Decisión nº PJ0072010000349 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

199º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-011116

PARTE ACTORA: Z.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.359.419.

REPRESENTACION FISCAL: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.151.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los adolescentes -----------, a petición de la ciudadana Z.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.359.419 en contra del ciudadano A.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.151.

Admitida la demanda, se ordenó citar al ciudadano A.E.S.B., se acordó igualmente oficiar al Banco Mercantil, requiriendo información acerca del nombre del titular de la cuenta Nro. 0105-007880078274001 y en caso de ser el demandado, enviar movimientos habidos durante los últimos seis meses; del cual se recibió la correspondiente resulta.

El Alguacil del Circuito Judicial, manifestó haber practicado la citación del demandado, en fecha 01-02-10, de cuya actuación el Secretario de la Sala de Juicio, estableció dejó constancia en fecha 10-02-10.

En la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

Esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar como quedó trabada la litis:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Vindicta Pública, en su escrito libelar adujo:

Que ante su despacho compareció la ciudadana Z.D.C.V.P., quien expresó que producto de unión con el ciudadano A.E.S.B., fueron procreados los adolescentes -----

Que en fecha 27-06-07, tal como se desprende de acta N° 208, el progenitor, se comprometió a suministrar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que serían depositados en una cuenta de ahorro, aperturada en BANESCO, a nombre de la demandante, signada con el Nro. 0134-0330-93-3302122058; convenio que fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal VIII, en fecha 2-08-07.

Que en la oportunidad para verificarse la conciliación entre las partes, el progenitor no compareció, por lo que solicitó la madre, sea aumentada la obligación de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; se establezca una bonificación especial en agosto por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos escolares y que en el mes de diciembre se fije la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), como bonificación de fin de año.

Que sea establecida un incremento en la obligación de manutención, no menor a tres cuartos del salario mínimo urbano mensual.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano A.E.S.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los hechos alegados por la parte actora.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguiente documentales:

Copias de las Actas de Nacimientos, correspondientes a los adolescentes de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por constituir documento públicos emanados de funcionario que da fe de su contenido y por cuanto permiten establecer la filiación entre los adolescentes de autos y sus progenitores.

Copia Certificada del Convenio celebrado ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, con su respectivo auto de homologación, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, el cual permite evidenciar la existencia de un quantum de obligación de manutención, existente a favor de los adolescentes de autos, por lo cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Acta Nro. 302-09, de fecha 16-06-09, suscrita por la ciudadana Z.D.C.V.P., por ante el despacho de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en el cual se evidencia su pretensión, sobre el aumento de la obligación de manutención tal como se indicó ut supra, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, en virtud de que trae información a la presente causa.

PRUEBA DE INFORMES.

La parte actora, requirió se solicitase información a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, sobre quién es el titular de la cuenta bancaria Nro. 0105007880078274001, y, de ser el titular el demandado, enviase el movimiento de los últimos seis meses, se recibió tal resulta y fue recibido el respectivo movimiento bancario, siendo que tal probanza, permite a quién suscribe, verificar el ingreso y egreso efectuados en la misma, por el demandado, en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da pleno valor probatorio.

La parte demandada nada probó en su descargo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto se refiere a la pretensión de la progenitora de los adolescentes de autos, que sea incrementada la obligación de manutención, convenida por ambos padres en fecha 27-06-07, por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; la cual requirió sea aumentada a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, sean establecidas bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, la primera por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y la segunda por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) respectivamente.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano A.E.S.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó y del mismo modo nada probó en su descargo; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedó confeso de todos los argumentos esgrimidos por la actora ciudadana Z.D.C.V.P., en virtud de que su pretensión se encuentra ajustada a derecho, ya que el derecho a manutención, es un derecho ineludible y es menester que los progenitores garanticen tal derecho, proporcionándoles un nivel de vida adecuado a sus hijos, tal como lo consagra el artículo 30 de la ley Especial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es un hecho notorio que no requiere por ende, ser probado el que CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades de tres adolescentes, no constituya un monto irrisorio, amen de ello, del movimiento bancario de la cuenta perteneciente al ciudadano A.E.S.B., se desprende que el mismo posee ingresos que a criterio de quién suscribe, permitirían el establecimiento de un quantum de manutención, superior al percibido hasta ahora por los adolescentes.

En mérito de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente y en razón de ello, es menester el establecimiento de un quantum acorde a las necesidades de los adolescentes, y se pudo inferir la capacidad económica mensual del obligado, y, aunado a ello, el demandado quedó confeso de todos los hechos esgrimidos en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION de MANUTENCION interpuesta por la abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de los adolescentes -------, a petición de la ciudadana Z.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.359.419 en contra del ciudadano A.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.151. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano A.E.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.151, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que equivale al 56,873116% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que equivale al 75,830821% del salario mínimo vigente que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237 de fecha 23-01-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que equivale al 113,74623 % del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.054,98), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7237 de fecha 23-01-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana Z.D.C.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.359.419, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

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