acusado V.R.D.R., quien indicó que una vez vio a la víctima herida boca abajo, lo levantó y lo trasladó en su vehículo hasta el hospital de El Vigía.

    Igualmente se determinó que los vehículos involucrados en el accidente, el signado con el N° 01 correspondiente a una moto marca Suzuki, color gris, placa N° ACK-086, y el N° 02 marca Dodge, modelo Coronet, color azul y blanco, placa N° BK-963T; sufrieron daños, en razón a la declaración del Perito Avaluador de T.R.A.R., adscrito a la Dirección de Tránsito Y Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, con sede en El Vigía, cuando ratificó contenido y firma del Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0319, expediente 003-07, de fecha 23 de febrero de 2007, inserta al folio 47, y Acta de Avaluó contenida en la experticia N° 0372, expediente 003-07, de fecha 02 de marzo de 2007, inserta al folio 49, donde se especifica detalladamente que el vehículo N° 01 presentaba impacto en la parte delantera y en su lateral izquierda, y el vehículo N° 02 en la parte lateral delantera izquierda, específicamente en el guardafango y un poco en el parachoques del mismo lado. Conteste tal declaración con lo expuesto por el Cabo Primero J.J.S.J..

    Ahora bien, establece la normativa en su artículo 262 del Reglamento de la Ley de T.T. lo siguiente:

    Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito,…

    De la misma manera el numeral 1 del artículo 264 eiusdem, expresa:

    La preferencia de paso en intersecciones de vía serán como sigue:

    1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.

    …Omisis…

    Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza la ruta tanto del vehículo conducido por el acusado V.R.D.R., como la vía que llevaba la víctima J.H.T.R., a los efectos de establecer si aquel actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., la cual regula en los artículos 262 y 264 numeral 6, lo relacionado a la circulación por las vías públicas de los vehículos que se proponen salir de una vía para entrar en otra, y la preferencia de paso de los vehículos que circulen por vía principal sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.

    Así las cosas, no fue posible por parte del Ministerio Público, determinar la falta de prudencia, cautela o precaución del acusado de autos, así como la omisión o el no hacer en que incurrió V.R.D.R., inobservando las normas previstas en el Reglamento de T.T., cuando conducía su vehículo marca Dodge, modelo Coronet, color azul y blanco, placa N° BK-963T.

    Por último, es necesario indicar la actitud que asume el acusado V.R.D.R., una vez ocurre el accidente de tránsito. Éste procede a trasladar en su vehículo, a la víctima J.H.T.R. hasta el centro hospitalario más cercano, a los fines de que se le prestara de manera diligente los servicios médicos para salvarle la vida, lo cual según la versión del Médico Forense, era inminentemente necesario.

    Consecuencialmente, al no determinarse que el acusado V.R.D.R. obró de manera culposa en contra de J.H.T.R. quien sufrió lesiones graves, genera en el ánimo del juzgador la duda, la cual según el principio procesal “In dubio pro reo” debe favorecer al acusado, emitir una sentencia absolutoria.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado V.R.D.R., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.102.773, nacido en fecha 25 de enero de 1961, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de J.V.D.F. (v) y de A.C.R.D. (v), domiciliado en la Urbanización La Bubuquí VI, casa principal N° 51, frente a la Cancha de Bolas Criollas del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8815660, teléfono celular 0416-3631371; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 262 y 264, numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano J.H.T.R..

SEGUNDO

Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano V.R.D.R., conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2007, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía.

TERCERO

Se ordena expedirle a la Defensa copias simples del Acta llevada en audiencia.

CUARTO

Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

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