Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 12 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000204

ASUNTO : LP11-P-2007-000204

Oídas las peticiones de las partes en audiencia oral diferida en el día de hoy por incomparecencia del procesado, procedió esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a REVOCAR A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 08 de febrero de 2007 al ciudadano R.I.D. por éste Juzgado de Control del Estado M.E.E.V., en los siguientes términos.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 08-02-2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, es decir los días 8 de cada mes, así mismo se le impuso medida de seguridad social referida a desintoxicación debiendo asistir al Centro para la Rehabilitación de Drogodependientes, denominado Asociación “Reto a la Esperanza” ubicado en la avenida principal El Llanito La Otra Banda N° 0-74, con sede en Mérida, y practicarse el examen médico psiquiátrico ordenado por el Tribunal, medidas éstas que fueron aceptadas por el procesado, al punto de que suscribió el acta de audiencia comprometiéndose a su cumplimiento, siendo informado que en caso de incumplimiento se procedería a su revocatoria.

De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano R.I.D. no cumplió con la presentación respectiva al mes de Abril-2007, y su última presentación fue el 04-10-07 sin que hasta los actuales momento haya realizado la correspondiente a este mes, habiendo transcurrido Treinta y Nueve días desde la fecha indicada, aunado a que no ha cumplido con la medida de desintoxicación impuesta y de la cual tenía conocimiento, y no ha comparecido a practicarse el examen psiquiátrico, sin que haya presentado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a las medidas impuestas por este despacho judicial, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada, es decir, del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano R.I.D. y declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público con respecto a que sea conducido por la Fuerza Pública para que explique los motivos que lo llevaron al incumplimiento de las medidas, por lo que necesariamente se fija audiencia oral a tales fines para el día 05 de Diciembre de 2007 a las 10:30 horas de la mañana-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano R.I.D. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.116.009, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1987, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación primaria, agricultor, hijo de A.L.D. (v) y de R.R.M. (v), domiciliado en el barrio El Hato, calle principal, cerca de la bodega de la señora Mireya, casa de color blanco, al lado de la casa del señor Chuy quien es hermano de la señora Mireya, pasando el p.d.S.A. en Chiguará Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referente a conducir mediante la Fuerza Pública al mencionado ciudadano para realizar una audiencia en la cual explique los motivos que originaron el incumplimiento de las medidas impuestas, en consecuencia se fija para el día 05 de diciembre de 2007 a las 10:30 horas de la mañana la audiencia oral. TERCERO: Se corrige el error material que se encuentra en el acta del día de hoy 12-11-07 en el pronunciamiento del Tribunal en su parte in fine donde señala “ordenando su conducción a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo lo correcto “ordenando su conducción a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal” por lo que queda subsanado dicho error mediante el presente auto según lo previsto en el artículo 176 ejusdem. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Comandancia Policial de Chiguará Estado Mérida a los fines de que se sirvan conducir al procesado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal el días 05 de diciembre de 2007 a las 10:30 am, garantizando la conducción efectiva, y en caso de no ser localizado deberá apersonarse el Funcionario Comisionado ante este Circuito en la fecha y hora indicada a los fines de informar a este Tribunal las resultas de dicha conducción, en el mencionado oficio se hará del conocimiento de la Comandancia Policial que de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal deberá cumplir con lo aquí ordenado ya que de lo contrario podría incurrir en desacato a la autoridad procediendo esta Juzgadora a tomar las acciones pertinentes.- Líbrese oficio y notificaciones. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. B.P.C.

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