Decisión nº 0281-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001944

ASUNTO : LP11-P-2007-001944

DECISIÓN NRO. 0281/08

Finalizada la Audiencia Especial conforme al artículos 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa penal incoada contra de los imputados F.J.H.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.249.784, natural de El Vigía el 07-12-1974, domiciliado en la Primera calle de la Trinidad, Tucán, pasando el puente Grande, al lado del Restaurante Brisas del Río, primera casa, y G.A.S.R., L.E.H.Q., Y D.A.H.Q., por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en perjuicio de G.J.D. de Arias. Se deja constancia que se verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Z.D. en representación de la Fiscal de transición Abg. E.M.O., la Defensora Pública Penal Abg. L.G.R.P. y el imputado F.J.H.Q. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.249.784, natural de El Vigía el 07-12-1974, domiciliado en la Primera calle de la Trinidad, Tucán, pasando el puente Grande, al lado del Restaurante Brisas del Río, primera casa, no se encuentran presentes los imputados G.A.S.R. y L.E.H.Q.. Se oyó en este estado la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Z.D. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “en virtud del delito que fuera presentado por la Fiscalía De Transición en fecha 25-06-2008, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la presente causa donde figura como víctima la ciudadana G.J.D. de Arias, que en fechas 02-06-1994 interpone una denuncia señalando que personas desconocidas se introdujeron en su residencia, llevándose de la misma una máquina de coser marca Singer (folio uno (01)), dictando el respectivo auto de proceder en fecha 02-06-1994, ordenada por el extinto Juez de Distrito del municipio A.B.. Posteriormente fueron aprehendidos los ciudadanos D.A.H.Q., L.E.H.Q., F.J.H.Q. y G.A.S.R.. Ahora bien, posteriormente en fecha 22-01-1996, el extinto Juzgado de Distrito A.b. de la Circunscripción Mérida, con sede en la Azulita, se abstiene a decretar la detención Judicial de los ciudadanos G.A.S.R., L.E.H.Q., F.J.H.Q. y D.A.H.Q., por considerar que en ese momento no se llenaban llenos los extremos legales que establecía el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y ordena a tener abierta la averiguación sumaria conforme al artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que es ese momento no existían suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la responsabilidad de las personas que habían sido aprehendidas. Posteriormente, en fecha 05-03-1999, revoca la decisión dictada por el Juzgado de A.b. y decreta la detención de los ciudadanos G.A.S.R., L.E.H.Q., F.J.H.Q. y D.A.H.Q., por considerar que existe suficiente pluralidad enjuiciaría en contra de los precitados ciudadanos, siendo responsables de la comisión del delito previsto en el artículo 455.3 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folio cincuenta y dos y cincuenta y tres), en perjuicio de la ciudadana G.J.D. de Arias. Ahora bien, en fecha 21-02-2007, la representación Fiscal remite a este Tribunal la causa penal en virtud de que no había sido materializado el auto de detención de pesaba contra los ciudadanos plenamente identificados en actas y no es sino hasta el 24-05-2008 (folio 105) se evidencia la aprehensión del ciudadano F.J.H.Q. en virtud de la solicitud de aprehensión que fuera dictada en fecha 04-10-2007, considerando el Tribunal que conoció para el momento, acuerda para ese entonces la libertad del detenido e imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 118). Ahora bien, una vez revisada detenidamente la presenta causa, considera esta Representación Fiscal que efectivamente se cometió un hecho ilícito encuadrando este en el previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente en el momento de cometerse el hecho, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, observado esta Representación Fiscal, que la denuncia interpuesta por la victima de la presenta causa, fue realizada en fecha 02-06-1994, señalando ésta expresamente en su denuncia que el hecho había sido cometido en el mes de enero, habiendo transcurrido cinco (05) meses posterior al hecho y en esa misma fecha que aprehenden a las personas investigadas en la presenta causa. El ciudadano F.J.H.Q., presente en esta sala fue aprehendido en fecha 29-05-2008. Considera esta Representación Fiscal que desde el momento que fue denunciado el hecho, 02-06-1994, hasta el día 25-06-2008, cuando presenta la solicitud de sobreseimiento la Representación Fiscal han transcurrido catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual establece el lapso de prescripción de tres (03) años, para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres o menos años, considerado que operó la prescripción ordinaria de la acción penal, motivo por el cual, a tenor de lo que dispone el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 48.8 ejusdem y 108.5 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados G.A.S.R., L.E.H.Q., F.J.H.Q., a quienes en principio se les atribuía la comisión del delito de robo calificado, previsto en el artículo 455.3 Código Orgánico Procesal Penal y de las resultas de la investigación se determinó que el hecho típico es aprovechamiento de cosas, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para el momento de cometerse el hecho, así mismo solicito a este Tribunal que se oficie a los órganos de investigación a los fines de dejar sin efecto las órdenes de aprehensión igualmente las medidas de coerción personal que fuera dictada en contra del ciudadano F.J.H.Q., de conformidad con lo que prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito me sea expedida copia la decisión dictada así como del acta de la presente audiencia. Es todo. Se oyó a la Defensora Pública Penal Abg. L.G.R.P. y expuso: “vista la exposición realizada por la Vindicta Pública en relación a su solicitud de sobreseimiento por efectos de la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108.5 de la norma sustantiva penal, así como el artículo 318.3 de la norma adjetiva penal, la Defensa Pública manifiesta su plena conformidad con lo solicitado, es todo”.-------------------

Este Tribunal observa: que la orden de aprehensión (captura) decretada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los prenombrados investigados, solo se logró la captura del investigado D.A.H.Q., tal como consta al folio 67 de la causa, mas no lograron la ubicación de los investigados S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E., por desconocerse su paradero, tal y como consta en el oficio que obra al folio 55, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, lo cual evidencia que a la fecha de hoy, los investigados no han sido impuestos de ese auto de detención, por tal razón este Tribunal de control nro. 2 acordó en fecha 2-08-07. en virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”; es por lo que esta juzgadora observando que la causa penal se inicio el 2 de junio del 1994, y a solicitud fiscal a los fines por haber transcurrido el tiempo legal acuerda lo solicitado y sobresee la presente causa, a favor de los investigados: S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E., supra identificados, de conformidad con los artículos 26 y 256 y 257 de la Constitución y numeral al 8 del artículo 48 y artículos 318 del COPP. Analizado y acordado como han sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano L.E.H.Q., F.J.H.Q. y G.A.S.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana G.J.D. de Arias, a solicitud de la Vindicta Pública, tal como fue señalado por este Tribunal al observar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 02-06-1994, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de catorce (14) años, que es mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. En consecuencia por los hechos y el derechos invocado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal de la presente causa, en consecuencia se SOBRESEE la causa a favor de los ciudadano G.A.S.R., L.E.H.Q., F.J.H.Q. Y D.A.H.Q., antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana G.J.D. de Arias, a solicitud de la Vindicta Pública, por cuanto han transcurrido mas de catorce (14) años, que es mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo como el señalado en esta audiencia por la Vindicta Pública; todo de conformidad con eL articulo 318 numeral 3, en armonía con el articulo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto LAS ORDENES DE las ordenes de aprehensión dictadas en fecha 05 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los investigados: G.A.S.R., Colombiano, natural de Ocaña, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio El Bijao, Calle y casa sin número, Tucaní; L.E.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, casa sin número, Tucaní y F.J.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, indocumentado, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, Casa sin número. Tucani, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito antes señalado para el momento de los hechos, y se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DICTADA A FAVOR DEL CIUDADANO F.J.H.Q., en consecuencia se ordena oficiar a los órganos de Seguridad con el objeto de dejar sin efecto la orden librada y al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito informando dicho cese de medida. TERCERO: La presente decisión se fundamenta con los artículos señalados a lo largo de la decisión y los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318, 319,320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes presentes. Así mismo se acuerda notificar a la victima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos G.A.S.R., L.E.H.Q. y D.A.H.Q. y en caso de no ubicarlos, se ordena publicar las boletas a las puertas del Tribuna, tal y como lo establece el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda agregar la causa LJ11-P-2008-000008, a la presente causa, por cuanto guarda relación con la misma. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa. SEXTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas, respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y se acuerda notificar a los investigados ausentes y a la victima de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. LISYANE TERÁN MORENO

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