Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 10-2859

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: Z.Y.J.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.524.112, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.J.M.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 115.461, actuando en su carácter de representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

I

En fecha 10 de agosto de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de agosto de 2010, siendo recibida en fecha 11 de agosto de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo en fecha 1 de noviembre de 1985, prestando servicio de forma ininterrumpida a la Institución durante veinticuatro (24) años y cinco (5) meses, siendo su último cargo desempeñado el de psicopedagogo, el cual ejerció hasta el día 14 de abril de 2010, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió formalmente a notificarle del Beneficio de Jubilación Especial por haber servido a la Administración Pública por un lapso de veinticuatro (24) años, concediéndole como pensión de jubilación un porcentaje de 60,00 de sueldo promedio mensual.

Señala que en fecha 27 de mayo de 2010 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagar sus prestaciones sociales dividiendo el pago en dos cheques, uno por la cantidad de sesenta y un mil doscientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 61.229,12), por concepto de liquidación de prestación de antigüedad; y el otro por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares exactos (84.000,00), por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Ley Nro. 422 que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en su artículo 2 un plazo de cinco (5) días para designar a la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho este que no se llevó a cabo en dicho lapso, sino en el año 2006, cuando de manera extemporánea se suscribió un acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.

Expone que en dicha acta convenio se reconocieron los siguientes beneficios: a) un bono único por liquidación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario, considerado un beneficio social de egreso; b) una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados de conformidad con la Cláusula Segunda de la referida acta convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas; c) las prestaciones sociales a los funcionarios que no gozaran del beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya fuera de oficio, o especial), así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello conforme a lo acordado en la cláusula primera de la referida Acta Convenio.

Que dado el incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para otorgar varios beneficios laborales contemplados en el Convenio M.I. y IV desde 1987, y ante la orden de liquidación del Instituto, la Junta Liquidadora y el Sindicato de Empleados procedieron a acordar condiciones para el egreso de los mismos conviniendo que los pasivos laborales adeudados por la Junta Liquidadora debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, lo que dio como resultado la cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de un mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).

Denuncia que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el acta convenio, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta convenio, omisión por parte de la Junta Liquidadora que le causó un perjuicio en sus derechos, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una desigualdad, dependiendo de la fecha de liquidación, fecha que además fue determinada por el Patrono.

Señala que haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68).

Solicita el pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92).

Arguye que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos permite la afiliación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, en la póliza sólo se ampara al jubilado, excluyendo a su grupo familiar, razón por la cual solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que a los funcionarios activos.

Solicita el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal.

Que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.9.168,86).

Solicita se declare con lugar la presente querella, y estima la demanda en la cantidad global de sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 64.633,16).

Finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo plantean que el Acta Convenio Decreto 422, siendo un acuerdo colectivo celebrado entre el SUNEP-INH y la Junta Liquidadora del INH, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo para su respectiva homologación, requisito indispensable para darle validez a la misma, sin embargo el Instituto en beneficio de los trabajadores y a los únicos fines de mantener su estabilidad social, dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal cual fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422, que favoreció con creces a los funcionarios egresados del INH.

Señala que del texto del Acta Convenio se desprende que lo relativo al ajuste del IPC se trata de preámbulo a las cláusulas que lo rigen, y donde se hizo referencia a un planteamiento realizado por la SUNEP-INH a la Junta Liquidadora del INH, y en el cual no pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios , por lo cual se apunta que a todas luces no es un parámetro legalmente establecido para el cálculo de los pasivos laborales.

Niegan que se le haya causado un perjuicio a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues es evidente que si bien fueron liquidados antes, también esta claro que cesarían en funciones, dejarían de ser activos, dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta ticket, acumulación de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, situación en la que no se vio inmersa la querellante quien si se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los mencionados beneficios hasta su efectivo egreso, fecha en la que además cobró sus prestaciones sociales, y las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, calculadas en base a sus años de servicio.

Que la reclamación presentada por la querellante respecto al ajuste por índice de precios al consumidor, a la bonificación de pasivos laborales, carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones en las que se fundamentan para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley.

Que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación en vista de que el mismo fue cancelado en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Alega que resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH gocen del beneficio de póliza de seguro extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución, no obstante los directivos de la institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación del servicio, el cual se encuentra plenamente vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges, por lo que el pedimento en este sentido carece de sustento.

Indica que si bien el presente recurso fue intentado dentro de los tres meses siguientes al recibo del pago de la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe destacar que la querella funcionarial está compuesta por varios petitorios, dentro de los cuales se encuentra el reajuste de la jubilación que no guarda relación con la referida liquidación, de modo que para pasar a pronunciarse sobre el reajuste de jubilación, el Tribunal debe verificar lo relacionado al lapso de caducidad, por cuanto la Jubilación Especial le fue notificada el 14 de abril de 2010, de manera que los tres meses de caducidad previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencieron el día 14 de julio de 2010, y siendo que la demandante intentó la acción respecto a la jubilación mediante querella presentada el 10 de agosto de 2010, resulta improcedente por caducidad, la solicitud de reajuste de jubilación.

Que en caso de desechar la improcedencia del reajuste de jubilación por haber operado la caducidad, niegan que para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante debieran incluirse la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima de eficiencia y/o productividad, dado que esto no eran percibidos como bonificaciones mensuales por la querellante y en segundo lugar no se encuentran tipificados en los extremos del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento.

En cuanto a la solicitud de pago de diferencia de la prestación de antigüedad señalan que la misma es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo la Junta Liquidadora del INH en fecha 27 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 32.000,000, en consecuencia mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en relación a que el Acta Convenio Decreto 422, siendo un acuerdo colectivo celebrado entre el SUNEP-INH y la Junta Liquidadora del INH, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo para su respectiva homologación, requisito indispensable para darle validez a la misma, sin embargo el Instituto en beneficio de los trabajadores y a los únicos fines de mantener su estabilidad social, dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal cual fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422, que favoreció con creces a los funcionarios egresados del INH. Al efecto se observa:

El Acta Convenio Nro. 422 cuya copia simple corre inserta a los folios 25 al 32 del expediente judicial, constituye un documento en el cual se dejó constancia del compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos de cancelar a sus trabajadores una serie de conceptos correspondientes a pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, y que a la fecha se encontraban pendiente de ser cancelados. Esta Acta no constituye ni una convención colectiva en los términos expuestos en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni una transacción de las previstas en el artículo 3 eiusdem; únicas figuras jurídicas susceptibles de requerir la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En el primer caso, el deposito de la Convención Colectiva debe hacerse a fin de darle “plena validez” a la convención colectiva en protección no sólo de los derechos de los trabajadores en general, sino de la institución misma del derecho colectivo del trabajo; y en el segundo caso, la homologación se realiza a fin de otorgarle cosa juzgada a la transacción, con el objeto no sólo de proteger los derechos de los trabajadores, sino de evitar futuras reclamaciones sobre los términos del arreglo, sin embargo en dicho caso la no intervención del Inspector del Trabajo no le resta validez a la transacción.

De manera que el resto de actos, acuerdos, convenios, de cualquier naturaleza y con fines distintos a los anteriores, no requieren de ningún tipo de intervención de autoridad administrativa alguna a fin de autorizarlo, o darle validez.

En el caso de autos, el acuerdo Nro. 422, si bien constituye un acuerdo colectivo firmado entre un patrono y los representantes sindicales de sus trabajadores, el mismo no sólo tiene una naturaleza distinta a la del contrato colectivo, sino que además no puede ser asimilada a la figura de la transacción prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicos actos en los cuales se establecen los términos en los que se harán efectivos determinados derechos laborales y que la ley permite la posibilidad de intervención del Estado para su homologación. Si bien es cierto, dicho acuerdo podría modificar conceptos que son propios de la relación estatutaria y en consecuencia, reservados a la ley, tampoco deja de observar este Tribunal que el mismo constituyó un incentivo para muchos de acogerse a un retiro dentro del proceso de liquidación del ente, que sin el mismo, no fuere atractivo, además del hecho que el mismo fue honrado y pagado, lo cual constituye en el peor de los casos, una liberalidad por parte del Instituto. De modo que al no requerirse la homologación del Acuerdo Nro. 422 en los términos antes expuestos, el mismo tiene plena validez para su aplicación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente querella. Así, solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron oportunamente cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 166,33523% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.326,70, ascendiendo a un total general adeudado de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68). Al efecto se observa:

La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs.F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.

De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), seria tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de los recibos de pago que corren insertos en los folios 162 al 211 de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele cancelado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.

Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada, verificándose únicamente una evaluación realizada en el año 2002, la cual no podía tener soporte en la Cláusula 15 del Contrato Marco, por cuanto el mismo no había entrado en vigencia.

Por otra parte, observa este Juzgado que de los recibos de pago se desprende que a la accionante le fueron cancelados los beneficios laborales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por lo que resulta evidente que durante los años 2006 y 2007, tales conceptos también fueron cancelados, más aún cuando la querellante no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual seria equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo.

En tal sentido, de la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (folio 39 de la pieza principal del expediente judicial), se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). Se observa:

El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.

Ahora bien, el Convenio M.I. -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.

En primer lugar debe este Juzgado indicar que la querellante produjo las pruebas necesarias a los fines de establecer las diferencias reclamadas por los años 2009 y 2010, no verificándose en autos la existencia de pruebas respecto al resto de los años reclamados, por lo que este Juzgado sólo se pronunciara respecto a las diferencias reclamadas de los años 2009 y 2010.

A los folios 213 y 216 de la pieza principal del expediente judicial se desprende que efectivamente durante los años 2009 y 2010 el monto del ticket de alimentación se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, en contravención a lo dispuesto en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública 2003-2005. Así, observa este Juzgado que a pesar de haber sido modificada la Unidad Tributaria mediante Gacetas Oficiales Nros. 39.127 de 26 de febrero de 2009, y 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, el Instituto Nacional de Hipódromos omitió proceder a ajustar el monto de los ticket de alimentación de sus trabajadores al 0,50 del valor de la misma.

Así, para el año 2009 la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 y el monto del ticket de alimentación cancelado por el Instituto, según se desprende de comunicaciones identificadas con los Nros. 754, 430 y 1017 (folios 217, 218, 219 de la pieza principal del expediente judicial) era de Bs. 23,00, monto que se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la Unidad Tributaria para la fecha. Igual circunstancia se aprecia en cuanto se refiere al valor del ticket de alimentación correspondiente al año 2010. Para este año la Unidad Tributaria se ubicó en Bs. 65,00, y el monto del ticket de alimentación durante este año fue de 27,50.

De acuerdo a lo anterior, resulta entonces evidente que el Instituto incumplió durante dichos años el contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, por lo que efectivamente existiría una diferencia a favor de la querellante; sin embargo, no puede dejar de observar este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos, se observa:

La Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.

En virtud de lo antedicho, no cabe ningún género de duda que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados a la querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, a quienes de acuerdo a informe emanado de la empresa Seguros Pirámide, que corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente judicial, la Póliza Colectiva del personal activo les cubre contingencias no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin limite de edad, e hijos hasta los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del titular. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado respecto a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura. Así se decide.

Alega la parte recurrente que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.9.168,86). En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe enfatizar este Juzgado, tal y como fue señalado ut supra, que los pasivos laborales cancelados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado en los términos previstos en la convención colectiva Marco 2003-2005, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.

En el presente caso, en primer lugar se observa que de los folios 15 al 18 del expediente administrativo se desprende que en fecha 28 de junio de 2002 la querellante fue sometida a evaluación de desempeño y el pago de la prima de eficiencia y productividad se aprobó a partir del año 2001. Y en segundo lugar, que dicha evaluación no podría ser considerada de manera retroactiva a fin de darle sustento al requisito exigido por la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Marco, por cuanto la norma es clara en señalar que la Adminsitarción a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.

Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado en primer lugar que el pago de la prima desde el año 2001 no tenia fundamento, por cuanto hasta dicha fecha la querellante no había sido evaluada, y aunque la funcionaria no fue evaluada a objeto de que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto no le fue cancelado, ni fue incluido como parte del sueldo integral devengado por la accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.

En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado en virtud que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es, no fue evaluada a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los términos expuestos. Así se decide.

Solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal. Al efecto se indica:

El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bonos extras, prima de productividad y prima de antigüedad. En tal sentido es de indicar en primer lugar, que de los recibos de pago consignados por la querellante, no se desprende que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de prima de antigüedad, o de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, que como se indicó, constituyó un instrumento de dudosa legalidad en el cual se acordó cancelar pasivos laborales a “todos” los funcionarios del Instituto, sin previamente verificar la procedencia del pago en cada caso, tal y como lo prevé la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco. De modo que no podría este Juzgado acordar el pago de dicha prima luego del 2005, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, razón por la cual tal solicitud debe ser negada. Así se declara.

Respecto al bono extra debe señalarse que por cuanto dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Z.Y.J.F. debe ser negada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado esta en pleno conocimiento que para el retiro de un funcionario deben llevarse a cabo determinados trámites administrativos a los fines, y que la realización de tales trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.

En el caso de autos a la querellante le fue otorgada su jubilación a partir del 31 de marzo de 2010, y de acuerdo a liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserto al folio 160 del expediente judicial la liquidación de las mismas se realizó en fecha 27 de mayo de 2010, misma fecha en la cual la querellante consignó declaración jurada ante la División Administrativa de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, trámite necesario a los fines del pago de las prestaciones sociales de cualquier funcionario público, de modo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 60 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales. Y en segundo lugar, las mismas fueron canceladas al tiempo que la querellante cumplió con la obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante el organismo querellado. Por lo que no procede el pago de intereses de mora por el monto cancelado en fecha 27 de mayo de 2010. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Z.Y.J.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.524.112, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda a ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ampliar la cobertura de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios a la ciudadana Z.Y.J.F. en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura.

TERCERO

Se NIEGAN, los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta antes-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2859.-

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